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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 31 de Agosto de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL COMERCIAL
CASO: Inspección General de Justicia c/ José Negro SA s/ organismos externos “... la no acreditación de la calidad de accionistas, dada su condición de herederos forzosos no era necesario, como principio, el depósito de los títulos para ejercitar derechos, habida cuenta que conforme lo dispone el art. 3410 del Código Civil entraron en posesión de la herencia sin necesidad de investidura judicial...”
CASO: Inspección General de Justicia c/ José Negro SA s/ organismos externos

FALLO: CNCOM - SALA C

Buenos Aires, 6 de junio de 2006.

Y VISTOS:

I.- Apeló la sociedad José Negro S.A. la resolución de la Inspección General de Justicia de fs. 53/60. El memorial se agregó a fs.67/81 y se contestó a fs. 92/96.

II.- La resolución de fs. 53/60 declaró ineficaz e irregular a los efectos administrativos la asamblea general ordinaria celebrada por la recurrente el 19 de julio de 2004.

El agravio fundamental de la sociedad apelante fue que no se permitió el ingreso de los inspectores a la asamblea en cuestión porque su presencia fue solicitada por dos sujetos que carecen de la calidad de accionistas. También argumentó (v. fs.73), en lo atinente a las publicaciones para convocar a la asamblea, que se le aplicó un inusitado rigor formal a una sociedad cerrada o de familia.

En punto al argumento relativo a la no acreditación de la calidad de accionistas de Claudio y Fernando Negro, dada su condición de herederos forzosos no era necesario, como principio, el depósito de los títulos para ejercitar derechos, habida cuenta que conforme lo dispone el art. 3410 del Código Civil entraron en posesión de la herencia sin necesidad de investidura judicial (esta Sala, 29.10.00, en “Schillacci, Irene María y otra c/ Establecimiento Textil San Marco S.A. s/ nulidad de asamblea”)

III.- El otro agravio también carece de fundamento, apenas se tenga en cuenta que el apelante pretende se aplique un régimen de notificación diferenciado para la convocatoria a asambleas de las sociedades anónimas, con el sólo argumento de que se trata de una sociedad de familia. El acogimiento de la postura de la agraviada importaría un trastocamiento total de la disciplina legal vigente que rige el procedimiento y las formalidades para la convocación y celebración de los actos asamblearios de las sociedades anónimas (v esta Sala en el expediente antes citado). A ello se añaden los restantes fundamentos que informan la resolución recurrida y que no han sido desvirtuados por la apelante.

IV.- En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 59 de la resolución 6/80 debe ser rechazada, en tanto comparte el tribunal el parecer desarrollado en el dictamen de la Sra Fiscal General y cuadra decidir en concordancia con él.

Por lo expuesto se desestima el recurso y se confirma la resolución de fs. 53/60 en lo que ha sido materia de agravio; con costas.
Notifíquese y a la Sra Fiscal General en su despacho.
Devuélvase.
Los señores Jueces de Cámara Doctores Héctor M. Di Tella y José Luis Monti no intervienen en la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
El señor Juez de Cámara Dr. Alfredo A. Kölliker Frers suscribe la presente en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia de Cámara nro. 47/06.
Fdo.: B. Caviglione Fraga A. A. Kölliker Frers
Ante mi: Jorge A. Juárez.

Visitante N°: 32337167

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