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Buenos Aires, Miércoles 09 de Agosto de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: S.A.: DIRECTORIO - PRESIDENTE Y DIRECTOR – ACTAUCIÓN. PROHIBICIONES: CONTRATAR CON LA SOCIEDAD – MUTUO – REQUISITOS – NULIDAD – FALTA DE APROBACIÓN POR LA ASAMBLEA – RETIRO DE IMPORTE EN CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN – IMPROCEDENCIA. CASO: “RIVADAVIA 5401 SA c/ LOPEZ LODEIRO, MARÍA TERESA S/ORDINARIO” FALLO: C.N.A.Com. – Sala “E” - Nº 17.820 JUZG. Nº14, SEC. Nº 28


En Buenos Aires, a los 25 días del mes de Abril de dos mil seis reunidos los señores jueces de la Sala E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - integrada al efecto del modo dispuesto por el Señor Presidente de dicho Tribunal de Apelaciones en fs.248 – fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ RIVADAVIA 5401 SA C/LOPEZ LODEIRO, MARÍA TERESA S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan secesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Bindo B. Caviglione Fraga.

Estudiados los autos, la cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 194/211 ?

El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:
I
RIVADAVIA 5401 SA, representada por su presidente – Carmen Lodeiro de López -, demandó a María T. López Loiredo por cobro de la suma de $ 10.000.
Dijo que cuando asumió dicho cargo le fue informado que la accionada, aprovechando la circunstancia de ser persona autorizada para actuar en cuentas bancarias del ente, retiró de caja de ahorro la suma de $ 10.000 con fecha 4.9.01.

En tal virtud, manifestó que remitió a la demandada una carta documento intimándola a restituir los fondos, que fue rechazada por la misma.

Señaló que entonces de vio obligada a deducir esta demanda contra la ex vice-presidente, que ejerciera la presidencia del ente.

Fundó su pretensión en lo normado por los arts. 616 a 624 del cód. civil.

La demandada respondió la acción a fs. 82/84, solicitando su rechazo con costas.

Tras una negativa genérica y otra más pormenorizada de los extremos alegados en el libelo



...“Los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden enmendar o reemplazar el derecho mal invocado por aquellas, aplicando el principio iura novit curia, como aconteció en el caso.”

“...dado que el mutuo no se hallaba convalidado por la sociedad, no fue dable que la demandada tomase en devolución el importe del mismo.
Resulta contrario a derecho, por constituir un abuso de su posición de “administradora de hecho” del ente y de autorizada para operar con sus cuentas, que la accionada dispusiera de las sumas sin que hubiera cumplido ninguna evaluación de la operación por la sociedad.
Además, al obrar así, sin dar ninguna oportunidad al ente de expedirse sobre el contrato y sus términos, no ejecutó lealmente su cargo – art. 59 de la Ley 19.550-; porque privilegió sus propios intereses.”...



de inicio, se defendió arguyendo que la extracción de las sumas se produjo en ejercicio de sus funciones de administradora y que la misma obedeció a la devolución – parcial de un prestamo realizado por ella a la sociedad.
Indicó que la operación consta en los registros del ente.

La sentencia de fs. 194/211 consideró que era nulo lo actuado por la accionada, con fundamento en lo normado por el art. 271 de la Ley 19.550, y condenó a pagar a la actora la suma de $ 10.000, con más intereses y costas.

Contra esa decisión de alzó la condenada. Sostuvo el recurso con la expresión de agravios de fs. 237/240 por la contraria.
II
La recurrente se agravió de lo dispuesto, arguyendo que: a) el fallo es autocontradictorio e incurre en exceso jurisdiccional al considerar y resolver la nulidad del acto, cuando la actora sólo ha promovido una demanda por cobro de pesos, sin plantear en absoluto la nulidad del prestamo – que, de todas meneras, sería relativa- y su devolución ;b) su actuación como presidente hasta la asunción de la nueva designada, no se limitaba sólo a la realización de actos urgentes; c) soslaya prueba que acredita la necesidad del préstamo; y d) el decisorio cae también en otra contradicción, porque si se declaró nulo el préstamo, el dinero debiera volver a su poder.
III
Por razones de orden lógico, procede analizar en primer lugar la queja basada en que el sentenciante se excedió en su jurisdicción.
Juzgo que ello no es así.

Los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden enmendar o reemplazar el derecho mal invocado por aquellas, aplicando el principio iura novit curia, como aconteció en el caso.
Sentado ello, precede analizar las restantes cuestiones.
Se encuentra indiscutido que la accionada cumplió funciones de directora-presidente más allá de la fecha de su renuncia al cargo, que en los libros sociales aparece asentada l existencia del préstamo esgrimido por la accionada; por tanto partiré de esa base.

El art. 271 de la Ley 19.550 sienta como principio la “ prohibición de los directores de contratar con la sociedad” . Esta regla tiende a amparar a la sociedad y a los accionistas haciendo efectivo el deber de lealtad del director (art. 59); evitar los negocios particulares de éste con bienes sociales y los celebrados a espaldas de los accionistas; prevenir desvíos peligrosos para la sociedad, causantes de daños irreparables para ella en una estructura societaria compleja, que no admite un control inmediato de la gestión de la administración (cfr. Halperín, “Sociedades Anonimas”, ed.1974, pág. 441, parág. 43 )
La norma encuentra como sustento impedir la consumación de perjuicios para la sociedad y los accionistas, los que pueden surgir de un empleo abusivo del cargo por parte del director, traduciendose en un beneficio indebido (Gagliardo, “El Directorio en la Sociedad Anónima “, ed.1986, pág.94 parág.56).

Los directores sí tienen permitido: a) celebrar contratos que sean de la actividad en que opere el ente y en las condiciones de mercado; y b) concertar contratos que no reúnan los recaudos mencionados anteriormente, siempre que cuenten con aprobación previa del directorio o conformidad de la sindicatura ante la inexistencia de quórum. De estas operaciones debe darse cuenta a la asamblea.
Los contratos de la segunda especie que no se ajusten a los requisitos referido y no fuesen ratificados por la asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad de los directores y de la sindicatura, en su caso, por los daños que de hubieran irrogado a la sociedad.

Por otra parte, importa destacar que el directorio debe informad del acto a ala asamblea, de acuerdo a lo que prevé el art. 65, inc. J, de la Ley de sociedades, a fin de que ésta lo considere junto con los resultados económicos del ejercicio en el cual aquél fue celebrado.
Ahora bien, en el caso, no se encuentra acreditado que el contrato esgrimido por la demandada contara con la formal autorización del directorio, y tampoco emerge de autos que su celebración fuera aprobada “ ex post facto” por una asamblea.

Por lo tanto dado que el mutuo no se hallaba convalidado por la sociedad, no fue dable que la demandada tomase en devolución el importe del mismo.

Resulta contrario a derecho, por constituir un abuso de su posición de “administradora de hecho” del ente y de autorizada para operar con sus cuentas, que la accionada dispusiera de las sumas sin que hubiera cumplido ninguna evaluación de la operación por la sociedad.
Además, al obrar así, sin dar ninguna oportunidad al ente de expedirse sobre el contrato y sus términos, no ejecutó lealmente su cargo – art. 59 de la Ley 19.550-; porque privilegió sus propios intereses.
La actividad de los administradores se debe orientar hacia una gestión ordenada y prudente de los asuntos corporativos, en un marco en el cual la atención de los intereses de la sociedad siempre deberá ser antepuesta a la de los asuntos propios, pues ni hay que olvidar que los directores d sociedades anonimas no dejan de ser, en sustancia, gestores de un patrimonio ajeno ( Matorell, “Los directores de Sociedades Anónimas “, LexisNexis-Depalma 1994, Lexis Nº 6204/003653).

Por consiguiente, en función de lo expuesto, debe la demandada restituir la cantidad recibida con los intereses correspondientes ( Doctrina del art. 788 cód. civil ); como ordenó el magistrado.
Ello sin perjuicio de los requerimientos que pueda luego dirigir contra la sociedad.
IV
Las costas serán soportadas por la accionada en su condición de vencida (art.68 del cód. procesal).
V
Por todo ello, propongo al acuerdo: a) desestimar los agravios y confirmar la sentencia de grado; y b) imponer las costas a la demandada.
La señora Jueza de la Cámara doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Caviglione Fraga adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores.

Buenos Aires, abril 25 de 2006

Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente: a) se desestiman los agravios y se confirma la sentencia de grado; y b) se imponen las costas a la demandada. Rodolfo A Ramírez, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Gerardo D. Santicchia. Es copia del original que corre a fs. 255/258 vta. De los autos mencionados en el precedente acuerdo.

Visitante N°: 32337327

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