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Buenos Aires, Jueves 20 de Julio de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades Comerciales: S.A. Asamblea Extraordinaria: Impugnación – Síndico - Remoción – Legitimación – Nulidad de Acto Asambleario contra los Accionistas. Cargo de Síndico: Remoción. Art. 240 L.S.: Derecho de Asistir a Asamblea – Falta de Notificación. Rechazo – Ausencia de Interés Legítimo. CASO: Bertone, Félix Alberto c/ Vallejo, Fernando César y otros s/ordinario FALLO: CNCOM - SALA E - 18/05/2006
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil seis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BERTONE, FÉLIX ALBERTO C/ VALLEJO, FERNANDO CÉSAR Y OTROS S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramirez y Ángel O. Sala.

El doctor Martín Arecha no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 263/271, aclarada a fs. 281?

El Señor Juez de Cámara doctor Ramirez dice:

I

1. Félix Alberto Bertone, alegando la calidad de síndico titular de la firma Vallejo y Cia. Sociedad de Bolsa S.A., interpuso la presente acción de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 8.9.00 contra los accionistas que intervinieron en la misma, decidiendo así su remoción ad nutum del cargo antes referido.

Sostuvo que ese acto se encuentra viciado por haber infringido la disposición contenida en el art. 240 de la ley 19.550, que determina que los síndicos tiene derecho y obligación de asistir con voz a todas las Asambleas.

Ello así, porque, pese al carácter que ostentaba no fue notificado de la realización de tal reunión de socios, por lo que obviamente no concurrió.

“... la demanda de nulidad de asamblea debe ser promovida contra la sociedad (art. 251, último párr. de la ley 19.550, t.o. por ley 22.903) y, en el caso, sólo ha sido dirigida contra los accionistas. La disposición legal es ineludible y se justifica en que la las decisiones que adopte la asamblea son atribuibles al ente y, por tal motivo, mal podría atacarse nulidad un acto que emana dé uno de sus órganos sin traerla al juicio.”

”... La asamblea es el modo más perfecto de expresión de la sociedad, en lo atinente a sus más importantes decisiones y a su objetivo social ... Por tanto, la legitimación pasiva de este tipo de acciones es necesariamente de la sociedad ..., y luego, puede ser extendida a los accionistas que intervinieron en el acto atacado.”



2. Los accionados solicitaron el rechazo de la demanda. Relataron que, una vez fallecido quien fuera el Presidente de la Sociedad por años, el síndico -quien también se desempeñaba como contador externo de la entidad- comenzó a efectuar reclamos por cuantiosas sumas en concepto de honorarios.

Expusieron que los conflictos que se generaron con el accionante y los inevitables intereses contrapuestos entre el mismo y los demandados, determinaron que se decidiera por unanimidad su remoción ad nutum. Agregaron que la realización de la Asamblea le fue notificada al síndico por teléfono, como era habitual en la actividad de la empresa.

Por otro lado, sostuvieron que, en tanto fue removido, el ex-síndico carece de legitimación para demandar.

Y que, de todos modos, la acción no fue dirigida contra la sociedad como lo prescribe el art. 251 de la ley 19.550, sino únicamente contra los socios.

II

1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y le impuso las costas al actor perdidoso (fs. 263/271 y aclaratoria de fs. 281).

Para así decidir, el a quo consideró que el accionante carecía de legitimación para solicitar la nulidad de la asamblea por no haber podido asistir, pues su presencia en la misma sólo se justificaría para preservar el interés de los accionistas y de los terceros, y éstos no se encontraban comprometidos en el orden del día fijado para la reunión de los socios, en la que sólo se evaluaría su conducta.

Agregó que la remoción del síndico decidida por unanimidad tiene asidero en el art. 287 de la ley 19.550 y no puede ser empañada por su disconformidad en la toma de tal decisión, ya que la ley no prevé virtualidad para la eventual oposición.-
Y mérito que se trata de una pretensión de nulidad por la nulidad misma al no existir un interés legítimo al cual proteger debido; a que el síndico no podría impedir su remoción con o sin su presencia al existir unanimidad en dicha votación.

Consecuentemente y considerando no acreditada una lesión al interés de la sociedad ni comprometido el orden público, desestimó la acción.


“Recuérdese que el síndico de la sociedad anónima, conforme el citado art. 287, puede ser removido por sola decisión de la asamblea y ninguna cláusula estatutaria en contrario debe limitar ese derecho. Así, si la ley permite a la asamblea revocar por mayoría la designación del síndico, sin expresión de causa, éste no tiene vía legal para discutir la decisión...”
“...Pues no ha se alegado concretamente que, mediante la remoción del síndico, la sociedad o los accionistas hubieran obtenido un medio para realizar en forma encubierta actos ilegítimos o contrarios a los intereses de la comunidad o terceros en particular. En consecuencia, y siendo que la Asamblea fue convocada al sólo efecto de evaluar la continuidad del síndico en sus funciones, no aparece acreditada en autos la ingerencia de esos intereses ajenos.”




2. Contra dicho fallo apeló el accionante, quien expresó agravios en fs. 292/4, respondidos por los demandados en fs. 296/7.

Su critica finca, básicamente, en que el art. 294 de la ley 19.550 establece atribuciones y deberes del sindico, por lo que actualmente éste no solo posee el derecho a asistir a todas las Asambleas, sino el ineludible deber de hacerlo. así cualquier acto que impida dicha concurrencia, presencia y/o limite la posibilidad de expresión constituye una violación al principio de legalidad que deben poseer todos los actos societarios.

Postuló, además, que la imposibilidad de impedir la decisión del órgano no puede justificar el incumplimiento de las disposiciones de la los arts. 240 y 294, inc. 3° de la ley de sociedades. Y agregó que su función excede el marco de un control de legalidad y va mas allá debiendo fiscalizar el cumplimiento de obligaciones creditorias asumidas por la administración en el giro corriente de los negocios sociales, por lo que la asamblea impugnada violó el inc. 9° del art. 294 de la ley de sociedades y le impidió cumplir con su deber.

Alegó que si está comprometido el orden público y el interés de los terceros en que el síndico asista a las asambleas.
Finalmente se agravió de la imposición de costas, pues no puede considerarse que exista una derrota objetiva, en tanto en este caso no se trata de una acción patrimonial, sino de la rigurosa vigilancia que profesionalmente asumiera al desempeñarse como sindico de la entidad.

III

La presente acción adolece un defecto sustancial en su génesis que la torna irremediablemente improcedente.

En efecto, tal como expusieron los accionados -tanto al responder la demanda como al alegar y en la contestación de los agravios (v. fs. 123, 258 vta. y 296 vta.)-la demanda de nulidad de asamblea debe ser promovida contra la sociedad (art. 251, último párr. de la ley 19.550, t.o. por ley 22.903) y, en el caso, sólo ha sido dirigida contra los accionistas.

La disposición legal es ineludible y se justifica en que las decisiones que adopte la asamblea son atribuibles al ente y, por tal motivo, mal podría atacarse nulidad un acto que emana dé uno de sus órganos sin traerla al juicio.

La asamblea es el modo más perfecto de expresión de la sociedad, en lo atinente a sus más importantes decisiones y a su objetivo social (Mascheroni-Mugillo, “Manual de Sociedades Civiles y Comerciales”, ed. 2001, pág. 398).

Por tanto, la legitimación pasiva de este tipo de acciones es necesariamente de la sociedad (Richard - Muiño, “Derecho Societario”, ed. 2000, pág. 488), y luego, puede ser extendida a los accionistas que intervinieron en el acto atacado.

Lo expuesto determina el rechazo de los agravios y la confirmación del fallo, bien que con fundamentos distintos a los vertidos por el juez de la primera instancia.

IV

De todos modos, y aún prescindiendo de las conclusiones precedentes, la acción tampoco podría prosperar.

Porque, tal como destacó el a quo, con cita de un fallo de esta sala, no existe un interés legítimo que proteger con la declaración de nulidad, en tanto el síndico no podría haber resistido su remoción decidida por unanimidad y con fundamento en lo dispuesto por el 287 de la ley de sociedades (v. “Pirnath, Monica c/ Estexa S.A. s/ Nulidad de Asamblea-Sumario” del 19.4.89, referido al caso del accionista ausente).

Recuérdese que el síndico de la sociedad anónima, conforme el citado art. 287, puede ser removido por sola decisión de la asamblea y ninguna cláusula estatutaria en contrario debe limitar ese derecho. Así, si la ley permite a la asamblea revocar por mayoría la designación del síndico, sin expresión de causa, éste no tiene vía legal para discutir la decisión (cfr. CNCom, Sala D, “Bongonovo, Félix c/ La Rinconada S.A.”, del 10.4.78).
Por otro lado, no existen concretas imputaciones de conducta irregular a la sociedad o los accionistas respecto de aquellos los actos que el síndico debía fiscalizar.

Así, las genéricas referencias a sus obligaciones de control en defensa de los terceros y el supuesto orden público comprometido, no pueden enervar las conclusiones precedentes. Pues no se ha alegado concretamente que, mediante la remoción del síndico, la sociedad o los accionistas hubieran obtenido un medio para realizar en forma encubierta actos ilegítimos o contrarios a los intereses de la comunidad o terceros en particular. En consecuencia, y siendo que la Asamblea fue convocada al sólo efecto de evaluar la continuidad del síndico en sus funciones, no aparece acreditada en autos la ingerencia de esos intereses ajenos.

V

En cuanto a las costas, no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 68 del cód. procesal, toda vez que el accionante ha actuado en virtud de un interés propio y es condenado por los defectos de los que adolece la demanda.

VI

Por lo expuesto, propongo al acuerdo: desestimar la pretensión recursiva y confirmar la sentencia apelada. Costas de ambas instancias al accionante vencido (art. 68 cit.).

El Señor Juez de Cámara doctor Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores

Buenos Aires, mayo de 2006
Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente: se desestima la pretensión recursiva y se confirma la sentencia apelada. Costas de ambas instancias al accionante vencido.
Fdo.: Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala
Ante mi: Sebastián I. Sánchez Cannavó

Visitante N°: 32337721

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