JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARI0: S.A. ASAMBLEA – IMPUGNACION – DECISIONES ASAMBLEARIAS - REPRESENTANTE AD HOC – IMPROCEDENCIA –
Art. 253 L.S. – ACCI0ONISTA MINORITARIO.
CASO: ROMANO CARLOS ALBERTO C / LA SOÑADA S.A. S/ORDINARIO.
FALLO: CNACom. Sala “E” Juzg. 8 Sec. 15
Buenos Aires, 6 de Junio de 2006
Y VISTOS:
1. El accionante apeló en subsidio contra la resolución de fs. 241 –mantenida en fs. 246- que desestimó su solicitud tendiente a que se designe un representante “ad hoc” de los accionistas demandados y del interventor judicial que votaron favorablemente las resoluciones impugnadas en esta causa, de conformidad con lo dispuesto por la LS . 253.
El recurso fue fundado con la pieza que obra en fs. 244/5.
2. El juez de grado consideró que no se presentan los presupuestos de la LS. 253 pues el accionante es un accionista minoritario y no se advierte imposibilidad o interés contrario por parte del representante de la sociedad en contestar la demanda.
En efecto, la ley 19.550: 253 prevé la designación de un representante “ad hoc” cuando la acción es deducida por la mayoría de los directores o de los miembros del consejo de vigilancia, extremo éste que no se presenta en autos.
Ello así porque la destinataria natural y necesaria de toda acción de impugnación de asamblea es la sociedad. Pero sus representantes legales no podrían actuar por ella, en tanto se constituyeron como demandantes. Así, se hace enecesario que los accionistas que votaron favorablemente sean representados por un órgano distintos del previsto en el estatuto, que, como se dijo, es quien los ha demandado.
Es decir, la figura está diseñada para el supuesto de colisión de intereses entre los integrantes del órgano de administración y los socios que votaron favorablemente, situación que aquí no se presenta, pues el impugnante es un accionista minoritario que no ejerció el voto en forma positiva. En cualquier otro caso, es decir, cuando la acción no sea intentada por la mayoría de los directores o consejeros, la sociedad demandada actuará por intermedio de su representante legal (Verón, “Manual de Sociedades Comerciales”, T. II, p. 1467, con cita de Halperín, Errepar, 1998).
Ello así, aunque la sociedad se encuentra intervenida judicialmente, como es el caso de la aquí demandada. Pues, en tanto no es este funcionario el que ha promovido la acción, no se da el supuesto de conflicto de intereses que la norma pretende resolver.
El recurrente cita a Nissen en apoyo de su postura. Pero la disyuntiva que presenta el autor en la obra citada, no tiene relación con la cuestión suscitada aquí, sino que se pregunta si quien debe contestar la demanda es el interventor Judicial o las autoridades societarias desplazadas. En ningún momento, alude a la necesidad de nombramiento de un representante “ad hoc” para los casos en los que órgano de administración de la sociedad demandada se encuentre intervenido judicialmente (cfr. Nissen, “Impugnación Judicial de Actos y Decisiones Asamblearias”, p. 198 y sig. Ad-Hoc, 2006).
3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (Cpr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
El doctor Martín Arecha no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N.: 109).
RODOLFO A. RAMÍREZ - ANGEL O. SALA
VALERIA PEREZ CASADO –Prosecretaria de Cámara.