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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 18 de Julio de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Sumario: Lealtad Comercial. Supermercado: Productos Envasados - Comercialización. Infracción a : Ley 22.802 - Art. 18 de la Resolución Nº 100/83 y Resolución 92/98.Ausencia: Indicación de Origen y denominación - Precauciones de Uso y Certificado de Seguridad. Prescripción – Rechazo – Aplicación de Art. 26 de la Ley 22.802 – Desplazamiento de Norma del Código Penal. FALLO: CSJN – 30/05/2006 CASO: Auchán Argentina S.A. y Wonderland Co. S.A. s/ infracción ley 22.802”


S u p r e m a C o r t e :

La Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó, en lo que aquí interesa, lo resuelto mediante la disposición Nº 87/2003 por la Secretaria de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de la Producción, en la que se impuso a la firma “Auchan Argentina S.A.” una multa de treinta mil pesos, en orden a las infracciones previstas en los artículos 1, incisos a)) y b), y 4 de la ley 22.802;; artículo 18 de la Resolución Nº 100/83 y artículo 1 de la Resolución Nº 92/98, ambas reglamentarias de la citada ley. Tal sanción tuvo origen en las omisiones verificadas con motivo de las inspecciones que documentan las actas Nros. 46.906 y 47.876, llevadas a cabo en el hipermercado sito en el partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, el 21 de marzo de 2000 y el 13 de noviembre del mismo año, respectivamente (fs. 161/183 y 253/255).


«...la cobertura del blister, una vez en poder del usuario, es totalmente eliminada por cuanto carece de toda utilidad o aplicación y necesariamente debe romperse para extraer el producto...,....., permiten razonablemente respaldar el criterio de la Cámara de exigir la identificación también en el envoltorio de los productos...»


Para llegar a esa conclusión, el tribunal de alzada rechazó el planteo de prescripción de la acción penal al no haber transcurrido el término de tres años establecido en el artículo 26 de la ley 22.802. Descartó también la aplicación del precedente invocado por el apoderado de la empresa, pues allí se aludía al plazo de caducidad para dictar la resolución administrativa.
Asimismo, además de considerar debidamente acreditada la materialidad de las infracciones constatadas en ambos procedimientos y puntualizar, en cada caso, las omisiones advertidas respecto de cada producto intervenido, la Cámara desestimó las explicaciones exculpatorias de la empresa condenada al intentar responsabilizar a los proveedores de las mercaderías, pues si bien el artículo 6 de la citada ley, invocado por el recurrente, exime de responsabilidad al comerciante que no los elabora e individualiza fehacientemente a los fabricantes, ello es así cuando se trata de reglamentaciones de aspectos técnicos de fabricación de productos, pero no cuando la falencia puede ser fácilmente advertida -ausencia de indicaciones de origen, denominación, precauciones de uso y de los certificados de conformidad- tal como acontece en autos.-
Por último, teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones reprochadas y el bien jurídico que se tiende a resguardar con su castigo, tampoco consideró viable la pretensión de eximir de sanción a la empresa en razón de la insignificancia de la lesión producida y la ausencia de daño a terceros.
Contra este pronunciamiento la asistencia técnica de la firma interpuso recurso extraordinario, que sólo fue concedido con el alcance que surge del auto de fojas 314. Respecto de la arbitrariedad atribuida al fallo, se articuló la pertinente queja que corre por cuerda.-
II
a) En su presentación de fojas 264/291, el recurrente insistió en que el a quo, sin fundamento alguno, se apartó del criterio sustentado anteriormente por el mismo tribunal en la causa que cita a tal efecto, por el cual resultaba de aplicación las disposiciones del Código Penal (art. 62, inciso 5º) para las infracciones y sanciones de tal naturaleza previstas en la ley 22.802, que establecía un plazo menor de prescripción. De esa forma, se omitió dejar sin efecto la sanción aplicada a la empresa a pesar de haber transcurrido hasta el dictado de la resolución administrativa que la impuso el término de dos años establecido en aquella norma, sin que se haya verificado alguna causal de interrupción por la comisión de otra infracción o por secuela de juicio.-

b) Alegó también que la Cámara se había arrogado funciones legislativas vulnerando el principio de legalidad, al ampliar arbitrariamente lo dispuesto en el artículo 1 en función del artículo 4 de la ley 22.802, y del artículo 18 de la Resolución Nº 100/93. Ello es así pues, contrariamente a lo sostenido en el fallo, en su opinión dichos preceptos legales establecen claramente como alternativa que la naturaleza o calidad del producto extranjero y las precauciones para su uso deben estar expresados en idioma castellano en éstos, o en sus envases, etiquetas o envoltorios, razón por la cual al cumplir con tales exigencias parte de la mercadería en cuestión -corrector- resultaban atípicos los hechos reprochados en tal sentido.

c) Igualmente se agravió el apelante por haber soslayado el a quo el análisis de un aspecto oportunamente propuesto y decisivo, relacionado con la necesidad de determinar la peligrosidad de otro de los productos intervenidos -borratintas- en el primero de los procedimientos, circunstancias que, de acreditarse, obligaban a la empresa a cumplir con la exigencia de indicar las precauciones o cuidados para su uso en idioma castellano, prevista en el mencionado artículo 18 de la Resolución Nº 100. Al concluir que dicho artículo no reunía las características que, a su entender, permitirían atribuirle tal naturaleza -posibilidad de producir daños de cierta entidad por el uso normal al cual está destinado- consideró que el hecho también resultaba atípico por no hallarse comprendido en el supuesto previsto en aquella norma.

d) Sostuvo que la Cámara desechó dogmáticamente y sin fundamentos el argumento de la defensa acerca de la posibilidad que tenía la firma para ejercer la facultad prevista en el mismo artículo 1 de la ley 22.802, respecto de los dos productos mencionados. En este sentido, insistió en que la naturaleza de éstos surgía de su mera observación, pues se trataba de artículos que por su forma, envases y demás características, son reconocidos por el público en general. Por tal motivo, consideró que la obligación de indicar la denominación del producto, conculcaba el principio de legalidad, así como las garantías de la defensa en juicio y debido proceso.-
e) Respecto del resto de la mercadería intervenida en el primero de los procedimientos practicados en autos por carecer de identificación del país de origen, consideró errónea la interpretación que el a quo realizó del artículo 6 de la ley 22.802, al exigir la concurrencia de un recaudo no previsto en dicho precepto legal -que la información omitida sea de carácter técnico- para eximir de responsabilidad al comerciante en el supuesto que identifique a los fabricantes o importadores del producto.

f) Con relación al segundo procedimiento, sostuvo que se interpretó parcialmente la norma que se consideró aplicable (Resolución Nº 92/98), y que se evaluaron arbitrariamente los hechos al sancionarse a la empresa por una conducta que no encuadra en la infracción imputada.

g) Refirió que para rechazar la aplicación subsidiaria del principio de “bagatela”, la Cámara se basó en afirmaciones dogmáticas al no tener en cuenta la notoria insignificancia de los hechos y la falta de afectación del bien jurídico protegido.-

h) Por último, entendió que no se valoró adecuadamente la totalidad de las razones y circunstancias invocadas oportunamente para demostrar la irrazonabilidad -por excesiva- de la pena de multa aplicada.
III
Atento que algunos de los planteos que integran la tacha de arbitrariedad, cuya denegatoria motivó la articulación de la queja que corre por cuerda, se encuentran inescindiblemente unidos a los agravios vinculados a la inteligencia asignada por la Cámara a normas federales -arts. 1, 6 de la ley 22.802 y 18 de la Resolución Nº 100/83- entiendo aconsejable su tratamiento conjunto (doctrina de Fallos: 307:493; 314:529; 315:411; 321:703).-
Conforme el orden expuesto en el apartado II, en cuanto a la controversia suscitada en torno a la prescripción de la acción penal, no puede admitirse la tesis del recurrente, pues V.E. tiene establecido que la tacha de arbitrariedad no se sustenta en el hecho de que la solución se encuentre en contradicción con precedentes emanados, incluso, del mismo tribunal, mientras no se demuestre que los jueces hayan actuado en forma irrazonable o arbitraria (Fallos: 303:1572; 323:3139; 326:17).
Precisamente esto último no acontece en el sub judice, en la medida que lo resuelto en el fallo se ajusta a la doctrina sentada en Fallos: 295:869; 311:2453 y 323:1620, en el sentido que no corresponde aplicar las normas generales del Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que le es propio, en tanto el criterio que se debe observar resulte del sistema particular de tales leyes, de su letra y de su espíritu -como ocurre con el término de prescripción establecido en el artículo 26 de la ley 22.802- sin necesidad de acudir a la remisión prevista (artículo 4 del Código Penal).
En cuanto al segundo fundamento de apelación, si bien cabe abordar su análisis en esta instancia atento la naturaleza federal de las normas involucradas (Fallos: 305:779; 311:2464; 324:2006), entiendo que la crítica que se alega en tal sentido no puede prosperar, en la medida que no se refuta adecuadamente lo resuelto por el a quo con base en las constancias de la causa. En efecto, se afirma que los “correctores” intervenidos en el procedimiento que ilustra el acta de fojas 1/2 -item II- contenían su denominación y las precauciones o cuidados que debían observarse en su uso insertos en idioma nacional en el envase, sin que fuera necesario que tales requisitos de identificación figuraran también en su envoltorio, tal como lo entendió la Cámara.
Sin embargo, esta inteligencia propuesta por el recurrente resulta parcialmente correcta, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la citada Resolución Nº 100/83, tal situación sólo se contempla para supuestos donde los “embalajes o envoltorios” que contengan los envases sean transparentes y permitan una correcta visualización de tales exigencias, hipótesis que aquél no ha probado que sea la de autos.-

Por otra parte, si bien es cierto que el acta Nº 46.906 en la que se sustenta el reproche contra la empresa nada aclara al respecto, opino que las manifestaciones del representante legal de “Bic Argentina S.A.” -empresa proveedora de la mercadería- citadas en la Disposición D.N.C.I Nº 87/2003 (fs. 161/183), al referir que “...la cobertura del blister, una vez en poder del usuario, es totalmente eliminada por cuanto carece de toda utilidad o aplicación y necesariamente debe romperse para extraer el producto...”, semejantes a las vertidas por el apoderado de “Auchan Argentina S.A.” que, incluso, implícitamente reconoció las irregularidades detectadas sin aludir a la única excepción prevista en la citada reglamentación (fs. 5 y 198 vta.), permiten razonablemente respaldar el criterio de la Cámara de exigir la identificación también en el envoltorio de los productos.
Tal conclusión se ve además reflejada en la actitud que afirma haber adoptado la referida firma “Bic Argentina S.A.”, según la transcripción de su descargo que se reseña a fojas 165, en cuanto asegura haber colocado en los “blisters” etiquetas autoadhesivas con la información en idioma nacional, pero que el lote correspondiente a esta entrega quedó sin adecuar.-
De esa forma, no parece que lo afirmado en el fallo, en el sentido que “...cuando la ley Nº 22.802 menciona envases, etiquetas o envoltorios no habla de opciones sino de la obligación de indicar la información reglamentaria a simple vista para que sea inmediatamente percibida por el consumidor...” y que “... si bien las indicaciones de la botella del corrector figuraban en castellano, las del “blister” que la recubría figuraban en idioma inglés....” (fs. 253 vta./254), se aparte de las constancias de la causa y de la solución prevista en las normas que, según entendió, regían el caso.

Además de resultar aplicables estas consideraciones al planteo relacionado con otro de los productos -borratintas- del acta de mención, advierto que tampoco puede prosperar el agravio invocado al respecto (apartado II, punto c). Ello es así, toda vez que los argumentos cuyo análisis fue soslayado y que el recurrente entendió decisivos para la correcta solución del caso, vinculados con la determinación del carácter peligroso de dicha mercadería, remiten al examen de aspectos de hecho y prueba ajenos, por su naturaleza a la jurisdicción extraordinaria (Fallos: 300:391; 303:834; 304: 1699; 310:2844, entre otros).
Sin pasar por alto lo establecido por V.E., en el sentido que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos utilizados por las partes sino sólo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951), en el sub judice, la Cámara razonablemente pudo considerar que se trataba de un producto de carácter peligroso, sobre todo si se tiene en cuenta el descargo brindado por el representante legal de la propia empresa importadora (Maped Argentina S.A.), que para justificar el incumplimiento de la exigencia legal aludió a la posibilidad de que se hayan despegado por el manipuleo de los productos unas estampillas con la advertencia en español que anunciaba: “Borratinta x 2 unidades. Producto no apto para menores de 36 meses” (fs. 168). De ello se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, también podrían reunir aquella característica los productos cuyo empleo por personas de escasa edad aparejaría un riesgo para su salud.-
Si a lo expuesto se agrega que el apelante pretende sustentar el criterio de peligrosidad en aspectos -”uso normal” de la mercadería y “daño de cierta entidad”- no requeridos por la norma reglamentaria (art. 18 de la Resolución Nº 100/83), cabe concluir que su crítica se reduce a aseverar un enfoque distinto sobre una materia no federal que, al ser resuelta con suficientes argumentos de igual naturaleza, más allá de su acierto o error, obstan a la descalificación del fallo.
Por análogas razones corresponde desechar el agravio detallado en el apartado II, punto d), en la medida que determinar si los productos de mención reúnen las características para convertir en facultativo las exigencias previstas en el artículo 1 de la ley 22.802, también importa el análisis de cuestiones de hecho y prueba que fue decidida por los jueces de la causa con argumentos que, por mínimos que resulten, eliminan la tacha de arbitrariedad alegada.-
En cuanto a la interpretación que según el recurrente corresponde asignarle al artículo 6 de la citada ley, tampoco resulta viable, toda vez que V.E. sostuvo, con remisión a los fundamentos expuestos por esta Procuración General, que en tanto la sanción impuesta a la empresa fue -tal como ocurre en el sub lite- por considerarla culpable de la infracción al artículo 1, inciso b, de la ley 22.802, resultaba irrelevante examinar si los comerciantes se eximen de la responsabilidad que les cabe por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos de las mercaderías cuando exhiban documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización, porque carece de relación directa e inmediata con la conducta investigada y sancionada en sede administrativa y revisada por el a quo, en la medida que no fue penalizada por incumplir su obligación de controlar la veracidad de la información que, de acuerdo a la ley, deben contener los productos que comercializa, sino por haber violado la prohibición de venderlos sin identificación.
Debo destacar que, con posterioridad, en una situación sustancialmente análoga a la aquí planteada, se reiteró este criterio con remisión a dicho precedente al emitir opinión en la causa S. 2896, XXXVIII “Supermercados Norte S.A. s/ley 22.802”, el 6 de noviembre de 2003, razón por la cual doy por reproducidas en beneficio de la brevedad las razones expuestas en dicha ocasión.
Entiendo que tampoco asiste razón al recurrente en cuanto a la interpretación que realiza del artículo 1 de la Resolución 92/98, al sostener “...que no sanciona no poder acreditar los requisitos de seguridad sino que éstos no existan...”, razón por la cual al no presentar ningún defecto los productos intervenidos en el segundo procedimiento, la conducta reprochada resultaba atípica. Ello es así, pues la reglamentación es clara en cuanto a que únicamente se puede comercializar un producto con los requisitos esenciales de seguridad que en ella se exigen, y que tal circunstancia sólo se puede acreditar con la certificación del cumplimiento de tales recaudos, que necesariamente deben exigir los comerciantes -mayoristas y minoristas- para evitar inducir a error, engaño o confusión a sus potenciales compradores (arts. 1 y 3).-
interpretación encuentra debido sustento en los fundamentos de la citada resolución, al referirse a la necesidad de garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico de baja tensión, a través del mecanismo de certificación de los requisitos esenciales de seguridad que se proponen y que deberán cumplir todos aquellos artefactos, aparatos o materiales eléctricos, previo a su libre circulación para el comercio interior. Concluye, asimismo, en la conveniencia de la identificación mediante un sello de los productos con la certificación de seguridad requerida, para la orientación de los consumidores.-
Estimo que tampoco puede prosperar la pretensión de desplazar la responsabilidad del comerciante al productor o importador de la mercadería sobre los que pesa la obligación de tramitar el certificado de seguridad, pues de acuerdo con la inteligencia que corresponde asignar a la norma en cuestión y al igual que lo manifestado respecto de parte de la mercadería detallada en el primer procedimiento, también aquí cabe advertir que el hecho motivo de reproche consistió en la exposición productos electrodomésticos para ser comercializados sin contar con el correspondiente certificado, única forma, tal como se afirmó en el fallo, de garantizar al consumidor los requisitos de seguridad que debían reunir y que, a tal efecto, la empresa sancionada debió exigir al proveedor y exhibir al momento de llevarse a cabo la inspección.-
En cuanto a los agravios dirigidos a cuestionar la sanción aplicada -apartado II, puntos g) y h)- no repara el recurrente en el carácter formal de las infracciones por las que fue condenada “Auchan Argentina S.A.”, toda vez que siendo la fe pública ante el accionar desleal de los comerciantes lo que se pretende proteger con el castigo de las conductas que se le endilgan, resulta innecesario requerir la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor.-
Por lo demás, en la medida que la graduación de la multa fue realizada dentro de los límites establecidos por la ley (conf. Fallos: 304:1626; 310:2844;; 311:2619 y 312:551), pienso que el pronunciamiento contiene fundamentos suficientes con base en las constancias del legajo (fs. 237) y en las normas que rigen el caso (arts. 18 y 19 de la ley 22.802), sin que los argumentos expuestos en el recurso alcancen a demostrar que el criterio de los jueces en este sentido, carezca manifiestamente tanto de objetividad como de razonabilidad.-
IV
En consecuencia, soy de la opinión que corresponde confirmar la sentencia de fojas 253/255, en todo lo que pudo ser materia de apelación.-
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.-
Fdo.: EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.-
Vistos los autos: “Auchán Argentina S.A. y Wonderland Co. S.A. s/ infracción ley 22.802”.-
Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del señor Procurador Fiscal ante esta Corte, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal, y al que corresponde remitir en razón en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

1°) La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la disposición n° 87/2003 en virtud de la cual el Director Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del Ministerio de la Producción impuso a la firma Auchán Argentina S.A. una multa de treinta mil pesos ($ 30.000), en orden a las infracciones previstas en los artículos 1, incisos a) y b), y 4 de la ley 22.802 art. 18 de la Resolución n° 100/83 y art. 1 de la Resolución n° 92/98, ambas reglamentarias de la citada ley.-
2°) Contra este pronunciamiento, la firma sancionada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido con el alcance indicado a fs. 314 y suscita cuestión federal en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal —arts. 1, 4 y 6 de la ley 22.802, art. 18 de la Resolución 100/83 y art. 1 de la resolución N° 92/98— y la decisión ha sido adversa a las pretensiones del recurrente.-
3°) Cabe señalar, que las cuestiones antes señaladas han sido adecuadamente tratadas por el dictamen del señor Procurador Fiscal Federal, a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.-
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-
Fdo.: CARMEN M. ARGIBAY

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