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Buenos Aires, Martes 01 de Agosto de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. N° 708 Bs.As., 12-07-06 Sumario: S.A.: Acción de Disolución y Liquidación contra Sociedad del Estado Art. 303 , inc. 3 de la L.S. – Inscripción de Constitución – Decreto Nº 721/04 – Recurso de Apelación – Recurso Extraordinario ante la C.S.J.N. – Denegado – Litis Judicial – Identica Causa - Paralización de Actuación Administrativa. CORREO ARGENTINO S.A.


Buenos Aires, 12 Julio de 2006


VISTO los expedientes Nº 1.743.365/611.464 y 1.743.365/686.342, ambos del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y el expediente Nº 64.863/2004 del registro de la Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esta Capital, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/90 del expediente Nº 1.743.365/686.342, CORREO ARGENTINO S.A. formula denuncia sosteniendo que la sociedad CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. (CORASA) ha sido constituida en violación a la ley e instando el ejercicio por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA contra dicha sociedad de la acción de disolución y liquidación prevista por el artículo 303, inciso 3, de la Ley N° 19.550 y de conformidad con los artículos 6°, inciso e), de la Ley N° 22.315 y 24 del Decreto N° 1493/82.


“... el artículo 55, último párrafo, del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 -Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA-, establece que la exigencia del requisito de pluralidad sustancial de socios no se aplica si la sociedad que se constituye debe someterse a normas especiales que imponen o permiten participaciones cuasi-integrales, lo que constituye un precepto extensivamente aplicable en la especie...”



Que a fs. 49/89 de las mismas actuaciones, la peticionante acompaña antecedentes de los cuales resulta la formulación de anterior denuncia de ilegitimidad contra la decisión del Inspector General de Justicia por la cual se dispusiera con fecha 17 de agosto de 2004 la inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. (expediente Nº 147.894/05 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS).

Que de dichos antecedentes resulta que CORREO ARGENTINO S.A. promovió judicialmente la impugnación de los decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 1075/03 por el cual se rescindió el contrato de concesión que se había celebrado con la impugnante, y N° 721/04 por el cual se dispuso la creación de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. (CORASA) -fs. 49 vta./50-, la que tramita en los autos “CORREO ARGENTINO S.A. c. PODER EJECUTIVO NACIONAL s. Nulidad de acto administrativo” (expediente Nº 16.807/04).

Que CORREO ARGENTINO S.A. dedujo asimismo recurso de apelación en los términos del artículo 16 de la Ley N° 22.315 contra la inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución de CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A., cuya concesión le fuera denegada, lo que motivó la interposición de queja ante el Superior, también desestimada, y la articulación de recurso extraordinario para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, también rechazado (expediente Nº 64.863/2004, fs. 8/ 14, 18, 19/25, 28/29, 39/58 y 62/63), expresando CORREO ARGENTINO S.A. a fs. 106 de su solicitud de pronto despacho de las presentes actuaciones efectuada, que su reclamo está en la actualidad radicado ante el Alto Tribunal.

Que la circunstancia de haber sido planteados tales remedios judiciales aventa el riesgo de indefensión y denegación de justicia, toda vez que la hipotética procedencia de cualquiera de ellos tendría el efecto buscado por CORREO ARGENTINO S.A. a través de la presente denuncia.

Que como lo expresara la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a fs. 22/24 del expediente Nº 147.894/05 del registro de dicho MINISTERIO (copia de fs. 71/73 del expediente Nº 1.743.365/686.342), tanto las normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que dieron lugar a la creación de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. (decretos 1075/03 y 721/04) como la inscripción de dicha sociedad practica da por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se hallan sometidas a conocimiento y decisión de Tribunales de Justicia, lo que torna conducente al caso la reiterada doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN allí referenciada (Dictámenes: 201:121; 204:72; 214:87; 214:212 y 343; 251:283; 223:158; 225:97; 228:133, entre muchos otros).

Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se halla inordinada en uno de esos poderes estatales y funciona como organismo desconcentrado y bajo subordinación jerárquica del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS como parte del PODER EJECUTIVO, siéndole por lo tanto extensiva la aludida doctrina.

Que a mayor abundamiento y toda vez que CORREO ARGENTINO S.A. formuló denuncia en los términos del artículo 6°, inciso c), de la Ley Nº 1494/82, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Nº 1493/82 reglamentario de dicha ley, conforme al cual, cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces.

Que en la especie la impugnación de los decretos del PODER EJECUTIVO supra mencionados suponen la nulidad de la constitución de CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. como un efecto del hipotético progreso de dicha impugnación en cuanto la sociedad fue constituida en ejecución de aquellos, especialmente del segundo de ellos; en tanto la secuencia recursiva iniciada conforme al artículo 16 de la Ley N° 22.315 y actualmente radicada por ante la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se basa en ser tachada de nula dicha sociedad corresponder por lo tanto la cancelación de su inscripción, también como un efecto necesario de esa nulidad.


“... la pluralidad de socios en tal sentido es la expresión de la concentración de capitales en el esquema contractual de la Ley N° 19.550, pero ello cede frente a fines estatales respecto de los cuales el acto constitutivo de la sociedad aparece integrado en un esquema normativo de mayor amplitud y en el cual esté contenida la recepción de esos fines públicos, expresados claramente en los considerandos del Decreto N° 721/04.”

”... el Decreto N° 721/04, debe estarse a la norma específica de dicho decreto que determina la titularidad del 100% del capital social en cabeza del Estado Nacional, pues integra el régimen jurídico de la sociedad y por esa especificidad debe prevalecer en el caso por sobre la exigencia de pluralidad sustancial de socios de aquellas sociedades que se constituyen totalmente bajo normas de derecho privado y para perseguir fines de esta índole; prevalencia que constituye solución de excepción pero no especificidad debe prevalecer en el caso por sobre la exigencia de pluralidad sustancial de socios de aquellas sociedades que se constituyen totalmente bajo normas de derecho privado y para perseguir fines de esta índole; prevalencia que constituye solución de excepción pero no por ello menos clara ni desvinculada de finalidades públicas que pueden satisfacerse sin recurso a esa pluralidad ...”





Que en tales alcances y tal como explícita el escrito de denuncia, la pretensión de que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA promueva las acciones a que se refieren los artículos 303, inciso 3, de la Ley N° 19.550, 6°, inciso e), de la Ley N° 22.315 y 24 del Decreto N° 1493/82, no es sino la de una acción de nulidad cuyo efecto sería la disolución y liquidación de la sociedad.

Que consiguientemente debe estarse al citado artículo 22 del Decreto N° 1493/82 y desestimar por lo tanto el planteo efectuado, tanto más considerando que al tiempo de efectuárselo las instancias judiciales arriba reseñadas ya estaban en curso.

Que la presunción de legitimidad de actos administrativos no puede ser atacada por acciones judiciales de organismos de rango inferior al del emisor del acto y al cual se hallan subordinados.

Que conforme al artículo 5° de la Ley N° 22.315 las oposiciones a inscripciones en el Registro Público de Comercio, son de competencia judicial y en la especie se hallan viabilizadas ex post facto en la forma supra señalada.

Que si bien las consideraciones precedentes fundan suficientemente la desestimación de la denuncia que en la presente se decide, cabe agregar a lo expresado, a mayor abundamiento, que el artículo 55, último párrafo, del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 -Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA-, establece que la exigencia del requisito de pluralidad sustancial de socios no se aplica si la sociedad que se constituye debe someterse a normas especiales que imponen o permiten participaciones cuasi-integrales, lo que constituye un precepto extensivamente aplicable en la especie.

Que la pluralidad de socios en tal sentido es la expresión de la concentración de capitales en el esquema contractual de la Ley N° 19.550, pero ello cede frente a fines estatales respecto de los cuales el acto constitutivo de la sociedad aparece integrado en un esquema normativo de mayor amplitud y en el cual esté contenida la recepción de esos fines públicos, expresados claramente en los considerandos del Decreto N° 721/04.

Que en tal sentido la inteligencia del peticionario -reiteradamente enfatizada (fs. 4, 6, 8, 9, 14)- de que la sociedad se regirá de modo excluyente por la Ley Nº 19.550, no se concilia con el plexo normativo que, en cambio, de modo expreso el acto constitutivo de la sociedad dice que la regirá.

Que en efecto, el artículo 15 del Decreto Nº 721/04 instruyó al MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS aprobar el acta constitutiva y los estatutos de CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. y lo facultó a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resultaran pertinentes para la implementación de dicho decreto, esto es, la constitución de la mencionada sociedad.

Que en tales cometidos el acta constitutiva que corre a fs. 11/20 del expediente Nº 1.743.365/611.464, establece que la sociedad se regirá por la Ley N° 19.550, el Decreto N° 721/04, la Resolución Conjunta N° 390 y 498 de los MINISTERIOS DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS y de ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y la RESOLUCIÓN Nº 440/04 DEL PRIMERO DE LOS MENCIONADOS Ministerios (v. fs. 11 vta.).

Que así enunciado el plexo normativo de la sociedad y teniendo rango legislativo (dictamen de la Dirección General de asuntos jurídicos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, fs. 71 vta., del expediente Nº 1.743.365/686.342) el Decreto N° 721/04, debe estarse a la norma específica de dicho decreto que determina la titularidad del 100% del capital social en cabeza del Estado Nacional, pues integra el régimen jurídico de la sociedad y por esa especificidad debe prevalecer en el caso por sobre la exigencia de pluralidad sustancial de socios de aquellas sociedades que se constituyen totalmente bajo normas de derecho privado y para perseguir fines de esta índole; prevalencia que constituye solución de excepción pero no por ello menos clara ni desvinculada de finalidades públicas que pueden satisfacerse sin recurso a esa pluralidad, lo que tiene de antaño el antecedente del régimen de las sociedades del Estado (Ley N° 20.705, artículo 2°). En tales alcances, la aplicación de la Ley N° 19.550 se circunscribe al cumplimiento de determinados requisitos no tipificantes y en especial al funcionamiento estructural de los órganos sociales, como dejan verlo numerosas cláusulas estatutarias del instrumento que corre a fs. 11/20 del expediente Nº 1.743.365/611.464.

Que por las consideraciones que anteceden, corresponde desestimar la denuncia de fs. 1/90 y, hallándose entendiendo el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en virtud de la denuncia de ilegitimidad que corre en el expediente Nº 147.894/05 del registro del mismo, corresponde remitirle estas actuaciones para su acumulación.

Por ello, lo dictaminado a fs. 97/98 y 103 y en mérito a la normativa citada en los considerandos que anteceden y al artículo 21 de la Ley N° 22.315,

EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.)
A CARGO DE LA INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° - Desestimar la denuncia de fs. 1/90 efectuada por CORREO ARGENTINO S.A.

Artículo 2° - Remitir las presentes actuaciones al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para su acumulación a las que tramita en el expediente Nº 147.894/05 del registro del mismo.

Artículo 3° - Regístrese, notifíquese por cédula al domicilio constituido a fs. 1 y cúmplase con la remisión que se dispone en el artículo anterior. Oportunamente archívese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSI - Subinspector General (int) a/c Inspección General de Justicia.

Visitante N°: 26435018

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