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Buenos Aires, Miércoles 13 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: CONTRATO: SERVICIOS DE PUBLICIDAD – VÍNCULO COMERCIAL ENTRE SOCIEDADES CON SERVICIOS DE PUBLICIDAD - CONTRATO CON PEPSI COLA S.A. – CONVENIO DE RESCISIÓN ENTRE UNA DE LAS ASOCIADAS Y PEPSI. ACCIÓN DE ENRIQUESIMIENTO: PRUEVA DEL ENRIQUESIMIENTO – FALTA DE ACREDITACIÓN. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR COMPENSACIÓN.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2006, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “RATTO S.A. c/ BBDO ARGENTINA s/ORDINARIO” (expte. nº 95.433/02), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Doctores Monti, Caviglione Fraga, Di Tella.

El Señor Juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 205/211 ?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I.- Viene apelada la sentencia de fs. 205/211 por la cual la primer sentenciante rechazó la demanda deducida por Ratto S.A. contra BBDO Argentina S.A.

II.- En su escrito de inicio la actora dijo haber brindado a la demandada dervicios de publicidad, en forma regular y correcta, sin que hubiera existido ningún reclamo por parte de aquélla durante la vinculación comercial. Afirmó que en virtud de esa relación se emitieron facturas, las cuales habrían sido recibidas por la demandada pero no abonadas. Sostuvo haber efectuado gestiones extrajudiciales sin éxito y que, una vez agotadas éstas, reclamaba en el presente juicio el cobro de la suma de $ 97.077,72 –que representaba el 60% del importe facturado-, más intereses y costas.

III.- La demandada, en su responde, alegó haberse asociado con la actora y qu ambas, a su vez, habrían celebrado un contrato con Pepsi Cola S.A. Esa relación habría concluido mediante un convenio de rescisión suscripto por Ratto S.A. y Pepsi Cola S.A., que acompañó con su contestación...


“ se desprende que el 60 % del monto consignado en las facturas cuyo cobro se persigue mediante el presente litigio no fue abonado por Pepsi Cola S.A. a la demandada sino que fue retenido y compensado con sumas que Ratto S.A. adeudaba a Pepsi. De esta constancia, que la apelante no impugnó ni siquiera al expresar agravios, surge con claridad que la obligación de BBDO para con la actora se hallaba extinguida”



...quedando resuelto igualmente el contrato entre su parte y Ratto S.A. A partir del citado convenio, Pepsi se habría obligado a pagar ciertas facturas y la accionada, pro su parte, habría reconocido a Ratto S.A. el 60 % de los honorarios de agencia que Pepsi le abonara por publicidad. En ese orden de ideas, destacó que las facturas de autos se hallaban comprendidas en el referido contrato, en tanto correspondían a honorarios por servicios de agencia y se referían a productos Pepsi y Seven Up, observando que reclamaba el 60 % del importe respectivo. Añadió que nunca habría recibido pago alguno de Pepsi, razón por la cual nada adeudaba a Ratto S.A. En tal sentido, sostuvo que la negativa de Pepsi a pagar la supuesta deuda pretendida por Ratto S.A. tenía su fundamento en el mismo convenio de rescisión, ya que éste facultaba a la primera a compensar las deudas de la actora con cualquier crédito que tuviera en su contra y Pepsi habría ejercicio tal facultad respecto del crédito reclamado en autos, motivos por el cual éste debía considerarse extinguido.

IV.- La magistrada de la instancia anterior consideró que las partes mediante el convenio de rescisión aludido habían programado finiquitar sus relaciones en dos etapas. En la primera, Pepsi debía pagar las facturas allí especificadas entregando los fondos respectivos a la demandada. En la segunda, la accionada debía entregar a la actora el 60% de lo percibido.

A partir de esa interpretación del convenio extintivo que celebraron las partes, consideró que la actora debía haber acreditado que Pepsi había abonado a la demandada las facturas reclamadas, carga que Ratto S.A. no había cumplido. Por el contrario, consideró que se encontraba probado que Pepsi había abonado sólo el 40% de las facturas a la accionada porque había compensado el restante 60 % con otros créditos que mantenía con la aquí actora. Por tales razones concluyó en el rechazo de la demanda por Ratto S.A.

V.- Apeló la actora. Su recurso se centra en la valoración que efectuó la a quo de las constancias de la causa. Dice que omitió valorar el peritaje contable del que surgiría que Pepsi le había abonado a la demnandad más del 40% de la suma consignada en las facturas, así como que en los libros de la accionada se registraría una deuda con su parte por el impòrte reclamado en estos autos. Sostiene que como la accionada recibió más del 40%, se habría enriquecido sin justa causa a costa de su parte. Le agravia también que la sentenciante no hubiera considerado que el convenio de rescisión exigía que, para compensar sus créditos, Pepsi debía preavisar a Ratto S.A. con 24 hs. de anticipación y este preaviso nunca se habría efectuado. Por último, se agravia porque la a quo no habría aplicado en el sub lite la presunción del art. 474 del Código de Comercio.

VI.- En primer lugar, es dable recordar que, en materia de apreciación de la prueba, el sentenciante puede inclinarse por aquellas que le merezca mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva., una facultad privativa del magistrado (conf. entre otros precedentes, esta Sala, 18-6-1996, in re “Azaceta, Héctor Luis c/Bonel, Antonio Agustín y otros s/sum.”; 28-12-90, in re “Milicix, Próspero c/ C.I.M.A.D. Centro Integral Médico a Domicilio S.A.”). Debe aplicarse aquí la regla de la sana crítica, sin que sea menester referirse a cada una de las constancias de la causa (conf. art.386, Cód. Proc.). Desde esa perspectiva, no parecen cuestionables las apreciaciones de la a quo y no hay motivos –al menos no los indica debidamente el apelante- que aconsejen un parecer contrario al sostenido por ella. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente trataré las cuestiones que plantea.

VII.- A mi modo de ver, el informe de fs. 1555 es la constancia decisiva para la resolución del sub lite. En efecto, de ella se desprende que el 60 % del monto consignado en las facturas cuyo cobro se persigue mediante el presente litigio no fue abonado por Pepsi Cola S.A. a la demandada sino que fue retenido y compensado con sumas que Ratto S.A. adeudaba a Pepsi. De esta constancia, que la apelante no impugnó ni siquiera al expresar agravios, surge con claridad que la obligación de BBDO para con la actora se hallaba extinguida.

Por eso, aún teniendo por cierto que conforme al peritaje contable Pepsi habría abonado un porcentaje mayor al 40 % del importe de las facturas de autos, tal circunstancia en nada cambia la solución del sub lite. La obligación a favor de la actora se habría extinguido por compensación (art. 818 y ss. Del Código Civil), es decir, su crédito habría quedado satisfecho. No se observa entonces fundamento válido que sustente el reclamo aquí de una obligación que estaría ya extinguida con fuerza de pago.

La actora intenta encarrilar su agravio sosteniendo que, como BBDO habría recibido más del 40% que le correspondía, ésta “se enriqueció sin justa causa recibido más del 40% que le correspondía, ésta “se enriqueció sin justa causa a costa de su representada” (ver fs. 236). Tal afirmación es errada. El enriquecimiento sin causa, o mejor dicho la acción in rem verso, requiere no sólo un enriquecimiento del accipiens sino también, y correlativamente, una empobrecimiento del tradens y una debida relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. La actora no ha acreditado su detrimento patrimonial ni, menos aún, que tal presunto empobrecimiento se debiera a un supuesto enriquecimiento de BBDO, por lo que corresponde desechar este agravio.

Por otra parte, aún obviando el hecho de no tener legitimación, pues si Pepsi pagó de más esto sólo concierne a su relación con BBDO ( conf. art. 1195 y concs. del Cód. Civil), tampoco acreditó la actora que el supuesto pago superior al 40% careciera de causa. En tal sentido, resulta atendible la justificación que ofrece la demandada al contestar el memorial. Sostiene que la factura no sólo se compone de gastos, sino también de honorarios, y que éstos sólo son un porcentaje de la factura (ver fs. 244), es decir, que las sumas percibidas corresponden a los gastos realizados con más el porcentaje de honorarios correspondientes a BBDO. Tal afirmación es coincidente con lo sostenido por la propia actora en su escrito de inicio, donde expresó que “a los clientes se les factura por dichos costos –se refiere a los costos de producción de folletos, comerciales, anuncios en la vía pública y contratación de espacios publicitarios- adicionando un porcentaje que corresponde a los honorarios por la gestión efectuada por Ratto S.A.” (ver fs. 17 vta.).

VIII.- Se agravia también la recurrente porque entiende que la a quo no consideró que el convenio de rescisión exigía que para compensar sus créditos Pepsi S.A. debía preavisar a Ratto S.A. con 24 hs. de anticipación y este preaviso nunca se habría efectuado. El agravio no es atendible pues no es dable tratar en este proceso si la compensación operó en forma correcta o incorrecta, toda vez que se trata de una cuestión en la que BBDO no fue parte y, por lo tanto, la cuestión en todo caso deberá ser dirimida entre Ratto S.A. y Pepsi S.A.

En este sentido, corresponde observar que la demandada no esgrimió ninguna defensa fundada en la compensación, ni la jueza fundó su sentencia en ella. En efecto, la a quo rechazó la acción por considerar que BBDO no recibió de Pepsi S.A. dinero que correspondiera a Ratto S.A., e incluso expresó con claridad que “aún cuando el derecho a ...


“... La obligación a favor de la actora se habría extinguido por compensación (art. 818 y ss. del Código Civil), es decir, su crédito habría quedado satisfecho...”

“... La actora intenta encarrilar su agravio sosteniendo que, como BBDO habría recibido más del 40% que le correspondía, ésta “se enriqueció sin justa causa recibido más del 40% que le correspondía, ésta “se enriqueció sin justa causa a costa de su representada” . Tal afirmación es errada. El enriquecimiento sin causa, o mejor dicho la acción in rem verso, requiere no sólo un enriquecimiento del accipiens sino también, y correlativamente, un empobrecimiento del tradens y una debida relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. La actora no ha acreditado su detrimento patrimonial ni, menos aún, que tal presunto empobrecimiento se debiera a un supuesto enriquecimiento de BBDO, por lo que corresponde desechar este agravio.”



...compensar créditos y deudas que fue invocado al efecto no hubiera existido a su favor o hubiera sido mal ejercido, esto sería inoponible a la demandada, por involucrar una cuestión sólo concerniente a la relación de la actora con Pepsi” (ver fs. 210). Por lo tanto, no cabe más que desestimar esta otra queja de la actora.

IX.- Por último, la queja de la actora concerniente al carácter que le dio la jueza a la presunción del art. 474 de Cód. Com., en relación con las factura no impugnadas, constituye una afirmación dogmática y no una crítica concreta y razonada de los fundamento del fallo recurrido (conf. art. 265 Cód. Proc.). En efecto, la jueza atribuyó a esa presunción el mismo carácter que le otorga casi la unanimidad de la doctrina, esto es, iuris tantum. Admitido tal carácter, la prueba que se ha producido en sentido contrario apartaba la presunción invocada por la actora.

X.- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia, con costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68, Cód. Procesal). Así voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara.//

Buenos Aires, Junio de 2006.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de primera instancia, con costas de esta instancia a la actora.

El Señor Juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Monti y Caviglione Fraga. Ante mí: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corres a fs. De los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.-



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