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Buenos Aires, Viernes 08 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
RESOLUCIÓN I.G.J. N° 1206 Bs.As.,16-11-2005 Sumario: Asociación Civil: Denuncia por Incumplimientos – Declaración de Irregularidad e Ineficacia por los Efectos Administrativos de Convocatoria a Elección de Autoridades – Veedor del Proceso Electoral. Reunión de Comisión Directiva y Asunción de Nuevas Autoridades – Incumplimiento de lo resuelto por Resolución I.G.J. Nº 767/05. SOCIEDAD ARGENTINA DE ESCRITORES (S.A.D.E.)


Buenos Aires, 16 de Noviembre de 2005

VISTO el expediente N° 52.569/350.652/1907 y 54.419/350.652/1907 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la entidad SOCIEDAD ARGENTINA DE ESCRITORES (S.A.D.E.), y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 204 del primero de los expedientes citados en el Visto, se recibe con fecha 23 de agosto de 2005 presentación del Sr. Antonio Mulet en la cual el mismo denuncia el incumplimiento por parte de la SOCIEDAD ARGENTINA DE ESCRITORES, de lo dispuesto por esta INSPECCIÓN GENERAL ...


«Que al permitirse y aceptarse la proclamación y asunción de nuevas autoridades de Comisión Directiva, la entidad denunciada aparece incursa en graves vías de hecho a través de las cuales concreta lo que ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA buscó evitar en derecho, desoyendo lo por ella resuelto y frustrando su función fiscalizadora, concebida entre otras finalidades, para resguardo del interés general en el correcto funcionamiento y la juridicidad del accionar de las entidades de bien común, ello en una materia de delicada trascendencia cual es la correcta conformación de su órgano directivo.»


...DE JUSTICIA en su Resolución I.G.J. N° 767/05 dictada el 10 de agosto de 2005 a fs. 199/201, por la cual este organismo había declarado la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, de la convocatoria a elección de autoridades de la entidad denunciada, prevista para celebrarse del día 18 al día 20 de agosto de 2005 (artículo 1°, resolución citada), fundado ello en las graves irregularidades incurridas en el procedimiento de convocatoria, intimando consecuentemente a la entidad a reformular las convocatorias en el término de diez días de notificada, con cumplimiento estricto de toda la normativa estatutaria en la materia (artículo 2°) y designando a agentes del organismo a fin de verificar la regularidad del nuevo proceso electoral (artículo 3°).

Que el denunciante sostiene que, lejos de acatar lo dispuesto, fue convocada reunión de Comisión Directiva, la que se realizó el día 22 de agosto de 2005 y en la que asumieron las nuevas autoridades que habían resultado electas mediante el acto que había sido declarado irregular e ineficaz a efectos administrativos por la resolución arriba citada.
Que habiendo sido notificada el 17 de agosto de 2005 (fs. 203 y vta., expte. citado), la entidad interpuso contra la resolución recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, lo que dio lugar al dictado en fecha 26 de septiembre de 2005 de la Resolución I.G.J. N° 924/05, por la cual, rebatiéndose cada uno de los argumentos esgrimidos contra el acto atacado, se rechazó el primero de dichos recursos y se concedió el segundo, recalificado como recurso de apelación, ello previa extracción de copias certificadas de las partes pertinentes para continuar el trámite (sus artículos 1° y 2°).

Que la entidad quedó notificada de esta resolución el día 29 de septiembre de 2005 (fs. 327) y el 31 de octubre del mismo año, a los fines de constatar la regularidad del nuevo proceso electoral que debía llevarse a cabo en cumplimiento de la Resolución I.G.J. N° 767/05, agentes del organismo se constituyeron en la entidad, diligencia de la cual dan cuenta las constancias del expediente N° 54.419/350.652/1907 (fs. 13/16, transcriptas a fs. 17/18), oportunidad en la cual las autoridades con quienes la misma se entendió, manifestaron -entre otras consideraciones con las que pretendieron defender la legalidad de lo actuado- que la Resolución I.G.J. N° 767/05 había sido de fecha posterior a la de cierre de presentaciones de listas y su dictado había sido comunicado el 24 de agosto de 2005 por la Comisión Directiva saliente a la Junta Electoral cuando ésta ya había actuado en la proclamación de la nueva Comisión Directiva, agregando que la Junta Electoral no puede recibir órdenes de la Comisión Directiva por ser un órgano independiente y no subordinado.
Que a fs. 19 del mencionado expediente N° 54.419/350.652/1907, el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones emite dictamen expresando que la arriba reseñada Resolución I.G.J. N° 767/05 fue objeto de revocatoria con recurso jerárquico en subsidio lo que dio lugar al dictado de la Resolución I.G.J. N° 924/05, que desestimó dicha revocatoria rebatiendo cada una de las críticas esgrimidas contra el decisorio recurrido; que el acto administrativo tiene ejecutoriedad propia, habiéndose consagrado el efecto devolutivo para los recursos contra los mismos, y que, en consecuencia, la resolución apelada debe ser cumplida por la entidad, sin perjuicio de que eventualmente deba volverse al estado anterior si el órgano judicial la revocase; que sin embargo, del informe de los funcionarios designados para el control preelectoral, surge que las pretensas autoridades se alzan contra el cumplimiento de lo resuelto, con los mismos argumentos que ya fueran descartados por inconsistentes al tiempo de dictarse la Resolución I.G.J. N° 924/05, y que por lo tanto, para lograr el cumplimiento de lo dispuesto, convocar a elecciones conforme al estatuto social y lograr la regularización institucional, no cabe otro remedio que solicitar al Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos la intervención de la Sociedad Argentina de Escritores, conforme lo dispone el artículo 10, inciso j), de la Ley N° 22.315.
Que al permitirse y aceptarse la proclamación y asunción de nuevas autoridades de Comisión Directiva, la entidad denunciada aparece incursa en graves vías de hecho a través de las cuales concreta lo que ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA buscó evitar en derecho, desoyendo lo por ella resuelto y frustrando su función fiscalizadora, concebida entre otras finalidades, para resguardo del interés general en el correcto funcionamiento y la juridicidad del accionar de las entidades de bien común, ello en una materia de delicada trascendencia cual es la correcta conformación de su órgano directivo.
Que la pretendida justificación basada en que se interpuso recurso contra la Resolución I.G.J. N° 767/05 no puede ser admitida y no hace sino dar mayor relieve a la gravedad y negativa repercusión de la desobediencia incurrida, porque implica también desconocer la vigencia del ordenamiento jurídico y, en lo pertinente al caso, comportarse como si el mismo no existiera con el contenido que le es propio.
Que conforme al régimen recursivo aplicable a las resoluciones de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, como principio la apelación contra las mismas tiene efecto devolutivo acorde con la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos establecida por el artículo 12 de la Ley N° 19.549, salvo los recursos contra resoluciones que impongan sanciones de multa y apercibimiento con publicación, para las cuales expresamente se prevé el efecto suspensivo (artículo 18, Ley N° 22.315), y salvo que la propia autoridad emisora del acto administrativo estime procedente suspender de oficio o a pedido de parte la ejecución del acto por presentarse alguno de los extremos previstos en el mismo artículo 12 (su párrafo segundo) de la ley nacional de procedimientos administrativos.
Que carecería por otra parte de sentido -y se las condenaría de antemano a abstracción- dictar resoluciones cuya eficacia se circunscriba o condicione dentro de pautas o hitos temporales prefijados (como en la especie lo era la fecha de realización de un acto eleccionario, en que la convocatoria al mismo se había declarado irregular e ineficaz a pocos días de su concreción) si sus efectos se suspendieran hasta el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones, siendo claro por otra parte en el caso, que la Resolución I.G.J. N° 924/05 importa el efecto devolutivo del recurso -articulado como jerárquico y recalificado como de apelación- contra la anterior N° 767/05, no sólo por lo que dispone la normativa legal arriba reseñada (artículos 18 de la Ley N° 22.315 y 12 de la Ley N° 19.549), sino porque expresamente la elevación de las actuaciones al Tribunal (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil) se dispuso « previa extracción de copias certificadas de las partes pertinentes, para continuar el trámite» .
Que no menos inadmisible es predicar que la Comisión Directiva saliente, notificada de la Resolución I.G.J. N° 767/05, no pudo imponer los efectos de la misma a la Junta Electoral, por tratarse de un órgano independiente y no subordinado, pues se trata de distintos órganos de una misma persona jurídica y es ésta la que, en su continuidad como un único sujeto de derecho, debe acogerse a lo resuelto por la autoridad de contralor sin que obste a ello ni sean oponibles repartos de competencias funcionales consecuentes a la estructuración orgánica, menos aun frente, como en el caso, a una autoridad de fiscalización externa y habida cuenta de las facultades de que ésta dispone (artículo 10, Ley N° 22.315), cuya efectividad no puede supeditarse a vicisitudes de relaciones interorgánicas de carácter interno.

Que en el caso no cabe ninguna duda del alzamiento incurrido, ya que la entidad quedó notificada en tiempo de la Resolución I.G.J. N° 767/05 (17 de agosto de 2005) y por lo tanto, por la señalada ejecutoriedad del acto que proyecta sus efectos desde la notificación del mismo (artículo 11, Ley N° 19.549) y que en la especie se concretaba en reformular la convocatoria irregularmente llevada a cabo (artículo 2°, resolución citada) era insoslayable suspender el proceso comicial cuyo inicio se había previsto para el día siguiente.
Que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, la comprobación de circunstancias que ponen de manifiesto el irregular funcionamiento de una sociedad, constituye fundamento idóneo de la intervención judicial de su administración (CNCom., Sala «E», 25-10-89, en « Ferenczy Rolando c. Molino Harinero San Cayetano S.A. s. incidente de apelación» ; íd. Sala, 26-3-97, en « Textout Inversiones y ots. c. Kavakian, Gabriela L. s. medidas cautelares» ; íd. Sala, 19-9-03, en « Fafian, Marta Beatriz y ots. c. Compañía de Anilinas Federal y ots. s. ordinario» ), de lo cual se desprende, tanto más tratándose de una entidad sujeta a fiscalización estatal permanente, que el no acatamiento de decisiones adoptadas en ejercicio de la misma, justifican su intervención.
Que resultaría inconducente a la regularización de la situación planteada que ésta pudiera llevarse a cabo por los mismos que con razones manifiestamente inatendibles como las antes consideradas, materializaron el ilegítimo alzamiento contra la resolución administrativa oportunamente dictada, por lo que resulta procedente el desplazamiento de las actuales autoridades de la entidad, disponiendo para ello una intervención que tenga por objeto convocar a elecciones conforme al estatuto social y lograr la regularización institucional.
Por ello, lo dictaminado por el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones a fs. 19 del expediente N° 54.419/350.652/1907 y lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley N° 19.549 y 10, inciso j) y 18 de la Ley N° 22.315,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE
JUSTICIA (int.) A CARGO DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° - Elevar las presentes actuaciones al Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a los fines de someter a su consideración disponer la intervención de la entidad SOCIEDAD ARGENTINA DE ESCRITORES en los alcances indicados en la presente resolución y por el tiempo que requiera la realización del pertinente proceso electoral de los integrantes de su Comisión Directiva.

Artículo 2° - Regístrese, elévese y oportunamente archívese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26156974

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