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Buenos Aires, Martes 08 de Agosto de 2006
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: ASOCIACIÓN CIVIL: REPRESENTACIÓN – RESPONSABILIDAD – RÉGIMEN CÓDIGO CIVIL – INAPLICABILIDAD DE LA L.S. – EJECUCIÓN DE TÍTULO – CHEQUE. ADMINISTRACIÓN: VENCIMIENTO DEL MANDATO. CASO: “GARCIA, MANUEL C/ CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA S/ EJECUTIVO” FALLO: C.N.A.Com. – Sala “E” - Juzg. 24 - Sec. 240 - 76.543/03

Buenos Aires, 28 de abril de 2006

Y VISTOS:

1. Apeló la ejecutante contra el pronunciamiento de fs. 162/163, donde se admitió la excepción deducida por el Círculo de Suboficiales de la Policía Federal y se rechazó la ejecución.

Sostuvo el recurso con el escrito agregado a fs. 168/171, respondido a fs. 173/176.



...“El hecho de que el rechazo bancario no se haya producido por diferir la firma de los libradores, sino por falta de fondos suficientes; así como la circunstancia de que no se comunicara a la entidad bancaria el cambio de autoridades, carece de relevancia frente a la comprobada falta de representación de los firmantes de los títulos y a la debida inscripción en el Registro Público.”...



2. Como ya lo señaló la Sala a fs. 66/59, la ejecutada es una asociación civil, que tiene previsto un régimen de representación propio (CCiv.: 36 y 37), según el cual le resultan imputables los actos de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio.

Reitérase que no cabe entonces la aplicación del régimen previsto por la L.S.C.: 58, reservado para las sociedades comerciales y las asociaciones que adopten alguno de los tipos previstos en esa ley, que determina que quedan obligadas esas entidades por obligaciones asumida mediante títulos de valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, contraídas aún en infracción al régimen de representación plural.

Por lo tanto, al no jugar el principio de la apariencia en favor de terceros inocentes, debe determinarse si los firmantes de los cheques que sirven de base a esta ejecución tenían efectivamente facultades para obligar a la ejecutada.

b) Tal como fue destacado por el juez y se desprende de las constancias aportadas por la Inspección General de Justicia, los firmantes de los títulos -Santillán, Domínguez y Mendoza- integraron los órganos de la accionada hasta el 31/12/2002, mientras que los cheques ejecutados fueron librados con posterioridad, esto es, en enero y febrero de 2003.

Dicho extremo no fue controvertido por el ejecutante, por lo que la pretensión recursiva no puede ser admitida.
Es insustancial la falta de identidad -señalada por el quejoso- entre la designación que la ejecutada le dio a la excepción que opuso -”inhabilidad de título”- y la utilizada por el juez -”falsedad de título”-, desde que los fundamentos de la decisión se correspondieron con los de la defensa: que los firmantes carecían de capacidad para obligar a la ejecutada. No medió entonces apartamiento de la excepción opuesta; el principio iura novit curia imponía resolver la cuestión de ese modo, con independencia del tipo de excepción en que se encuadraba.

El hecho de que el rechazo bancario no se haya producido por diferir la firma de los libradores, sino por falta de fondos suficientes; así como la circunstancia de que no se comunicara a la entidad bancaria el cambio de autoridades, carece de relevancia frente a la comprobada falta de representación de los firmantes de los títulos y a la debida inscripción en el Registro Público.

Consecuentemente, sin perjuicio de cuanto pudiera alegarse y probarse en juicio de conocimiento, corresponde concluir que la ejecutada Círculo de Suboficiales de la Policía Federal Argentina no quedó obligada por la deuda contraída en los cheques en que se basa esta ejecución, lo que conduce a desestimar la pretensión recursiva.

c) Tampoco se aprecian motivos para variar el temperamento seguido en lo concerniente a la imposición de las costas.

Ello así, por cuanto el CPr.: 558 -que establece el principio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición en el juicio ejecutivo- contempla un régimen que, a diferencia del previsto por el art. 68, no admite excepciones basadas en circunstancias particulares de la causa (v. “Villegas de Paiva, Raquel Elvira c/ Repetto Garrido Montes S.A. y otros s/ ejecutivo”, del 19/3/92, y sus citas).
Por ello, como en definitiva la ejecución fue rechazada, las costas fueron bien impuestas a la ejecutante, vencida.

3. Por ello, desestímanse los agravios y recházase la pretensión recursiva, con costas (CPr.: 69 y 558) .

Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
RODOLFO A. RAMIREZ – MARTIN ARECHA – ANGEL O. SALA
Sebastián I. Sánchez Cannavó – Prosecretario de Cámara.

Visitante N°: 26393222

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