Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 07 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
CAUSA: “PERSICO ALICIA ROSA C/SHOPPING POWER S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO” Sumario: Relación Laboral: Trabajo No Registrado. Empleadora: SRL – Socio – Incumplimientos – Deber de Lealtad y Diligencia Arts. 59 y 274 L.S. Responsabilidad Solidaria e Ilimitada del Socio Gerente – Violación a la Ley – Fines Extrasocietarios. Responsabilidad Solidaria con S.A. según Art. 30 L.C.T. FALLO: CNTrabajo EXPTE. Nº 757/02 JUZGADO Nº 50 SALA VI

Buenos Aires, 6 de Julio de 2006

EL DOCTOR MARIO SILVIO FERA DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, recurren la parte actora y la codemandada Shopping Power SRL a fs.912/923 y fs.932/943, respectivamente. También apelan a fs. 910 y fs.925 las peritos calígrafa y contadora.
Por cuestiones metodológicas analizaré los temas traídos a conocimiento del Tribunal en el orden que sigue.

II. La actora cuestiona que la Juez a quo haya considerado que no quedó probada la fecha de ingreso denunciada en la demanda (1/9/96), pero estimo que en este punto no le asiste razón, pues no se ha aportado prueba relevante que corrobore lo invocado. En efecto, declaraciones de Huguet, Clausi, Gorostiague y Zaffaroni, dada su imprecisión –y hasta contradicción-, nada aportan en concreto respecto al dato que interesa (ver fs. 291, fs. 299, fs. 375 y fs. 488). Digo esto porque el primero de ellos se refirió a dos fechas distintas, mientras que los restantes habrían comprado en el año 1997 o 1998 un teléfono a la actora, hecho éste que aparece como ocasional y sin estar acompañado de datos concretos respecto de quien habrían dejado de ver hace más de cinco años y a quien poco conocían.
En base a lo expuesto considero que no se acreditó la fecha de ingreso denunciada en la demanda, por lo que corresponde confirmar lo decidido en el pronunciamiento de grado respecto a este tema.

III. La co-demandada Shopping Power S.A. se agravia, en primer lugar, porque la Juez a quo tuvo por demostrado el salario denunciado en la demanda y la percepción de comisiones más allá de las consignadas en los recibos de sueldo.
Estimo que no asiste razón al recurrente. Ello es así, pues la evaluación íntegra de las constancias de la causa conduce –razonablemente y en sana crítica- a la conclusión plasmada en el fallo recurrido. En efecto, al contestar la demanda la menciona...


“... Shopping Power SRL no sólo vendía aparatos celulares en las condiciones planteadas, sino que también prestaba el servicio de conexión telefónica. Por todo ello, no se advierte que la actividad normal y específica propia de Telecom Personal S.A. –atinente a la prestación de servicios para la realización de comunicaciones móviles- pueda dejar fuera, razonablemente y a los efectos pretendidos, la actividad de comercialización, venta y conexión que se demostró en autos que realizaba Shopping Power S.R.L. Por el contrario, esta última aparece como necesariamente integrada a aquélla en tanto la complementó o completó para su normal desarrollo. Aprecio, entonces, la unidad técnica de ejecución a que se refiere el art. 6º de la LCT por remisión del art. 30 en examen...”


...da empresa no dio la debida explicación opuesta a las precisas afirmaciones del escrito inicial sobre el modo en que se compuso la remuneración de la actora (cfr. partic. fs. 12, 13/14vta. y 83vta./84). Por el contrario, quedó admitida la percepción de comisiones y quedó sin explicación razonable la completa desaparición de ese rubro de los recibos de sueldo de la actora durante el año 2000. A ello se suma la documental que indica que las comisiones eran significativas (la peritación caligráfica corroboró ese aserto) y la ausencia de datos relevantes tras el informe pericial contable, pese a que éste pudo ser para la demandada prueba idónea en sentido opuesto. En esas condiciones, y por aplicación de las facultades judiciales que emergen de los artículos 55 y 56 de la LCT y 56 de la ley 18.345, estimo que debe ser confirmada la decisión de la Juez a quo acerca de la falta de registración adecuada del salario y su cuantía para calcular los rubros de condena.
Por otro lado, cabe destacar que -contrariamente a lo que sostiene la recurrente- del intercambio telegráfico surge que en el primer reclamo efectuado por la actora -3 de agosto de 2001- pretendió que se la registrara conforme su real remuneración de $1000. Ello, en el contexto del contenido completo de la intimación y de las características del vínculo que ambas partes conocían, debe considerarse suficiente como para tener por incorporado el reclamo de comisiones a efectos de un posterior despido por falta de su debida registración (cf. art. 243, LCT). De cualquier modo, no cabe prescindir de que el despido indirecto se basó también en la negativa de tareas que, a esta altura, no se discute seriamente y cabe tener por firme (art. 116, ley 18.345).
De los términos de la contestación de demanda de Shopping Power S.A. no surgen, por lo demás, mayores argumentos ni explicaciones como las que ante esta alzada se pretenden oponer para sacar conclusiones distintas acerca de las distintas épocas o circunstancias en las que las comisiones habrían sido abonadas.
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta los fundamentos concordantes de la sentencia de primera instancia, propongo que se confirme lo resuelto sobre este punto.
En tales condiciones, deviene abstracto el tratamiento del agravio de la misma codemandada respecto de la procedencia de la multa prevista en el art. 10 de la ley 24.013.

IV. Corresponde ahora considerar los restantes agravios planteados por la parte actora. Por un lado, se refieren a la no inclusión en el pronunciamiento de grado del reclamo correspondiente a la multa del art. 15, ley 24.013.

Estimo que la queja respectiva merece favorable trato, pues surge del intercambio telegráfico que la actora intimó correctamente en los términos del artículo citado, sumado a que quedó probada la deficiencia en el registro de la remuneración y que la relación se extinguió dentro del plazo pertinente. Por ello, corresponde adicionar al capital de condena la suma de $5.083,33.

Por otro lado, la actora critica el rechazo de la demanda entablada contra Telecom Personal S.A. en los términos del art.30 LCT, planteo que también juzgo procedente. En efecto, las constancias de la causa permiten afirmar que Shopping Power SRL realizaba –como agente oficial- la venta de aparatos y servicios de “Telecom Personal S.A.”, así como la promoción y venta de líneas de telefonía celular de ésta, de la cual además percibía bonos en concepto de incentivos por cumplimiento de objetivos o permanencia de abonados al servicio de telefonía celular.
A su vez, el primer informe pericial contable indicó que Telecom Personal S.A. y Shopping Power S.R.L. firmaron un contrato de agente de venta de servicio de telefonía móvil -que el perito tuvo a su vista- (fs.641). Y el segundo informe consignó que en la cláusula 13 de dicho contrato se estableció que “Personal” le entregaba en venta o consignación una cantidad de TMC de su propiedad, para que procediera a su venta u otra operación previamente autorizada por Personal para entrega, por cuenta y orden de “Personal”, a los clientes de ésta y a los nuevos clientes que se incorporaran por intermedio del agente en el momento de concretar la venta de las conexiones al SCM (ver fs. 692). También se informó que la venta de líneas de telefonía celular y servicio de comunicación era por cuenta y orden de “Personal” (fs. 692 cit.).

A partir de lo expuesto, considero que quedó debidamente probado que Shopping Power SRL no sólo vendía aparatos celulares en las condiciones planteadas, sino que también prestaba el servicio de conexión telefónica. Por todo ello, no se advierte que la actividad normal y específica propia de Telecom Personal S.A. –atinente a la prestación de servicios para la realización de comunicaciones móviles- pueda dejar fuera, razonablemente y a los efectos pretendidos, la actividad de comercialización, venta y conexión que se demostró en autos que realizaba Shopping Power S.R.L. Por el contrario, esta última aparece como necesariamente integrada a aquélla en tanto la complementó o completó para su normal desarrollo. Aprecio, entonces, la unidad técnica de ejecución a que se refiere el art. 6º de la LCT por remisión del art. 30 en examen, aun apreciado el asunto desde la perspectiva estricta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones señaló que correspondía evaluar la configuración del supuesto especial de responsabilidad de que se trata (Fallos: 316:713, 1609; y muchos otros posteriores).

En suma, en el marco específico de las circunstancias invocadas y probadas en la causa, corresponde hacer extensiva la condena de la codemandada Telecom Personal S.A. en los términos del art.30, LCT.

Asimismo, tendrá favorable acogida el agravio de la accionante respecto al rechazo la demanda entablada contra Carlos Alberto Dupleich. Estimo que, al respecto, en el presente caso se han dado circunstancias de gravedad suficiente que resultan encuadrables en los supuestos de excepción que permiten establecer la responsabilidad pretendida (cf. arts. 54, 59 y 274, de la ley 19.550). En efecto, quedó demostrado que la trabajadora fue víctima del perjuicio implicado en la falta de registración de una parte importante de su salario; que ese hecho motivó su decisión rescisoria; y que el mencionado codemandado estuvo personalmente involucrado en la actuación societaria atinente a esos incumplimientos en su condición de socio y gerente y en ejercicio de una función directiva. En relación con esto último, cabe hacer mención del resultado de la prueba pericial caligráfica –exenta de impugación-, según la cual corresponde a Carlos Alberto Dupleich la firma de un documento corroborativo del pago de salarios –en una porción cuantitativamente significativa- al margen de los recibos legales. También debo señalar la suscripción por parte del nombrado de la carta documento remitida por Shopping Power S.R.L. a la actora rechazando la intimación de ésta que se había basado –entre otras circunstancias- en la falta de debida registración de su salario y en el abuso de la personalidad jurídica societaria (fs. 1/3 del anexo reservado). Esta carta documento data del 7 de agosto del 2001, lo que implica que no puedan ser válidamente opuestas a la actora las razones por las cuales el codemandado Dupleich invocó –al contestar la demanda- su desvinculación de la empresa en la época del despido (fs. 124).

Las circunstancias expuestas, emanadas de los términos en que se trabó y desarrolló la litis, en mi opinión muestran –sin perjuicio de otros eventuales reproches- particularmente una actuación societaria susceptible de ser calificada como encubridora de la “consecución de fines extrasocietarios” (tal es el fin de beneficiarse con manejos clandestinos de dinero), y como un medio para “violar la ley, el orden publico o la buena fe o para frustrar derechos de terceros” (tales son –entre otras- las evidentes consecuencias negativas que tienen en el sistema legal las prácticas evasivas o elusivas y la violación del derecho –del trabajador y los terceros- a la veracidad ajena). Esa calificación de la actuación societaria, que genera la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios o los controlantes que la hicieron posible, por los perjuicios causados, resulta a partir de una interpretación armoniosa de los textos legales con miras no sólo a la preservación del eje –de la personalidad diferenciada- sobre el que asienta el régimen de sociedades, sino también poniendo especial atención en las diversas normas -puestas en vigencia en los últimos años- que, insistentemente, procuran la eliminación del empleo no registrado y apuntan al desarrollo del denominado “trabajo decente” (ley 24.013, arts. 2º, inc. j), 3º, 7º y siguientes, y su reglamentación; ley 25.523; ley 25.345; ley 25.877, arts. 7º, 28 y siguientes; y modificaciones a la ley 20.744; entre otras).
Los artículos 59 y 274 de la ley 19.550 coadyuvan, en el sub examine, como preceptos que imponen deberes de lealtad, diligencia y sancionan la violación de normas atendiendo a la actuación personal de quienes ostentan funciones directivas, la cual –como se señaló anteriormente- resultó demostrada.

En conclusión, propongo responsabilizar solidariamente también al codemandado Carlos Alberto Dupleich, responsabilidad que alcanzará sólo a los rubros indemnizatorios en cuya procedencia aparece directamente involucrada la actuación reprobable de la sociedad: indemnización por antigüedad ($4.000), sustitutiva del preaviso con S.A.C. e integración ($1.728,49, resultante de $1.000 + $83,33 + $645,16), e indemnizaciones de los arts. 10 y 15, ley 24.013 ($7.787,70 + 5.083,33). Dichos rubros representan, en el caso, la magnitud de los perjuicios que corresponde considerar causados en los términos de las normas aplicadas de la ley 19.550, y totalizan la suma de $19.248,27.

En cambio, no tendrá favorable acogimiento el agravio de la parte actora referente al rechazo de la demanda entablada contra Shopping Phone Power SRL. De las constancias aportadas a la causa no surge demostrada la transferencia del establecimiento, en los términos del art. 225, LCT, invocada en la demanda. A su vez, tampoco se probó que aquélla haya sido empleadora de Pérsico. Por ello, considero que no corresponde extender la responsabilidad según se pretende. V. Corresponde, en otro orden de ideas, dar cabida al planteo del codemandado Shopping Power S.R.L. respecto a la duplicación prevista en el art.16 de la ley 25.561, pues en la fecha en que se extinguió la relación laboral (10/08/01) no estaba vigente la ley 25.561. Se excluirá entonces del capital de condena la suma de $6.000 reconocida por dicho rubro.
También debe ser detraída del capital total reconocido la suma de $3.000, que en primera instancia se imputó a la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345, ya que la intimación del trabajador se realizó en el telegrama rescisorio, por lo que no se han respetado las pautas del art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de dicha ley.
Otro rubro que corresponde revocar es el referente a la multa del art.43 de la ley 25.345. Ello es así, pues en la causa no se ha demostrado que el empleador retuviera los aportes de la actora con destino a los organismos de la seguridad social, sin perjuicio de que ésta haya remitido la intimación en forma correcta. Ha de excluirse de la condena, entonces, la suma de $6.000.

VI. Por la forma en que propongo resolver las cuestiones traídas a conocimiento de la alzada, el capital total se reducirá a la suma de $25.526,84 y llevará intereses a la tasa dispuesta en origen, pero –atendiendo al planteo recursivo de la actora- éstos se aplicarán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

VII. En atención a las modificaciones que propongo y a lo dispuesto en el art. 68, CPCCN, sugiero que las costas del juicio se impongan a las codemandadas condenadas (la responsabilidad de Carlos Alberto Dupleich queda limitada en la proporción en que fue condenado, es decir, en un 75,40%); salvo respecto de la acción contra los codemandados Shopping Phone Power S.R.L. y Gustavo Federico Faks, en cuyo caso estimo pertinente imponerlas según el orden causado, dadas las particularidades de los vínculos contractuales y personales existentes, por lo cual la actora pudo considerarse con mejor derecho (cf. art. 68, 2da. parte, CPCCN).
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, el mérito y la eficacia de la labor realizada, el valor económico del litigio y las pautas arancelarias de aplicación, considero equitativo regular los honorarios totales de las representaciones letradas de la actora, codemandada Shopping Power SRL, Shopping Phone Power SRL, Telecom Personal S.A., Carlos Alberto Dupleich, Gustavo Federico Faks, y de las peritos contadora y calígrafa en el 20%, 11%, 11%, 15%, 11%, 10%, 7% y 9%, sobre el monto total de condena (capital más intereses), respectivamente (cf. art. 38, ley 18.345 y normas regulatorias concordantes).

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

EL DOCTOR DANIEL EDUARDO STORTINI: NO VOTA (art. 125 Ley 18.345).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo que surge de los considerandos precedentes, lo que implica: a) reducir el capital de condena a la suma de $25.526,84 sujeto a intereses a la tasa dispuesta en primera instancia desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; b) responsabilizar solidariamente a “Telecom Personal S.A.” por la condena en toda su extensión, y a Carlos Alberto Dupleich por la suma de $19.248,27 más los intereses respectivos; c) confirmar los restantes aspectos que han sido objeto de agravios; d) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; e) imponer las costas del juicio a las codemandadas condenadas (la responsabilidad de Carlos Alberto Dupleich queda limitada en la proporción en que fue condenado, es decir, en un 75,40%); f) imponer según el orden causado las costas derivadas del reclamo contra Shopping Phone Power SRL y Gustavo Federico Faks; g) regular los honorarios totales de las representaciones letradas de la actora, codemandada Shopping Power S.R.L., Shopping Phone Power S.R.L., Telecom Personal S.A., Carlos Alberto Dupleich, Gustavo Federico Faks, y de las peritos contadora y calígrafa en el 20%, 11%, 11%, 15%, 11%, 10%, 7% y 9%, del monto total de condena (capital más intereses), respectivamente. II) Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores - excluido el trabajador - que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 79 Ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto V de la Acordada 6/05 de la C.S.J.N.), todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CA.S.S.A.B.A. (art. 80 Ley 1.181 de la Ciudad de Buenos Aires y punto II de la Acordada 6/05 C.S.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.

Visitante N°: 26170187

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral