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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 11 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Sumario: Representación Deportiva: Contrato - Convenio de Cesión de Derechos. Jugador de Fútbol: Incumplimientos. Representante Deportivo: Pretensión Indemnizatoria. Improcedencia. FALLO: CNCIV - SALA H - 19/10/2005 CAUSA: Broda Miguel Angel Manuel c/Herrera Martín Horacio s/cumplimiento de contrato.


En Buenos Aires, a 19 días del mes de octubre del año 2.005 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Broda Miguel Angel Manuel c/Herrera Martín Horacio s/cumplimiento de contrato” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 342/5) que admitió la demanda incoada por Miguel Angel Manuel Broda y condenó a Martín Horacio Herrera a abonar al actor la suma de $ 400.000, apelan las partes, quienes por los motivos que exponen en sus escritos de fs. 380/90 (demandado) y fs. 399/401 (actor), intentan obtener la modificación de lo decidido. Los traslados de los agravios se contestaron a fs. 405/20 y fs. 421, en tanto que fs. 422 el Tribunal admitió el pedido de apertura a prueba requerido por el actor ( fs. 394/8);; prueba que se produjo conforme a las constancias de fs. 429/79. A fs. 481 el Sr. Fiscal ante la Cámara se expidió respecto del planteo introducido por la parte actora.
En los términos reseñados, se encuentran los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.-

I.- En su presentación ante la Cámara el demandado se agravia porque el juez fundó la sentencia en la existencia de un contrato que negó haber firmado y por cuanto el magistrado no declaró su nulidad.
Expone que la demanda debió rechazarse porque la actora no probó la autenticidad del convenio. Señala que la pericial caligráfica se realizó sobre una copia del documento y que el juzgador omitió considerar las reservas que formuló la perito y las respuestas que brindó al pedido de explicaciones de su parte.
Sostiene que el juez transgredió las disposiciones de los artículos 1193, 1191 y concordantes del Código Civil, al tener por probado un contrato sobre la base de presunciones y de la prueba testimonial; cuestiona que el sentenciante haya llegado a la conclusión de que le entregó dinero al actor.
Postula que -en el supuesto de haberse firmado el contrato- el reclamo de Broda es infundado, puesto que aquél no realizó ninguna contraprestación en el marco de un contrato de representación.
Destaca que el presunto contrato es nulo. Transcribe y hace suyos extensos argumentos de un fallo dictado por la Sala “A” de esta Cámara, cuyas premisas entiende aplicables al caso, en razón de lo que informó la Asociación del Fútbol Argentino en los presentes actuados.
Agrega que el contrato de compraventa de personas es un acto jurídico contrario a las disposiciones de los artículos 953 del C.C., 14 bis de la Constitución Nacional y 10 y 11 de la ley 13.951. Que contratos como el de autos restringen la libertad de elegir trabajo amparada por el Pacto de San José de Costa Rica y otras convenciones de rango constitucional, en tanto que el Sr. Jorge Pérez no se hallaba autorizado para ejercer funciones de servicios eventuales.
Sostiene que de no considerarse nulo el contrato, el mismo no podía ser cedido a terceras personas, ya que se trató de un contrato “intuitu personae” en el que resultaban determinantes las cualidades profesionales del representante de jugadores.

Finalmente, pide la reducción de la cláusula penal reclamada en los términos que prevén los artículos 656 segunda parte del Código Civil, y 218 inc. 4º del Código Comercial.
En la presentación de fs. 390 amplió los agravios, solicitando que se consideren los fundamentos de un decisorio dictado por la Sala “C” de la Cámara Comercial.

II.- El actor se queja porque en la sentencia no se consideró la desvalorización monetaria. Aduce que se debe contemplar lo pedido de acuerdo a las pautas que sienta el artículo 163, inciso 6º del C.Pr., al tratarse de un hecho producido durante la sustanciación del juicio y debidamente probado. Destaca que la jurisprudencia dominante aceptó la invocación del factor económico luego de trabada la litis, dando lugar al dictado de un fallo plenario y de varios pronunciamientos de la Corte.
Sostiene el pedido alegando que al tiempo en que se suscribió el contrato, se verificó luego el incumplimiento y, al momento en que se inició la demanda, vigente la ley 23.928, su parte no pidió la desvalorización ante la expresa prohibición legal y la estabilidad monetaria que imperaba en el país; pero que con motivo de las normas que se dictaron a partir del año 2002 y las consecuencias que de ellas derivaron en el sistema económico, el monto de la indemnización concedida en primera instancia no traduce una reparación integral ante la pérdida del valor de la moneda.

III.- Abordaré las críticas del demandado, comenzando por la que cuestiona la existencia del contrato, so pretexto de que la firma que se le atribuye en el convenio no fue puesta por él.
En el primer informe que confeccionó, la perito calígrafo arribó a la conclusión de que la firma y la aclaración insertas en la pieza cuestionada coinciden morfológicamente con la escritura indubitada del demandado Martín Herrera, aun cuando aclaró que al haber hecho el cotejo sobre una copia del documento original, no podía expedirse respecto de determinados aspectos de la escritura (velocidad, presiones, ritmo escritural etc.), aspectos que la llevaron a mantener reserva sobre su conclusión final, a la espera de poder contar con el documento original.
Las mentadas reservas que en su oportunidad formuló la experta y las respuestas que brindó al pedido de explicaciones del accionado, se ponen de relieve en la expresión de los agravios, con el afán de destacar que el juez -ignorando lo antedicho- arribó a una equivocada conclusión, en tanto se insiste en que Herrera no firmó el contrato por cuyo presunto incumplimiento se le reclama en autos.

Pues bien, al arribar el expediente a esta alzada y a requerimiento del actor, se le solicitó al Sr. Jorge Eduardo Pérez que presentase el documento original mediante el que se instrumentó el convenio de cesión que -a tenor de lo expuesto en la demanda- suscribió con Herrera el día 18 de junio de 1998 y luego cedió al aquí actor Miguel Angel Manuel Broda con fecha 22 de julio de 1999.

El citado Pérez cumplió con la manda judicial y acompañó el convenio que fue reservado conforme surge de la nota puesta a fs. 431.
De esta manera, la perito amplió su dictamen a fs. 449/52. El análisis de la firma puesta en el documento original y su cotejo con las habidas en el material indubitado arrojaron los siguientes resultados: la velocidad de escritura en ambos casos es la misma; el ritmo de ejecución es coincidente en ambas firmas; las presiones ejercidas son concordantes y; el punto final o remate de la rúbrica de la cuestionada es un automatismo propio del ejecutante que se manifiesta en las indubitadas dando lugar a un punto o arpón. Respecto a la aclaración de la firma (escritura manuscrita del nombre), informó la profesional que es idéntica la velocidad en el desarrollo de los caracteres que la conforman y que ambos términos manifiestan una misma presión en su desarrollo escritural y son coincidentes en lo que se refiere al proceso de ejecución de los caracteres que conforman la escritura.
Por todo lo expuesto, la calígrafo arribó a la inequívoca conclusión de que: “LA FIRMA Y LA ACLARACIÓN DEL DOCUMENTO CUESTIONADO QUE SE ATRIBUYEN A MARTÍN HERRERA CORRESPONDEN A SU PUÑO Y LETRA”.

Ante el tenor de lo afirmado, concluyen todos los intentos formulados con el propósito de negar lo que no admite controversia. El Sr. Martín Herrera efectivamente firmó el convenio de cesión a favor de Pérez y su insistente negativa al respecto no es más que una desleal actitud procesal mantenida en forma injustificada a lo largo de toda la tramitación del pleito.
Así resultan meras e infundadas discrepancias -carentes de rigor científico- las nuevas impugnaciones que dedujo el apelante a fs. 461/2, y lo son aún más, ante las por demás ilustrativas respuestas que a fs. 474/7 brindó la perito, cuya prolija y dedicada labor, son dignas de mención. Nótese que el personal punto de vista del recurrente no es avalado por un experto en la materia, por lo que huelga aclarar que los conceptos allí vertidos no son aptos para descalificar la idoneidad y la objetividad con la que trabajó la auxiliar desinsaculada por el Tribunal.

IV.- El demandado propone la nulidad del contrato por cuanto -a su decir- ni Pérez ni Broda reúnen las cualidades requeridas para ser representantes de jugadores de fútbol, a la luz de lo que prevé la normativa vigente. El actor, que nada dijo a este respecto en la demanda, sostuvo durante la litis y lo reiteró al contestar los agravios, que no se trató de un contrato de representación.
El convenio celebrado entre el Sr. Jorge Perez y Martín Horacio Herrera, cuyo original tengo a la vista y en copia se agregó a fs. 17, se rotuló: “CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS Y FEDERATIVOS”. Por la cláusula primera se convino que el cedente-jugador cedía en forma totalmente gratuita a la cesionaria la totalidad de los derechos federativos y deportivos de los que era titular. La cláusula segunda obligaba al jugador a formalizar un préstamo /o transferencia a requerimiento de la cesionaria. Por la tercera, el jugador se obligó a no efectuar ningún tipo de operación relacionada con los derechos federativos y deportivos sin contar con la expresa autorización de la cesionaria. En la disposición cuarta, se fijó una indemnización en favor de la cesionaria de $ 400.000, para el supuesto de incumplimiento.
A fs. 339/41 se agregó el contrato de cesión de derechos mediante el que el Sr. Pérez cedió al actor la totalidad de los derechos y acciones que tenía respecto del convenio antes descripto.
El actor pretende en autos el cobro de la indemnización estipulada en la cláusula cuarta de $ 400.000, achacándole al demandado el incumplimiento de lo pactado.
En el escrito introductor expuso que el Sr. Pérez gestionó y obtuvo la incorporación del jugador demandado al Club Ferrocarril Oeste y que por ello percibió de dicha institución cuatro cheques de $ 4.000, los que fueron entregados al actor, constituyendo ello -a su decir- un principio de ejecución del convenio. Agregó que ante el inminente vencimiento de dicho contrato, se intimó al Sr. Herrera para que se abstenga de realizar cualquier negociación que implique una violación de lo acordado. Indicó asimismo que se notificó al demandado la cesión efectuada por Pérez al actor y que tomó conocimiento de que el jugador -en violación de lo acordado- habría firmado un contrato con el Club Deportivo Alavés de España.
El contrato de representación deportiva ha sido caracterizado como “aquel mediante el cual un sujeto llamado representante o agente se compromete a desempeñar funciones de asistencia de carácter complejo, que pueden o no implicar un mandato, a otro sujeto -el deportista-, quien se compromete a abonar una retribución en dinero”. Se trata de un contrato atípico donde la nota de la representación determina su mayor aproximación con la figura del mandato. (Confr. Enrique M. Pita en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” 2005 I, Contratos de Servicios- I, pág 339/40, con cita de Barbieri, Pablo C. Representación de Deportistas, Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 52).

La representación deportiva -si bien no tiene un origen eminentemente profesional- en la actualidad apunta al asesoramiento integral al deportista, en ámbitos que van desde el económico o jurídico hasta el publicitario o contable, según las facultades pactadas en el contrato. Y como es sabido, la representación de futbolistas profesionales (actualmente inclusive los amateurs) es un negocio rentable en muchos países. Por ello la Federación Internacional de Fútbol Asociado dictó una normativa especial en materia de agentes de futbolistas y clubes, vigente para todas las federaciones o asociaciones nacionales que la componen. Mas allá del tipo contractual elegido por las partes para formalizar su relación, ésta debe juzgarse con base en la normativa vigente en materia de fútbol profesional que, por su especialidad, mereció un tratamiento singular, tanto respecto del vínculo entre jugadores y clubes como entre cualquiera de estas partes y los intermediarios o agentes. El artículo 17 del Reglamento de Aplicación de los Estatutos de la F.I.F.A. prohíbe -en principio- la utilización de agentes u otros intermediarios en la transferencia de jugadores, salvo las facultades del Comité Ejecutivo de establecer -cuando lo estime necesario- una reglamentación obligatoria autorizando esa actividad bajo condiciones específicas. Ello ocurrió primero el 11/12/1995 y luego el 10/12/2000 cuando el Comité Ejecutivo de la F.I.F.A. dictó los Reglamentos sobre los Agentes de Jugadores (CNCiv., Sala A, in re: “Interplayers S.A. c. Sosa, Roberto Carlos s/daños y perjuicios”, del 6/12/2002 JA, 2003-II-513). “Nannis, Gonzalo Maria c/Caniggia, Claudio Paul s/ordinario” - CNCOM - SALA B - 14/02/2005.
También se pronunciaron por la nulidad de contratos semejantes el juzgado Civil y Comercial de Córdoba Nº: 7 en la causa: “Club Atlético Belgrano s/quiebra”, del 5/12/2000 y la CNCiv., Sala I, en autos: “Otero, Javier F. c/Club Atlético Colón”, del 16/3/04, JA 2004 III-382).
En razón de lo apuntado y teniendo en consideración que la Asociación del Fútbol Argentino informó en el expediente -fs.250/1- que en el Registro de Agentes de Jugadores AFA no figuran inscriptos don Miguel Angel Broda ni don Jorge Pérez, es preciso concluir que no podía el segundo firmar con un jugador de fútbol un contrato de representación, ya que -a no dudarlo- de los términos en que fue redactado el convenio, que ya he transcripto con anterioridad, sólo cabe entender que el Sr. Pérez se adjudicaba la representación del futbolista Herrera, aunque se alegue que la intención de las partes haya sido distinta a la que se plasmó en el documento, luego volveré sobre está cuestión.
Por otra parte, tampoco podía ser Pérez, ni por ende luego Broda, titulares de ningún derecho sobre el pase del jugador Herrera.
En efecto, la asociación del Fútbol Argentino informó a fs. 250 que conforme a la ley 20.160 la convención entre club y jugador se formaliza mediante contrato escrito y el registro del mismo en la Asociación comporta la habilitación del jugador. La denominación “derechos federativos” no aparece en la normativa nacional.
Al interrogante acerca de si el Estatuto de A.F.A o el de la F.I.F.A. acepta que una persona física y/o una sociedad comercial puede ser titular del pase de un jugador profesional, la AFA respondió: Según el artículo 249 del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino “Queda totalmente prohibido, bajo la pena de nulidad la cesión de contratos a favor de personas físicas o de empresas, o entidades que no intervengan directamente en la disputa de torneos oficiales de la “A.F.A”, con exactamente el mismo texto el C.C.T. 430/75 art. 9 in fine, según los artículos 3 y 14 de la ley 20.160 Estatuto del Futbolista Profesional, “la convención entre club y jugador se formaliza mediante contrato escrito ... Será nulo, de nulidad absoluta, cualquier contrato o convención que modifique, altere o desvirtúe el contenido del registrado...” y “el contrato de un jugador podrá ser objeto, estando vigente la duración del mismo, de transferencia a otro club... de lo cual se infiere que solamente una institución puede ser receptora de la cesión.
Ratificando lo antedicho, el Dr. Juan Angel Confalonieri, Asesor letrado de Futbolistas Argentinos Agremiados indicó que no tiene fundamento la distinción entre derechos federativos y derechos económicos, puesto que los derechos emergentes del contrato que celebra el futbolista con el respectivo club son, simplemente, los emergentes de ese contrato a los cuales se los suele englobar aludiendo al pase del jugador (v. fs. 289 y vta.). En análogos términos se expresó el testigo Domínguez (fs.296 y vta.).
Sin embargo, de la revisión del decisorio cuestionado se advierte que aún cuando el magistrado destacó que las estipulaciones convenidas podrían violentar la disposición contenida en el artículo 1047 del Código Civil, el desenlace de los hechos en la etapa de ejecución del contrato tornaba inoficioso pronunciarse acerca de la cuestión, pues el tema a decidir se hallaba en que una parte (el actor) había cumplido, y la otra (el demandado) no (v. fs. 344 v. párrafo segundo).
Por mi parte, discrepo con lo manifestado por el colega.

Entiendo sin embargo correcto resaltar que en mérito a lo que prescribe el artículo 1047 del Código Civil no puede aceptarse que la nulidad de un acto jurídico sea invocada por quien ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y estimo que el jugador, mayor de edad a la fecha en que se celebró el convenio y ya con una vasta trayectoria en la profesión, no podía ignorar que el contrato que celebraba era de objeto prohibido por falta de capacidad de su contraparte.

En razón de ello, concederle la acción de nulidad a quien, a sabiendas de lo expuesto, intentase eludir las obligaciones que le son exigibles en el marco de un contrato invocando el vicio que conlleva a la declaración de nulidad, resultaría un desatino y configuraría una evidente injusticia, extremo que adquiere mayor trascendencia en autos, ante la reprochable actitud del demandado que negó falazmente haber firmado el contrato.

Pero ello es así, en la medida en que el demandado hubiese obtenido una ventaja patrimonial del contrato, supuesto que no se da en el caso de autos en razón de que ni el Sr. Pérez en su oportunidad, ni luego Broda efectuaron prestación alguna en favor del requerido.
He de hacer notar que en la especie no se ha intentado probar que gestión útil han realizado los citados en el marco del convenio para lograr la contratación con un club de fútbol de quien “en los papeles” era su representado.
Obsérvese que el Sr. Pérez dijo haber rechazado una oferta de dinero de parte del jugador para rescindir el contrato que los ligaba, a la que según sus dichos sólo se resistió sin oponer a ello alternativa posible (v. fs. 282 v.). Entonces, si era el cesionario quien había asumido el compromiso de colocar al jugador en un nuevo club ante el inminente vencimiento del vínculo que ligaba a Herrera con Ferrocarril Oeste, no se alcanza a entender por que no procuró un nuevo contrato con iguales o mejores beneficios que los que reportaba la oferta que el jugador le comunicó que tenía para irse a Europa. De otro modo, debe entenderse que el demandado debía estar a los designios de su “eventual representante” quien en su declaración -fs. 283- admitió que ninguna gestión realizó para que el demandado preste servicios en algún club de fútbol.
Destaco además, que conforme lo admitió el testigo Pérez, el demandado no le ocultó sus intenciones de ir a jugar al fútbol Europeo.
Posteriormente -a estar a los dichos de Pérez- el tema lo superó, entendió que lo querían “tumbar”(fs. 282 v.) y sólo se limitó a cederle en forma gratuita los derechos del contrato a Broda, quien ante ello nada más intimó al jugador mediante carta documento para que no incumpliese el contrato. Pero omitió considerar el cesionario, al proceder como lo hizo, que su antecesor en los derechos que emanaban del documento y que le fueron transmitidos no había cumplido su parte en el contrato por la cual debía concretar un préstamo y/o transferencia definitiva nacional o internacional del cedente jugador (artículo 2º del convenio), lo que tampoco fue cumplido por el actor.
De esta manera, es inadmisible lo que Broda pretende en autos, ya que no hay motivo para imponerle al demandado la gravosa cláusula penal consensuada en el marco de un contrato que no podían celebrar los firmantes y en el que no medió un enriquecimiento injustificado de parte del signado como deudor de la obligación, puesto que ni el actor ni quien otrora tenía los derechos emergentes del convenio, cumplieron con la prestación (obligación de hacer) a la que se habían comprometido. Es decir, que se corrobora en el caso el supuesto que contempla el artículo 1201 del Código Civil, por lo que el reclamante no estaba habilitado para exigirle al demandado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

La jurisprudencia ha sostenido que si bien quien realizó el acto conociendo el vicio que lo invalidaba no puede pedir la declaración de nulidad, el juez puede y deberá declararla de oficio aunque haya tomado conocimiento por denuncia de quien lo celebró en tales condiciones, siempre que la declaración de nulidad no beneficie al mismo denunciante (CNCiv., Sala “C”, 4/5/61, LL, 103-708; SCBA, 1/12/59, AyS, 1959-IV-272; CNCiv., Sala “D” 26/6/58, LL, 92-443; en Bueres-Highton, Código Civil, T. 2C, pág.364). En lo tocante a los cheques que pudiere haber percibido el actor en relación a la operación que vinculó a Herrera con el Club Ferrocarril Oeste, a tenor de lo informado en la contestación del oficio remitido por el club a fs.317, y lo que surge de la respuesta que brindó el Banco Credicop a fs. 320/4, si bien puede tenerse por cierto que han sido dados en pago por el jugador al actor, muy factiblemente en el marco del contrato de autos; el citado acontecimiento no altera la solución que aquí se propone, puesto que dichos pagos sólo pudieron tener su causa en las labores oficiosas que el actor o algún colaborador de él realizaron para lograr la transferencia de Herrera desde el club Atlanta a Ferrocarril Oeste;; lo que no obsta que vencido el vínculo con la segunda institución era deber del cesionario de los derechos sobre el jugador, o representante, -en los términos del contrato- gestionar una nueva contratación.
Procuro decir, que en un contrato en el que no se pactó una vigencia temporal que ligara a las partes y en el que ninguno de los firmantes instó su caducidad, las obligaciones estipuladas en cabeza de los contratantes continúan vigentes hasta que por alguna causa cesen los efectos del contrato.
Por ende, lo que pudo haber percibido el actor en referencia a una operación ya finiquitada en los términos del acuerdo, no conlleva a quitarle efectos al posterior incumplimiento de su parte que se constata ante el devenir de los acontecimientos, dada la relación que unía a los litigantes.
En consecuencia, juzgo que el acto jurídico celebrado conforme el contrato agregado al expediente, vigente en ese entonces el reglamento sobre los Agentes de Jugadores que dictó el comité ejecutivo de la FIFA el día 11/12/1995, y ante los que surge del marco normativo nacional en la materia, ley 20.160 (Estatuto del futbolista Profesional) y el convenio colectivo de trabajo 430/75, configura un acto nulo de nulidad absoluta (arts. 953, 1044, 1047, y concs. CC.) y cuya ineficacia es susceptible de ser declarada de oficio.-
V.- Llegado a este extremo, entiendo necesario dedicar algunas consideraciones acerca del vuelco que el actor pretendió imprimir a la causa una vez radicada en el juzgado y en plena tramitación.
De conformidad a la explicación que dio el interesado en el marco de la prueba de confesión, pareciera entenderse que pese a lo que el actor dijo (o tal vez, pese a lo que no dijo) en su escrito introductor, la intención de Pérez no fue la de firmar un contrato de representación con el jugador de fútbol demandado sino una “especie de reconocimiento de deuda” para asegurarse el cobro de determinadas sumas de dinero que él y Broda le adelantaron a Herrera, ante una posible futura transferencia del jugador a otro club.
Al ser preguntado a tenor del artículo 415 del C. Pr.(fs. 276) el Sr. Broda dijo textualmente: “...el contrato suscripto con el Sr. Herrera y el Sr. Pérez es para devolución de los recursos que el dicente y el Sr. Pérez hicieron al Sr. Herrera siendo realizado el mismo día en que el Club Atlético Atlanta dejó libre al Sr. Herrera que era la única garantía que tenían de poder ser restituídos de los recursos que se le dieron al Sr. Herrera.... el contrato nunca fue un contrato de representación de nada, fue simplemente el reconocimiento de las sumas adelantadas al Sr. Herrera...” (SIC) el resaltado me pertenece.
A renglón seguido, Broda manifestó que le pagó al demandado la suma de U$S 22.500 cuando éste paso del Club Boca Juniors al Club Atlanta. Dijo además, que todos los meses le abonaba un suplemento del salario que le pagaba Atlanta y que cubría otras necesidades que el jugador tenía , siempre en la idea que ante una eventual venta se iba a poder resarcir del dinero entregado al Sr. Herrera, en tanto que al haber quedado libre el jugador del Club Atlanta, institución que garantizaba el pago de la deuda, el jugador firmó con Pérez el convenio. A requerimiento de su contraria, aclaró que mientras Herrera fue jugador de Atlanta la deuda estaba garantizada porque con los ingresos de una eventual venta, el Club le iba a devolver los adelantos y el dinero que le había entregado él al demandado.
El Sr. Jorge Eduardo Pérez se expresó en forma similar. En su declaración de fs. 282/3 sostuvo que el demandado recibió la suma de U$S 22.500 para jugar en Atlanta y que Broda colaboró en esa suma, siendo el actor -de quien dijo ser amigo-, el que le pidió que efectuara un seguimiento deportivo de Herrera. Indicó entonces que cuando el futbolista decidió continuar su carrera en Ferrocarril Oeste, se firmó el convenio para resarcir en un futuro el dinero invertido en Herrera. Dijo saber que el demandado le entregó al actor cheques que percibió por su contratación en Ferrocarril Oeste.
Sin embargo, Pérez dejó entrever que no sólo se trataba de recuperar las sumas de dinero que le fueron entregadas a Herrera. En efecto, cuando se le pidió precisión del concepto de las entregas dijo el testigo que se trataba de una inversión sobre él “...por algo se firmó el contrato...”. Vale decir, que en el entendimiento del declarante no se trataba de un simple reconocimiento de deuda, sino que se pretendía hacer un negocio ante una futura transferencia del jugador. Lo expuesto se corrobora al decir Pérez que Herrera y el Sr. César Dardi lo llamaron para pedirle que rescinda el contrato a cambio de una suma de dinero (treinta o cuarenta mil pesos), porque tenían la intención de que el jugador continuase su carrera en Europa, pedido al que el testigo se opuso y decidió cederle gratuitamente al actor todos los derechos emergentes del contrato.
Por su parte, el Sr. Roberto Isaac Lopatín, quien dijo ser Secretario General del Club Atlanta al momento en que el demandado se vinculó profesionalmente con la institución, dijo saber por comentarios -aclaró que no le consta, ni vio nada firmado-que Martín Herrera recibió de parte del Sr. Broda $ 25.000 o su equivalente en dólares en ese entonces, puesto que de otro modo el jugador no firmaba para el club y que el único que tenía ese dinero era el Sr. Broda.-
Ante el relato del actor durante la sustanciación de la litis y las apreciaciones del testigo Pérez, que fue quien instrumentó el convenio por el que se obligó el demandado, se colige que a pesar de lo dicho en el libelo inicial, lo que se pretende en autos es hacer operativa una cláusula penal, so pretexto del incumplimiento de un convenio en el que se instrumentó el reconocimiento de una deuda que el Sr. Herrera tenía con el actor.
En primer término quiero destacar que si el convenio que se firmó bajo la apariencia de una cesión de derechos importaba el reconocimiento de una deuda, debió decirlo Broda al interponer la demanda y luego, que estaba obligado a probarlo. No alcanza la tardía invocación del extremo en el ámbito de la prueba de confesión, cuando ya la litis estaba trabada conforme a los hechos constitutivos narrados en los escritos introductores de las partes.-
Sentado lo expuesto, aprecio además que no existe en el expediente el menor indicio que permita considerar que el documento que se firmó pueda ser entendido como un reconocimiento de deuda y no como un convenio de cesión de derechos.-
El actor dijo que le entregó al demandado la suma de U$S 22.500, pero no arrimó ninguna constancia que certifique el mentado extremo. La declaración de Pérez en tal sentido no resulta idónea para probarlo, pues aún cuando le cedió al actor los derechos del contrato que había firmado con Herrera, reconoció en su declaración que tenía (o que tuvo) un interés personal en el asunto -vease fs. 282 vta.-, además admitió que mantenía una relación de íntima amistad con Broda de más de treinta años, circunstancias ambas que relativizan el valor de su declaración.-
Respecto del Sr. Lopatín, cuando se le pidió que brindara precisiones sobre el tema, no las pudo dar, sustentando sus dichos en una suposición: “...Broda era el único que tenía plata...”, pero aclaró que a él nadie se lo dijo (fs. 277). Vale decir, que no supo el testigo dar adecuada razón de sus expresiones.
Fuera de ello, obsérvese que Lopatín, dirigente del Club Atlanta, sostuvo que el dinero que “presuntamente” puso Broda correspondía al valor del pase de Herrera, porque el Club no le podía pagar esa suma y el jugador no firmaba si no se le abonaba. Luego, tanto Pérez como Broda dijeron que mientras el futbolista estaba en el Club Atlanta el cobro de la acreencia que ellos ostentaban estaba asegurado por la institución.
Si ello fue así, de que manera puede entenderse que el demandado estaba obligado a reintegrar la remuneración que legítimamente percibió para prestar sus servicios en un club de fútbol, como puede considerarse “préstamo” respecto de un trabajador lo que se admite haber abonado en el marco de un acuerdo para concretar la transferencia de un deportista con el objeto de que ejerza su profesión en una determinada institución.
Dicho de otro modo, ¿ quien fue el “eventual” beneficiado con el alegado y no probado aporte de dinero que el actor dijo haber realizado ?. La respuesta es sencilla, hipotéticamente sólo podía ser aquél que -a decir del propio reclamante- aseguraba el posterior pago de la acreencia ante un futuro negocio con el jugador.
En el contexto indicado, no está demás aclarar que quien se compromete a pagar una deuda que asumió no puede contar para ello con un capital ajeno, por lo que no es verosímil pensar que el dinero para cancelar la no probada deuda a la que se alude en autos debiera provenir del porcentaje que al Sr. Herrera le hubiese correspondido ante una futura operación.
Tampoco probó el actor las nuevas alegaciones que invocó en la etapa probatoria respecto del pago de un complemento del sueldo mensual al demandado y demás gastos para cubrir las “necesidades del jugador”. Nuevamente aquí se pretende validar tal aseveración sólo con los dichos de Pérez y de Lopatín.
El primero dijo saber que como el sueldo que cobraba el jugador era bajo, Broda le pagaba un sobre-sueldo y le daba dinero para gastos personales y para cubrir el pago del alquiler del departamento, mas dijo saberlo por comentarios del propio actor (v. fs. 282 v.), por lo que a las consideraciones ya formuladas en cuanto al valor probatorio de este testigo, cabe agregar que no es idónea la declaración de quien dice tener conocimiento de un hecho por intermedio de lo que le contó el propio interesado en probarlo. Mientras que el segundo, sólo manifestó saber que Herrera recibía dinero mensualmente como refuerzo del sueldo y que Broda fue el aportante, lo que dijo saber sólo por comentarios, para agregar después que en los clubes de fútbol es común que los hinchas tengan “atenciones periódicas” con los jugadores.
Retomando la declaración de Pérez, advierto que aquél también indicó cuando hizo mención del hecho, que en los clubes de futbol hay hinchas o simpatizantes que suelen dar algún “estimulo” a los jugadores aparte de lo que tienen firmado, por lo que -en el supuesto más benévolo para el reclamante de tenerse por ciertas las afirmaciones vertidas por ambos testigos- sólo cabe entender que están haciendo referencia a liberalidades de parte de un simpatizante de un equipo de fútbol para con un jugador del club del que son hinchas, pero en modo alguno a un préstamo del que pudiere devenir un vínculo de exigibilidad.-
VI.- En función de todo lo expuesto en los apartados IV y V, opino que la demanda debe ser desestimada y así propongo que se decida, resultando en consecuencia inapropiado el tratamiento de los agravios que propuso el actor.
En relación a las costas de ambas instancias, de acuerdo al principio general que prevé el artículo 68 del C.Pr., deberán imponerse a la actora con excepción de las devengadas por la actuación de la perito calígrafo que deberá cargarlas exclusivamente la parte demandada, por haber negado infundadamente su firma en el convenio.-
Así voto.-
Los Dres. Giardulli y Gatzke Reinoso de Gauna, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.-
Buenos Aires, 19 de octubre de 2005.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
Revocar la sentencia apelada, rechazando en consecuencia la demanda incoada por el actor e imponer las costas de ambas instancias al vencido (art. 68 del C.Pr.).-
En atención a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al presente pronunciamiento.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.//-
Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper

Visitante N°: 26677992

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