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Buenos Aires, Lunes 04 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Pagaré: Aval – Garantía de Préstamo – Título Ejecutivo - Cobro – Error en la Fecha – Carga de la Omisión – Falsedad. Fianza. Fusión por Absorción: Inscripción en I.G.J. – Transferencia Universal de Patrimonio – Oponibilidad del Fiador. - CASO: BANCO SUDAMERIS S.A. C/GIACOBBE, JORGE EDUARDO S/ EJECUTIVO. FALLO: CNCOM. SALA “E” - Juzgado 1 - Sec. 2
“... en caso de que los fiadores sean mas de una persona “el banco podrá exigir a cada una de ellas el total del monto afianzado”, renunciando los fiadores a los beneficios de excusión, división e interpelación previa (cláusula 11º); motivo por el cual no cabe realizar la aclaración que pretenden, en orden a la asunción “en conjunto” de la obligación.”

Buenos Aires, Abril 28 de 2006.

Y VISTOS:

1. Viene apelada por los ejecutados la decisión de fs. 94/98 –aclarada a fs. 102-, por la cual se desestimaron las defensas que opusieron y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

Edgardo Armando Giacobbe y Manuela Marín fundaron su queja con el escrito que luce a fs. 106/107, respondido por la ejecutante a fs. 112.

De su lado, Jorge Edgardo Giacobbe expresó sus agravios con el incontestado memorial de fs. 109/110.

2. a) El pagaré en que se fundó la ejecución fue librado a la vista, con dispensa de protesto y con domicilio de pago en el del acreedor.

El ejecutante denunció su presentación al cobro el 18/01/2001 –aunque luego aclaró que por error consignó el año 2001, cuando en realidad debió indicar el 2002 (v. fs. 62).

Incumbía al deudor la carga de acreditar la omisión de dicha presentación –D/L. 5965/63: 50- (v. esta Sala en: “Banco de Valores S.A.”, del 8/7/97: coincidiendo en esto tanto el voto mayoritario, cuanto el minoritario).

Sin embargo, lo que surge del intercambio epistolar de conformidad con las constancias acompañadas a fs. 44/47 no es idóneo para acreditar la falsedad de la fecha afirmada por la ejecutante, y el recurrente no ofreció la producción de otro tipo de pruebas.

Destácase por otro lado que se encuentra vedada en esta índole de procesos la investigación de las relaciones jurídicas subyacentes en los títulos cambiarios o la legitimidad de la causa de la obligación (ésta Sala, “Paquitex S.A.”, del 3/3/92).

Consecuentemente, no es dable adentrarse aquí en el análisis de las cuestiones relativas a los motivos del libramiento del cartular, como pretende el recurrente al invocar reiteradamente que se extendió en garantía de un préstamo dinerario.

Aún de aceptarse su tesis, el hecho de que el título haya sido como garantía, no obsta a su exigibilidad y ejecutabilidad, puesto que constituye por sí mismo suficiente título ejecutivo –CPr.: 520, primer párr.- (v. esta Sala en: “Estío S.A.”, del 15/9/95).

Consecuentemente, la queja sobre la habilidad ejecutiva del título y su falta de presentación no puede progresar.

b) Los co-ejecutados Edgardo Armando Giacobbe y Manuela Marín insisten con su planteo en orden a que la fianza se vinculó con un crédito otorgado por el Banco Caja de Ahorro S.A. que fuera oportunamente cancelado y que nunca prestaron finaza a favor de la ejecutante. Sostuvieron que la absorción de una entidad por otra no traslada los avales otorgados por créditos anteriores y cuestionaron que se haya tenido por acreditada dicha operación de fusión por absorción. Finalmente, afirmaron que el aval otorgado lo fue por la suma de $ 4.600 en conjunto, lo que así solicitaron se aclare.

De la copia del poder judicial acompañado a fs. 3/7 se desprende que el escribano tuvo a la vista el instrumento privado de acuerdo de fusión de Banco Sudameris Argentina S.A. y el Banco Caja de Ahorro S.A., de fecha 31/7/2000 e inscripto en la Inspección General de Justicia.

En ese contexto, lo expuesto por los recurrentes desatiende la transferencia universal del patrimonio, efecto proveniente de la fusión por absorción de la entidad bancaria a favor de la cual se otorgara la fianza general, por lo que les resulta oponibles (L.S.C.: 82).

Tampoco puede admitirse la afirmación de que la fianza se otorgó por una operación anterior ya cancelada, ya que de los términos de la misma (cláusula 1º) surge claramente que los quejosos se colocaron en las mismas condiciones que el deudor “de todas las deudas, obligaciones y compromisos del deudor para con el banco”.

Finalmente, de conformidad con lo que se desprende de la cláusula 4º del instrumento, en caso de que los fiadores sean mas de una persona “el banco podrá exigir a cada una de ellas el total del monto afianzado”, renunciando los fiadores a los beneficios de excusión, división e interpelación previa (cláusula 11º); motivo por el cual no cabe realizar la aclaración que pretenden, en orden a la asunción “en conjunto” de la obligación.

3. Por ello, se resuelve: desestimar los agravios y rechazar las pretensiones recursivas, con costas respecto del recurso de Edgardo Armando Giacobbe y Manuela Marín (CPr.: 558) y sin costas en relación al de Jorge Edgardo Giacobbe, dado que en este caso no existió contradictorio.

Devuélvase sin más trámite encomendándose a la juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36:1) y las notificaciones pertinentes.


RODOLFO A. RAMÍREZ
MARTÍN ARECHA
ANGEL O. SALA

SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ Prosecretario de Cámara.


Visitante N°: 26545307

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