JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE S.A. CONSTITUIDAD CON LA DEMANDADA– CONDUCTA DESLEAL – DAÑOS Y PERJUICIOS. MONTO RESARCITORIO: INEXISTEMCIA DE MINIMO – NO INVOCA DIFICULTAD CIERTA PARA CALCULARLO.
CASO: “PERONA DANIEL ALFREDO C/PERONA SILVIA PATRICIA S/ORDINARIO”
FALLO: CNACOM – SALA “E” – Juzg. 8 Sec. 15
Buenos Aires, abril 4 de 2006
Y VISTOS:
1. La demanda apeló contra la resolución de fs. 541/542, que rechazó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que interpuso su contraria.
Fundó el recurso con la incontestada pieza de fs. 548/551.
2. a) Se aprecia insustancial el agravio vinculado con la falta de fundamentación de la resolución recurrida, desde que dicha omisión puede ser reparada por medio del recurso de apelación, en el que el tribunal de Alzada está habilitado para examinar los hechos y el derecho, con plena jurisdicción (Cpr.278; v. Esta Sala en: “Maragna, José Luis y otro” del 11/4/91); como sucede en el caso a raíz de la apelación deducida.
b) Sentado ello, esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción de defecto legal, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio, que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la contraparte desconociera elementos esenciales de las pretensiones, que le impidieran desplegar con amplitud las oposiciones que tuviera contra las mismas (v. “Coca Cola S.A.”, del 6/8/87; entre otros).
En el sub lite, aprecia la Sala que la queja tiene parcialmente asidero.
En efecto, queda claro que la actora demandó por disolución y liquidación de cierta sociedad que había constituido con la demandada y, además, por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la conducta desleal de aquélla –fs. 451, 3º párrafo y 451 vta.
3. Adviértese que la accionante ha explicitado los conceptos generadores del perjuicio invocado (v. Fs. 453/457) mas no ha concretado el monto resarcitorio que pretende. El reclamo en concepto de daños y perjuicios carece entonces de un mínimo de concreción, y no se invocó siquiera que exista alguna dificultad cierta y concreta de calcularlo. Simplemente se expresó que “la presente demanda se instaura por monto indeterminado, a las resultad de la pericia contable a practicarse en autos”.
Aun cuando la cuantificación de tales rubros quede de ordinario deferida al arbitrio judicial, debe preveerse de alguna manera su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen el cód. civ.: 522 y el cpr.: 165 (v. En ese sentido, esta Sala, “Oneto”, del 9/3/99; “Spaletra”, del 26/8/99; “Zang”, del 20/12/99).
De lo contrario, la accionada estaría en condiciones, únicamente, de contestar la pretensión principal, mas no podría defenderse en cuanto al monto reclamado por daños y perjuicios, pues no se le suministraron datos objetivos que puedan determinarlo.
“...El reclamo en concepto de daños y perjuicios carece entonces de un mínimo de concreción, y no se invocó siquiera que exista alguna dificultad cierta y concreta de calcularlo.”
“Aun cuando la cuantificación de tales rubros quede de ordinario deferida al arbitrio judicial, debe preveerse de alguna manera su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen el cód. civ.: 522 y el cpr.: 165...”
El requisito establecido en el cpr. 330: 6º, tiene por finalidad que la parte se encuentra en condiciones de valorar adecuadamente el reclamo incluso para poder decidir acerca del temperamento a adoptar en relación con la pretensión de la contendiente (v. Esta Sala en : “Villariño, Oscar”, del 19/2/88).
Por en de, la ausencia de toda expresión a su respecto en el sub-examine, coloca a la accionante en estado de incertidumbre sobre esos extremos del reclamo, incompatible con el regular ejercicio del derecho de defensa.
Consecuentemente, l apelación progresará con ese alcance.
4. Por ello, se resuelve: acoger los agravios en los términos supra referidos, debiendo proveerse con arreglo a las previsiones del cpr. 354: 4, con costas al accionante (Cpr. 69 y 279).
Devuélvase sin mas trámite, encomendándose a la magistrada de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr. 36:1) y las notificaciones pertinentes.
RODOLFO A. RAMÍREZ - MARTÍN ARECHA
ANGEL O. SALA
SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ –Prosecretario de Cámara.