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Buenos Aires, Miércoles 06 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1234 Bs.As.,22-11-05 Sumario: S.A.: Inscripción: Administradores Art. 60 L.S. – Representante de Sociedad Extranjera – Vigencia. Inscripción por Art. 123 L.S.: Acreditación Insuficiente de Pluralidad Sustancial de Socios – Inscripción Art. 118 L.S. en Sustitución de Actual Registro. Representante. Mandatario Especial: Invalidez. ADOLFO DOMINGUEZ ARGENTINA S.A.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1234

Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2005

VISTO el expediente Nº 1.653.985/677.979, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad ADOLFO DOMINGUEZ ARGENTINA S.A., y

CONSIDERANDO:

Que la sociedad mencionada solicita la inscripción en el Registro Público de Comercio de la designación de sus administradores resuelta en la asamblea general ordinaria del 25 de abril de 2005, acompañando al efecto instrumento privado en forma, en el cual obra la transcripción de dicho acto y la del registro de asistencia al mismo (fs. 1/2) y demás documentación pertinente al trámite (fs. 5/11).

Que a fs. 13 el Departamento Precalificación dictamina (1) requiriendo que en dictamen complementario se consigne la vigencia de la sociedad y los datos de inscripción del representante de la sociedad constituida en el extranjero ADOLFO DOMÍNGUEZ S.A., cuya participación en la asamblea que aprobó el acto registrable surge del registro de asistencia a la misma transcripto a fs. 2; y (2) observando que la inscripción a los efectos del art. 123 de la ley 19.550 de la mencionada accionista no resulta suficiente para acreditar la efectiva y sustancial pluralidad de socios, por lo que la sociedad local deberá acreditar que dicho accionista se ha inscripto como sucursal en los términos del art. 118 de la ley de sociedades en sustitución de su actual registro conforme al citado art. 123, o bien acreditar, mediante la modificación de los porcentajes accionarios, que la sociedad tiene efectiva y sustancial pluralidad de socios.

Que a fs. 16/18, en contestación a dicho dictamen se informa la vigencia de la socie...



“... carece de validez la actuación de la representante que surge de autos por no ser el inscripto ni haber sido su poder otorgado por el que sí se encuentra registrado, sino directamente por la casa matriz. Expresa la procedencia de reiterar lo requerido, manifestando que es evidente la exigencia de interés legal en identificar a la persona que concurrirá en representación de la sociedad extranjera socia a la entidad local para el ejercicio de todos los derechos del socio, y que encontrándose inscripto en la República Argentina un representante de la sociedad extranjera, es éste quien con exclusividad deberá ejercer los derechos de socio pues si concurriese un apoderado designado por la sociedad extranjera quedaría desdibujada la figura del representante legal.”


...dad, se identifica a quien como representante de la sociedad constituida en el extranjero ADOLFO DOMÍNGUEZ S.A. concurrió a la asamblea, acompañándose a fs. 14 copia del poder conferido, y habida cuenta de que el mismo no es el representante inscripto en el Registro Público de Comercio sino uno de carácter convencional, se sostiene la ilegitimidad de la exigencia de que la sociedad sólo pueda ser representada por aquel, expresando entre otras consideraciones, que el hecho de que la sociedad designe un representante al resolver inscribirse a los fines del art. 123 de la ley 19.550 no convierte al designado en un órgano societario, que dicho representante implica una representación voluntaria, no exigida por la ley y por lo tanto puede, a los fines de las asambleas resolverse que otro representante voluntario represente a la sociedad; que no se advierte el fin jurídico protegido con la exigencia que porta la vista en contestación, no infringiéndose norma alguna de orden público con la designación de un mandatario especial; que el art. 123 de la ley 19.550 no exige la representación de un representante legal, sino que sólo requiere que se identifique a los representantes en el país de origen y por ello es que la representación es voluntaria y no orgánica; que la designación del representante tiene por fin posibilitar la constitución de la sociedad en la República Argentina y que la sociedad extranjera puede ser válidamente emplazada en la persona del representante en todo lo relativo a la participación societaria (integración de aportes, cumplimiento del contrato de suscripción, etc.), sin que ello altere la posibilidad de que la sociedad resuelva otorgar poder en los términos del art. 239 de la ley 19.550 ni infrinja norma inderogable alguna de dicha ley ni se cause daño a terceros.

Que con respecto al punto 2 del arriba reseñado dictamen de fs. 13, se manifiesta que la exigencia allí contenida está cumplida conforme a la asamblea de fecha 18 de agosto de 2005 cuya copia se adjunta a fs. 15, la que se presentará a inscripción una vez obtenida la que se tramita en las presentes actuaciones.

Que a fs. 20/21 el Departamento Precalificación sostiene que carece de validez la actuación de la representante que surge de autos por no ser el inscripto ni haber sido su poder otorgado por el que sí se encuentra registrado, sino directamente por la casa matriz. Expresa la procedencia de reiterar lo requerido, manifestando que es evidente la exigencia de interés legal en identificar a la persona que concurrirá en representación de la sociedad extranjera socia a la entidad local para el ejercicio de todos los derechos del socio, y que encontrándose inscripto en la República Argentina un representante de la sociedad extranjera, es éste quien con exclusividad deberá ejercer los derechos de socio pues si concurriese un apoderado designado por la sociedad extranjera quedaría desdibujada la figura del representante legal.

Que habida cuenta de que a fs. 17 vta, punto 3.6., se solicita resolución, las actuaciones sustanciadas en la forma reseñada son elevadas a consideración del suscripto y se hallan en estado de resolver.

Que la exigencia que la interesada controvierte, resulta del art. 2º de la Resolución General I.G.J. Nº 4/05, que establece que a los fines de la inscripción en el Registro Público de Comercio de instrumentos relativos a actos en los cuales hayan participado sociedades constituidas en el extranjero inscriptas a los efectos del artículo 123 de la Ley Nº 19.550, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA requerirá la acreditación de que dichas entidades han actuado mediante su representante inscripto en cumplimiento de la norma legal citada o bien mediante apoderado investido tal y exclusivamente por dicho representante.

Que esa resolución general plasma un criterio interpretativo que halla recepción en el decreto 1493/82, tal como se explicita en sus considerandos, a los que corresponde remitirse y que fundan lo que aquí se resuelve.

Que como allí se expresa, en el caso «Credit Lyonnais» (resolución I.G.J. Nº 6286/81), esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha considerado, con respecto a los representantes de las sociedades que se inscriben a los fines del art. 123 de la ley 19.550, que corresponde interpretar que debe tenerse por tales representantes «legales» a los que alude dicho artículo, a aquellos que son los representantes locales de la sociedad extranjera, criterio en concordancia con el cual el art. 27, inciso b), del decreto 1493/82, requiere la inscripción de la designación de dichos representantes con indicación de sus facultades, las cuales, como también lo estableciera el citado precedente, cabe exigir sean suficientes en relación a los efectos legales que la participación de su representada en sociedad local pudiere originar; criterio interpretativo el expuesto, que es reiterado en la resolución I.G.J. Nº 130/04, dictada en el caso «Sofora Telecomunicaciones Sociedad Anónima», a la que se refiere la interesada.

Que como lo ha sostenido la jurisprudencia, ...



«si el régimen de responsabilidad del representante de la sociedad constituida en el extranjero queda asimilado al de los administradores de las compañías mercantiles nacionales y precisamente por ello es que ha sido requerida por la legislación nacional la constitución de un domicilio especial por parte de aquellos en la República Argentina, forzoso es concluir que mal puede ser anulado tal sistema responsabilizatorio mediante el simple recurso de obviar la actuación del representante inscripto, merced a la intervención aislada de un representante convencional designado directamente desde el exterior, sin la menor publicidad registral mercantil».


...cuando se inviste la calidad de socio o de accionista se adquiere un status que implica una serie de obligaciones y de derechos algunos de tracto continuado: eventuales aportes y reintegros de capital; concurrencia, voz y voto en las asambleas con las consiguientes responsabilidades (reg. art. 254 ley 19.550); percepción de dividendos; suscripción preferente de acciones; ejercicio de la acción de nulidad asamblearia, etc. Estos actos, de los cuales será titular la sociedad constituida en el extranjero desde el momento en que participa en una local, pueden calificarse como «habituales» y son propios de la calidad de socio (CNCom., Sala B, 1212-01, «Rosarios de Betesh, Enriqueta c. Rosarios y Cía. S.A. y ot. s. sumarísimo», con cita de ZALDIVAR, Enrique y ROVIRA, Alfredo, El art. 123 de la ley 19.550. Una polémica concluida en torno a su alcance, Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1979, p. 731).

Que como lo señala la Resolución General I.G.J. Nº 4/05, la actuación habitual en territorio argentino y la calidad de la representación conlleva también hacer extensiva a la actuación del representante de la sociedad del exterior el régimen del art. 121 de la ley 19.550 -como fue asimismo interpretado en el caso «Interinvest S.A.», resolución I.G.J. Nº 1380/04-, lo cual es derivación no de atribuir necesariamente carácter orgánico a esa representación, sino de que, aun cuando ella se origine en un negocio representativo de carácter voluntario, éste debe concluirse para cumplir con una norma imperativa -el art. 123 de la ley 19.550-, para que en territorio argentino tenga los efectos permanentes de una representación legal respecto del ejercicio de derechos de socio y sus consecuencias.

Que el art. 123 de la ley de sociedades no autoriza a exceptuar dicha representación ni le fija alternativas, sino que con esos mismos alcances, para continuar con el ejercicio de esos derechos, puede ser reemplazada la persona de tal representante, cumpliéndose con la publicidad registral necesaria, de modo de mantener así el cumplimiento de la norma imperativa. Por este carácter de ella, no puede ser eludida mediante otros mecanismos representativos, sin perjuicio de la sustitución que pueda estar facultado a efectuar el representante inscripto (art. 2º, Resolución General I.G.J. Nº 4/05), mas ello en los límites y sin que quede apartada la propia responsabilidad en tanto el apoderado convencionalmente sustituido por aquel obre dentro de los mismos.

Que la exigibilidad de la actuación del representante inscripto resulta así consecuencia no sólo de que podrá ser aplicable a su responsabilidad el citado art. 121 de la ley 19.550, sino que es coherente con los alcances y finalidades de su designación, que se extienden no sólo a los actos de constitución o toma de participación en la sociedad local por parte de la extranjera, sino para que ésta ejerza ulteriormente sus derechos de socia, en el marco de un contrato de duración, lo que justifica que el art. 27, inc. b), del decreto 1493/82 requiera se indiquen sus facultades, que de otro modo carecería de sentido pues resultaría suficiente lo dispuesto en el art. 1881, inc. 13, del Cód. Civil.

Que tal actuación llamada a ser permanente -y que se expresa en lo que son los «actos habituales» a que se refirió la jurisprudencia en el antes citado precedente «Rosarios de Betesh, Enriqueta c. Rosarios y Cía. S.A. y ot. s. sumarísimo»-, sustenta la necesidad de una publicidad inscriptoria igualmente permanente con respecto a la persona del representante, como lo es la que imponen los citados arts. 123 de la ley 19.550 y 27 del decreto 1493/82, la cual carecería ab initio de fin útil requerir, pues devendría un formalismo inconducente -y no cabe suponer en el legislador un equívoco tal- si luego de cumplida, la sociedad matriz pudiera designar a otro representante cualquiera y éste, a diferencia del primero, estuviera exento de ser publicitado erga omnes por extensa y permanente que pudiera ser su actuación. Menos sentido aún tendría en los casos en los cuales la sociedad del exterior hubiera de tomar participación accionaria en sociedad local ya constituida, dado que la transferencia a su favor no se inscribe en el Registro Público de Comercio (arts. 215 y 213, inc. 3°, ley 19.550).

Que el instrumento de fs. 14 en que se basó la representación invocada, importa la lisa y llana prescindencia del régimen legal imperativo, ya que a un representante voluntario se le confiere allí poder para representar a la sociedad en las indeterminadas asambleas ordinarias o extraordinarias que en adelante se convoquen en la sociedad local, es decir, todas esas asambleas y por tiempo indeterminado (mientras el mandato no sea revocado mediante la designación de un nuevo apoderado).

Que finalmente y en orden a la aplicabilidad al representante inscripto de lo dispuesto por el art. 121 de la ley 19.550, no cabe sino reiterar lo que se expresara en el precedente «Interinvest S.A.» (resolución I.G.J. Nº 1380/04): «si el régimen de responsabilidad del representante de la sociedad constituida en el extranjero queda asimilado al de los administradores de las compañías mercantiles nacionales y precisamente por ello es que ha sido requerida por la legislación nacional la constitución de un domicilio especial por parte de aquellos en la República Argentina, forzoso es concluir que mal puede ser anulado tal sistema responsabilizatorio mediante el simple recurso de obviar la actuación del representante inscripto, merced a la intervención aislada de un representante convencional designado directamente desde el exterior, sin la menor publicidad registral mercantil».

Que sin perjuicio de que los fundamentos que anteceden son por sí suficientes para denegar la inscripción solicitada, con respecto a la exigencia de que exista pluralidad sustancial y efectiva de socios, contrariamente a lo que manifiesta la interesada, del instrumento copiado a fs. 15 no se desprende ningún contenido que permita tener por satisfecha tal exigencia, cuya procedencia aparece no obstante consentida según resulta del hecho mismo de que se pretende, aun erradamente, que ella está cumplida (fs. 17 vta., punto 4).

Por lo expuesto, lo dictaminado a fs. 20/21 por el Departamento Precalificación y lo dispuesto en los arts. 34 del Código de Comercio, 6º, 121 y 123 de la ley 19.550, 4º de la ley 22.315, 27, inc. b) del decreto 1493/82 y 2º de la resolución general I.G.J. Nº 4/05,

EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.)
A CARGO DE LA
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º - No hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del instrumento privado de fs. 1/2, que contiene la designación de administradores de la sociedad ADOLFO DOMINGUEZ ARGENTINA S.A., resuelta por su asamblea general ordinaria del 25 de abril de 2005.

Artículo 2º - Regístrese, notifíquese al domicilio constituido a fs. 16 (Av. Santa Fe 1643, piso 3º) y oportunamente archívese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – INSPECTOR GENERAL (INT.) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26631859

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