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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 25 de Agosto de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Fundación: Responsabilidad Solidaria de los Socios – Administrador. Pago en Negro. Responsabilidad del Presidente de la Fundación Art. 54 de la Ley de Sociedades - Improcedencia. Aplicación de la Ley 19.836. Remisión a la Ley de Sociedades: Inexistencia.
CASO: Corrado Marta Susana c/ Fundación Medicina Comunitaria y otro s/ despido

FALLO: CNTRAB - SALA III - 16/06/2006

“...que el presidente de la fundaciones y/o los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos (art. 20 de la ley 19.836), que la entidad debe destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines y la acumulación de fondos únicamente es admisible cuando tenga por objeto preciso formar un capital suficiente, o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, con información a la autoridad de control y aun en caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República (arts. 19, 22,30 ley 19.836). Han de destacarse estos aspectos pues, pese a que en autos se ha demostrado que la fundación demandada mantuvo parte del vínculo con la actora en la clandestinidad, de ello no resulta un enriquecimiento ilícito por parte del presidente de la entidad, por lo cual no se configura uno de los presupuestos que habilita la responsabilidad personal de éste, ya que en el caso de falta de registro del vínculo laboral o de pagos salariales “en negro”, el socio de una sociedad mercantil debe responder en forma solidaria y personal, pues de lo contrario se convalidaría un enriquecimiento ilícito, ya que a consecuencia de la falta de registro del vínculo y del pago, o parte de ellos, realizado al margen de las constancias documentales, se acrecentaron las ganancias de la sociedad y ello derivó en un mayor reparto de utilidades para los socios. La responsabilidad solidaria del socio resulta de la ganancia que obtuvo en forma indebida...”
CASO: Corrado Marta Susana c/ Fundación Medicina Comunitaria y otro s/ despido

FALLO: CNTRAB - SALA III - 16/06/2006

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16 de junio de 2006 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor Eiras dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior que acogió el reclamo de autos, se alza la codemandada Fundación Medicina Comunitaria a tenor del memorial que luce a fs. 202/205, mereciendo réplica de la contraria a fs. 217/219, mientras que la parte actora se queja a tenor del escrito de fs. 210/214, que fuera contestado por la accionada a fs. 221/222. La primera de ellas también cuestiona todos los honorarios regulados por considerarlos altos, mientras que la representación letrada de la parte actora apela los suyos por considerarlos reducidos.

Por razones de orden metodológico, trataré en primer término los agravios deducidos por la parte codemandada Fundación Medicina Comunitaria.

En primer lugar, cabe desestimar in limine la nulidad articulada, pues si bien es indudable que en la sentencia que obra a fs. 198/199 se ha deslizado un error material - que el magistrado admite y corrige (ver aclaratoria fs. 209) -, lo relevante es que dicho error no configura ningún supuesto encuadrable en la previsión de los arts. 58 de la L.O. y 169 del C.P.C.C.N., puesto que no constituye una violación de las formas sustanciales del juicio. En consecuencia, el planteo no resiste el juicio de trascendencia que se requiere para declarar la nulidad por vicios de forma.

Tampoco asiste razón al recurrente respecto de la queja dirigida a cuestionar el salario que tuvo en cuenta el Sentenciante, pues su presentación en este punto no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la ley 18.345 (t.o. decreto Nº 106/98), ya que no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que cuestiona. Por lo cual, corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto.

Por el contrario, asiste razón a la recurrente con relación al monto calculado en concepto de indemnización art. 16 de la ley 25.561. Al respecto, cabe aclarar que esta Sala tiene entendido que la misma comprende exclusivamente a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso. La aclaración introducida en el decreto 264/2002 no deja dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el art. 16 de la ley 25.561 son aquellos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido, por lo que no corresponde la duplicación de las vacaciones proporcionales y su respectivo S.A.C. (cfr. esta sala, 15/4/2003 - Blanco, Ernesto C. B. v. Club San Jorge S.A., y en igual sentido, S.D. Nro. 85.144 del 29/08/2003 “Pérez Alberto Gabriel c/ Armando J. Ríos S.A., del registro de esta Sala).

Frente a ello, corresponde modificar el fallo de grado en este aspecto, establecer el monto de condena relativo a la indemnización de la ley 25.561 en la suma de $2.541,66.-(indemnización por antigüedad -$2.000-, más la indemnización sustitutiva del preaviso con su respectivo S.A.C. proporcional - $541,66).

La actora al demandar pretendió la condena solidaria del Sr. Jorge B. Montemurro, en su carácter de presidente de la fundación demandada, sobre la base de que la conducta de este directivo ha sido violatoria de la ley y el orden público laboral al mantener parte del vínculo con la actora en la clandestinidad, conducta que según la reclamante encuadra en lo dispuesto por los arts. 54 de la ley 19.550, por la remisión que efectúa la ley civil y de acuerdo al principio de igualdad consagrado en el Constitución Nacional.

Esta pretensión de la actora no puede acogerse, pues carece de adecuado fundamento normativo. Sin embargo, cabe destacar que la ley 19.836, la cual diseña el régimen legal de las fundaciones tampoco dispone ninguna remisión a la ley 19.550, que a su vez regula las sociedades comerciales, pues es criterio de este Tribunal que así sea, toda vez que las primeras se caracterizan por ser personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro (conf. arts. 33 del Código Civil y 1 ley 19836), mientras que las sociedades -aún en el marco del derecho civil- tienen por objeto obtener alguna utilidad apreciable en dinero (conf. art. 1648 del Código Civil), con más razón ello es así en el caso de las sociedades mercantiles dado que los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos y el principal fin de una sociedad comercial es el lucro (art. 218 inc. 5º del Código de Comercio, conf. SD N°73.685 del 11.4.97, en autos “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros”, del registro de esta Sala).

Tampoco puede soslayarse que el presidente de la fundaciones y/o los miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos (art. 20 de la ley 19.836), que la entidad debe destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines y la acumulación de fondos únicamente es admisible cuando tenga por objeto preciso formar un capital suficiente, o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, con información a la autoridad de control y aun en caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República (arts. 19, 22,30 ley 19.836). Han de destacarse estos aspectos pues, pese a que en autos se ha demostrado que la fundación demandada mantuvo parte del vínculo con la actora en la clandestinidad, de ello no resulta un enriquecimiento ilícito por parte del presidente de la entidad, por lo cual no se configura uno de los presupuestos que habilita la responsabilidad personal de éste, ya que en el caso de falta de registro del vínculo laboral o de pagos salariales “en negro”, el socio de una sociedad mercantil debe responder en forma solidaria y personal, pues de lo contrario se convalidaría un enriquecimiento ilícito, ya que a consecuencia de la falta de registro del vínculo y del pago, o parte de ellos, realizado al margen de las constancias documentales, se acrecentaron las ganancias de la sociedad y ello derivó en un mayor reparto de utilidades para los socios. La responsabilidad solidaria del socio resulta de la ganancia que obtuvo en forma indebida (SD Nro. 82.960 del 20.11.01, en autos “Frankenbenger, Roberto Walter c/ Del Sol Construcciones S.R.L. y otros”, del registro de esta Sala).

Asimismo merece recordarse que los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración (y/o presidente) están regidos por las reglas del mandato en todo lo que no esté previsto en la ley 19.836, en el estatuto de la fundación o en las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales o estatutarias los miembros del consejo de administración se harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo (art.20 de la ley citada).

De lo expuesto, resulta que las normas invocadas por la reclamante para solicitar la condena solidaria de la persona física demandada no son aplicables al caso, por lo que corresponde confirmar el fallo de grado sobre el particular y, en consecuencia, liberar de responsabilidad al codemandado Jorge B. Montemurro (en igual sentido, S.D. Nro. 86638 del 27/04/2005, “Rodríguez Elsa Edith c/ Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación médica y otros s/ Despido, del registro de esta Sala).

Teniendo en cuenta el monto de condena, la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales y por el experto contable intervinientes, y a lo dispuesto en el art. 3 del dec. ley 16638/57, 38 de la LO, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 37 y conc. de la ley 21.839 -reformada por la ley 24.432- y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que corresponde su confirmación.
Se debe imponer las costas de esta Alzada en un 70% a cargo de la fundación demandada, y en un 30% a cargo de la actora (art. 68 C.P.C.C.N.).
Los honorarios de los profesionales actuantes ante esta Sala se deben regular en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa previa (art. 14 ley 21.839).-

Se hará saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hará saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05), y que, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345, Res. Nº 27 de esta Cámara del 14.12.00, en la etapa procesal oportuna, efectúese la comunicación de rigor.
Por todo lo expuesto propicio:
I.- Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de $10.790,02.-, confirmándola en lo demás que decide.
II.- Se debe imponer las costas de alzada en un 70% a la Fundación Medicina Comunitaria, y en 30% a la parte actora (art. 68 C.P.C.C.N.).
III.- Regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta Sala en el 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa.
V.- Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hará saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05), y que, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
VI.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345, Res. Nº 27 de esta Cámara del 14.12.00, en la etapa procesal oportuna, efectúese la comunicación de rigor.
El doctor Guibourg dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia apelada y reducir el monto de condena a la suma de $10.790,02.-, confirmándola en lo demás que decide.
II.- Se debe imponer las costas de alzada en un 70% a la Fundación Medicina Comunitaria, y en 30% a la parte actora (art. 68 C.P.C.C.N.).
III.- Regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta Sala en el 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en la instancia previa.
IV.- Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hará saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05), y que, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
V.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345, Res. Nº 27 de esta Cámara del 14.12.00, en la etapa procesal oportuna, efectúese la comunicación de rigor.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fdo.: Ricardo A. Guibourg - Roberto O. Eiras
ante mí: Liliana N. Picón, Secretaria interina

Visitante N°: 26660813

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