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Buenos Aires, Martes 12 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -
SUMARIO: SOCIEDAD DE AHORRO PARA FINES DETERMINADO: CONTRATO – MODALIDAD DE GRUPO CERRADO – CUOTAPARTES – VALOR DEL RODADO NO SE CORRESSPONDE CON EL DE PLAZA POR FALTA DE FABRICACION – PREVISION EN CONTRATO PRENDARIO. «CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/VANIOFF, JUAN ANDRES Y OTROS S/ EJECUCIÓN PRENDARIA» CNACOM. Juzg. 10 - Sec. 20



Buenos Aires, junio 5 de 2006.

Y VISTOS:
1. Apeló el co-ejecutado Juan Andrés Vanioff contra la resolución pronunciada a fs. 199, donde se desestimaron ciertas impugnaciones que formuló a la liquidación practicada por la ejecutante.
Sostuvo el recurso mediante la pieza de fs. 231/232, contestada por la ejecutante a fs. 236/238.

2. a) Tal como lo consignó el magistrado de grado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos...


“... el valor asignado al automóvil no se corresponde con su valor en plaza por no fabricarse desde el año 2003, destácase que el mecanismo de determinación del monto adeudado -tanto para el caso de variaciones del modelo, nuevo modelo o en los casos en que el mismo se deja de fabricar-, fue expresamente previsto en la continuación del contrato de prenda (v. fs. 7, en copia), motivo por el cual no puede el ejecutado cuestionar dicha forma de liquidar la deuda sin explicar los errores que contiene la misma...”


... y el Ministerio de Economía, reiteraron por resolución conjunta N° 366/02 y 85/02 el criterio de interpretación fijado respecto del originario art. 7 de la ley 23.928, dando así continuidad al régimen que surge de la Resolución Conjunta N° 950 y 351 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y ex Ministerio de Justicia del 23/08/1994, aclaratoria del alcance de la ley 23.928: 7, ratificado por decreto 601/95.

Así, resolvieron que en los contratos para fines determinados bajo la modalidad de «grupos cerrados», el importe de las cuotapartes podría quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos -art. 1-.
De ello se deriva que no existe impedimento proveniente de la ley 25.561 y disposiciones complementarias para que, respetando la regla del cód. civ.: 1197, se continúe con ulterioridad a su vigencia y hasta el pago efectivo con el sistema de cálculo de la deuda previsto en el contrato de ahorro previo para fines determinados (v. en ese sentido, esta Sala, «Círculo de Inversores S.A. de Ahorro P/F Determinados c/ Oliva, Francisco Abel y otros s/ Ejecución
Prendaria», del 07/11/02; íd. Plan Rombo S.A. de Ahorro P/F Determinados c/ Blazek, Victor Fernando y otros s/ Ejecución Prendaria», del 03/09/2003, entre otros).
Los agravios vertidos en ese sentido resultan, pues, inadmisibles.

b) En cuando a la alegación de que el valor asignado al automóvil no se corresponde con su valor en plaza por no fabricarse desde el año 2003, destácase que el mecanismo de determinación del monto adeudado -tanto para el caso de variaciones del modelo, nuevo modelo o en los casos en que el mismo se deja de fabricar-, fue expresamente previsto en la continuación del contrato de prenda (v. fs. 7, en copia), motivo por el cual no puede el ejecutado cuestionar dicha forma de liquidar la deuda sin explicar los errores que contiene la misma, ni realizar las cuentas que a su criterio son las adecuadas.
Ello sella la suerte adversa de los agravios sobre el punto.

c) Finalmente, en cuanto a los gastos, señálase los depósitos realizados no relevan a los ejecutados de reembolzar los gastos que el actor estuvo constreñido efectuar, desde que, al no haber mediado allanamiemto, fue necesario continuar con la tramitación de la causa.
Entonces, los agravios son también inadmisibles.
3. Por ello, desestímanse los agravios y recházase la pretensión recursiva, con costas (CPr.: 69).
Devuélvase sin más trámite encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
El doctor Martín Arecha no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N.: 109).

RODOLFO A. RAMÍREZ - ANGEL O. SALA
SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ – Secretario de Cámara.

Visitante N°: 32338544

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