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Buenos Aires, Jueves 14 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro: Sociedad de Ahorro: Pago de Cuotas con Bonos Provinciales. Cotización de los Bonos: Falta de Acreditación. Interés Económico Comprometido – Mínimo de Apelabilidad.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de dos mil seis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ZARATE CARLOS RAMÓN c/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO” (expte. Nº 83.912/02), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Di Tella, Monti, Caviglione Fraga.

El Señor Juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I.- La sentencia de fs. 325/329 rechazó la demanda por consignación deducida por Carlos Ramón Zarate contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

Para resolver en el sentido indicado, el a quo consideró que la demandada no podía ser obligada a recibir en pago de las cuotas adeudadas por suscriptor al plan de ahorro, bonos provinciales en lugar de dinero en efectivo, toda vez que la entrega de esos bonos no cumplía con los principios de integridad e identidad del pago. Asimismo, sostuvo que tampoco se había acreditado en autos cual era la cotización de los “bonos federales” consignados, de manera que, aún sin tener en cuenta aquellos requisitos del pago, resultaba imposible saber si lo ingresado era suficiente para cancelar el crédito de la demandada.

II.- Contra esa decisión apeló el actor, quien expresó agravios en fs. 336/341, que fue...


“... el interés económico comprometido en autos no alcanza el mínimo de apelabilidad previsto en el art. 242 del Código Procesal, el que, conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Caló, Alicia Josefina c/Kohon, Jorge Alberto, del 7-3-00 (ver Fallos 323:311), asciende a la suma de pesos cuatro mil trescientos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos ($ 4.369,67).”

“...Si bien no se pudo acreditar la cotización de esos bonos, como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia que el a quo dispuso a fs. 317 con el objeto que éste acompañara una liquidación que ilustrara el valor de cotización actual de los bonos depositados en consignación, el propio accionante atribuyó en su memorial a dichos bonos el valor de cotización de “un bono federal un peso” (ver fs. 338 vta.). Por consiguiente, la apelación deducida no resulta procedente.”


...ron respondidos por la contraparte en 343/346.

III.- Se advierte liminarmente que, según la constancias de fs. 49/50, el interés económico comprometido en autos no alcanza el mínimo de apelabilidad previsto en el art. 242 del Código Procesal, el que, conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Caló, Alicia Josefina c/Kohon, Jorge Alberto, del 7-3-00 (ver Fallos 323:311), asciende a la suma de pesos cuatro mil trescientos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos ($ 4.369,67).

La suma consignada en el sub lite es 4.100 bonos federales (letras de tesorería emitidas por el gobierno de Entre Ríos). Si bien no se pudo acreditar la cotización de esos bonos, como consecuencia de la incomparecencia del actor a la audiencia que el a quo dispuso a fs. 317 con el objeto que éste acompañara una liquidación que ilustrara el valor de cotización actual de los bonos depositados en consignación, el propio accionante atribuyó en su memorial a dichos bonos el valor de cotización de “un bono federal un peso” (ver fs. 338 vta.). Por consiguiente, la apelación deducida no resulta procedente.

IV.- Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido corresponderá declarar mal concedido el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sin costas, por no haber mediado contradictor.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara.
Buenos Aires, junio de 2006.
Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo Doctor Héctor M. Di Tella no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Monti y Caviglione Fraga. Ante mí: Jorge A. Juárez.

Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

Visitante N°: 32338615

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