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Buenos Aires, Viernes 01 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SOCIEDADES COMERCIALES: TASAS ANUALES 2006
Vencimiento Cuota Unica el 15 de septiembre de 2006
DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 46/2001
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
 
TASAS RETRIBUTIVAS: POR TRAMITES DE SOCIEDADES NO ACCIONARIAS Y OTROS (ART. 2°) -POR CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES POR ACCIONES (ART. 3°) -TASA ANUAL DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES (ART. 4° Y SIGS.).
 
ARTÍCULO 1° - La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, percibirá por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades que le atribuyen la Ley N° 22.315 y su Decreto Reglamentario N° 1493 del 13 de diciembre de 1982, las tasas que se determinan en la presente Decisión Administrativa.
ARTÍCULO 2° - Para la inscripción en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de matrículas de comerciantes y agentes auxiliares del comercio, poderes, actos o documentos relativos a sociedades regulares no accionarias, solicitudes sobre individualización o rúbrica de libros, cualesquiera fuese el número de éstos -dentro del máximo autorizado reglamentariamente por cada foja de requerimiento- y el tipo de entidad que lo requiera, los recurrentes tributarán una tasa de PESOS TREINTA ($30). Para la inscripción de sociedades constituidas en el extranjero y/o contratos de colaboración empresaria y sus modificaciones, los recurrentes tributarán una tasa de PESOS CIEN ($100).
El pago se acreditará agregando la boleta de depósito respectiva a la documentación cuya inscripción se solicite al momento de iniciarse el trámite.
En caso de no acompañarse el comprobante de pago mencionado o cuando el monto depositado no sea el que corresponde oblar, no se dará curso al trámite.
ARTÍCULO 3° - Al iniciar el trámite de solicitud de inscripción de sus actos constitutivos en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA las sociedades por acciones abonarán, por única vez, una tasa de constitución cuyo importe se fija en PESOS CIEN ($100).
ARTÍCULO 4° - Las sociedades por acciones ya inscriptas en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA abonarán una tasa anual cuyo monto se determinará con relación a la sumatoria del capital social de sus estatutos y de la cuenta ajuste de capital resultante de sus estados contables. A los fines de su cálculo, se considerarán los últimos estados contables cuya presentación ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la tasa prevista en este artículo. La tasa a ingresar será calculada de acuerdo a la siguiente escala:

CUENTA CAPITAL Y AJUSTE HASTA TASA ANUAL
de $ 0,00 5.000 100
de $ 5.000,01 10.000 200
de $ 10.000,01 20.000 400
de $ 20.000,01 40.000 500
de $ 40.000,01 80.000 700
de $ 80.000,01 120.000 900
de $ 120.000,01 150.000 1.100
de $ 150.000,01 200.000 1.400
de $ 200.000,01 1.000.000 1.800
de $ 1.000.000,01 2.100.000 2.300
de $ 2.100.000,01 en adelante 2.500
 
ARTlCULO 5° - Si una sociedad por acciones no presentara a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA los estados contables necesarios para la liquidación de la tasa conforme se los determina en el primer párrafo del artículo anterior, dicho Organismo practicará estimación de oficio del importe que corresponda abonar. Dicho importe será equivalente al doble del que debería abonar la sociedad de acuerdo a la escala prevista en el artículo precedente. Para el cálculo se utilizarán los estados contables presentados en alguno de los DOS (2) ejercicios económicos inmediato anteriores. Si hubieren sido presentados los correspondientes a ambos ejercicios, se tomará el último de ellos.
Cuando la sociedad no hubiese presentado ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los estados contables correspondientes a los últimos TRES (3) ejercicios, la estimación de oficio de la tasa anual será equivalente a la tasa máxima prevista en el artículo precedente. (...)
Si una vez realizada la estimación de oficio a que se refieren los dos párrafos anteriores, la sociedad presentara los estados contables adeudados, el valor de la tasa anual será recalculado, previo a su pago, adecuándoselo a la escala prevista en el artículo precedente y agregándose, en su caso, el importe adicional previsto en el primer párrafo y los intereses que correspondieren.
Sin perjuicio de la estimación de oficio de la tasa anual, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA aplicará las sanciones que correspondan por la presentación fuera de término de los estados contables, en virtud de lo dispuesto en los artículos 67, 302 y concordantes de la Ley 19.550, artículos 12 y 13 de la Ley N° 22.315 y artículos 34, 35 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1493/82.
ARTÍCULO 6° - Se excluyen de la obligación de ingreso de la tasa anual a las sociedades que hubiesen abonado en el mismo año calendario la tasa de constitución establecida en el artículo 3° de esta Decisión Administrativa.
ARTÍCULO 7° - El. incumplimiento de las obligaciones de pago establecidas por la presente Decisión Administrativa o de la tasa prevista por el artículo 6°, apartado IV, de la ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), será sancionado con una multa equivalente al monto que resulta de aplicar una vez y media la tasa de interés mensual que utiliza el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA en sus operaciones de descuento para documentos comerciales, sobre los importes omitidos.
ARTÍCULO 8° - En todos los casos una vez vencidos los plazos para el pago y sin requerirse intimación alguna, el Organismo recaudador promoverá la acción judicial de cobro, la que tramitará por las normas del procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente los certificados de deuda que al efecto expedirá el Inspector General de Justicia.
ARTÍCULO 9° - La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictará las normas interpretativas e instrumentales necesarias para la aplicación de la presente Decisión Administrativa y podrá celebrar convenios con entidades públicas para el cumplimiento de sus cometidos.
EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS fijará la fecha de vencimiento de la tasa anual establecida en el artículo 4° precedente.
ARTÍCULO 10 - De forma.- Chrystian Colombo.- Jorge De La Rúa.

Visitante N°: 26147978

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