Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 25 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CODIGO CIVIL LEY 26.140 - MODIFICACIÓN - SE SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 1001 y 1002
Sancionada: 30/8/2006 - Promulgada: 15/9/2006 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1001 del Código Civil, por el siguiente: La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento.
Sancionada: 30/8/2006
Promulgada: 15/9/2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 1001 del Código Civil, por el siguiente:

La escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano, concluida la escritura, debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento.
La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales.
En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de los mismos.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 1002 del Código Civil por el siguiente:

La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano;
b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación;
c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.140—
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Decreto Nº 1251/2006 Bs. As., 15/9/2006
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.140. De forma. KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.
Publicación en Bol. Of. el 20/9/2006

Visitante N°: 26432505

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral