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Buenos Aires, Martes 15 de Agosto de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
SUMARIO: DAÑO: SUPERMERCADO – ROBO- FRUSTRACIÓN DE ROBO DE MERCADERÍAS - INSPECTOR DE SEGURIDAD DE SUPERMERCADO. PRESUNCIÓN: AGRESIÓN FÍSICA CONTRA QUIEN INTENTÓ EL ROBO . SEDE POLICIAL: DETENCIÓN DE DEPENDIENTE – ABANDONO DE LA EMPLEADORA - INEXISTENCIA. DAÑO MORAL. CASO: “Elorza, Mónica Graciela c/ Carrefour S.A. s/ Daños y perjuicios” FALLO: CNCIV - SALA F - 24/05/2006.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de dos mil seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, ZANNONI y GALMARINI.
A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:

I.- Mónica Graciela Elorza promovió la presente acción contra Carrefour S.A. por cobro de la cantidad de $ 100.000, con más sus intereses y las costas del proceso, en concepto del daño moral que habría sufrido por la detención injustificada que habría sufrido en una dependencia policial a raíz de un intento de robo que presenciara en el interior del supermercado de la demandada y que en su calidad de inspectora de seguridad intentara frustrar.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión resarcitoria intentada por la actora, imponiéndole las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la vencida quién expresó agravios a fs. 406/411, los que fueron respondidos por su contraparte a fs. 415/418.
II.- La directiva contenida en el art. 265
del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el perjuicio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de estas objeciones. O sea, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la decisión adoptada por el juzgador, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.: esta Sala en causa R. n° 414.776 del 30/05/2005, entre otras).

Por otro lado, es a todas luces insuficiente disentir con los fundamentos del juzgador para cumplir con exigencia sentada en la norma antes citada, tal como ha ocurrido en el caso en examen. En efecto, el contenido del memorial no pasa de ser una exposición de argumentos genéricos, que reiteran los formulados en la instancia de grado y que, además, solo resultan ser meras discrepancias o disconformidades con los fundamentos del pronunciamiento recurrido.

No hay una sola crítica que refute los aspectos centrales de la decisión en que se fundó el juzgador para desestimar la demanda. Así, ni siquiera se intenta cuestionar la imposibilidad que destaca el juzgador de que la demandada pudiera impedir la denuncia que un tercero ajeno a ella -Inés Beatriz Bienati-, quién fuera condenada por el delito de robo en grado de tentativa de mercadería perteneciente al supermercado, le hiciera a la actora por la comisión de supuestas agresiones físicas cuando se la intentó detener y que motivó que fuera demorada por las autoridades policiales en la comisaría interviniente. Por otra parte, si bien el principal reproche en el que se funda la apelante para atribuirle responsabilidad a la aquí emplazada consistió en sostener que habría sido “abandonada” por su empleadora en ese trance, lo cierto es que los escasos elementos arrimados a la causa no autorizan a concluir que así hubiese ocurrido.
Por el contrario, tal como consta a fs. 34 de la causa penal, el Jefe de Seguridad del Hipermercado Carrefour Vélez Sarsfield señor Gustavo Hernán Franchinelli se hizo presente en la Comisaría n° 44, donde se encontraba alojada la actora y otro dependiente de la empresa -Alejandro Salas-, a quien el jefe de la citada dependencia Comisario Jorge Oscar Capesi, lo impuso de que ambas personas se hallaban afectadas a las actuaciones que por tentativa de robo y lesiones se estaban llevando a cabo con intervención del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del doctor Moumdjian, Secretaría del doctor Altieri.

Pero, además, surge de los dichos de la testigo María Fernanda Cornejo -que concurrió a declarar sobre el referido episodio a la dependencia policial y permaneció allí hasta aproximadamente las 0.3.00 horas de la madrugada - que el señor Franchinelli se hizo presente en la Comisaría al rato de haber ellos arribado, así como que no se limitó a ser anoticiado de la situación procesal de sus empleados a través de la autoridad policial, sino que también conversó personalmente con ellos (véase fs. 163/166, conts. 3a. y 21a.).

Como se ve, entonces, tal conducta desvirtúa a todas luces que la demandada se hubiese desinteresado o “abandonado” a sus empleados, siendo irrelevante que no se hubiese acreditado la concurrencia a la Comisaría de otro representante de la empresa demandada.

Por otro lado, resulta llamativo el genérico reproche que formula la actora a la empresa de no haberla asistido con alimentos o abrigo durante el lapso que estuvo demorada en la Comisaría cuando, en definitiva, no surge -a pesar de que tuvo contacto personal con un responsable de la empresa- que así se lo hubiese requerido a éste de necesitarlo. Y, en lo que hace a la supuesta ausencia de apoyatura legal -que también recrimina la recurrente- no se advierte que hubiese sido necesaria la designación por parte de la empresa de un abogado, desde que a esa altura de los acontecimientos nada se hubiese modificado ya que la actora estaba siendo sometida a la averiguación de sus antecedentes y, además, el lapso transcurrido fue lo suficientemente breve para que no se justificase.

En definitiva, y más allá de la intranquilidad que pueda haberle causado a la actora la situación por la que tuvo que atravesar, lo cierto es que no es atribuible a la demandada. Por tanto, si ello es así, todas las demás críticas tendientes a demostrar la procedencia del daño moral resultan irrelevantes, dado que no existiría relación de causalidad entre el supuesto perjuicio y la conducta adoptada por la accionada.

Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se declare desierto el recurso y, en consecuencia, firme la sentencia recurrida. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la actora que resulta vencida.

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER - EDUARDO A. ZANNONI - JOSE LUIS GALMARINI.-

Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2006.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se declara desierto el recurso y, en consecuencia, firme la sentencia recurrida. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la actora que resulta vencida.-

Notifíquese y devuélvase.
FERNANDO POSSE SAGUIER - EDUARDO A. ZANNONI - JOSÉ LUIS GALMARINI



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