JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Embargo – Medida Cautelar – Contracautela . SRL: Relación Comercial con S.A. – Sumas a Cobrar – Garantía de Acreedor – Pagaré Firmado por Representante Legal. Título – Pagaré: Incompleto – Lugar de Creación. Caución Juratoria Prestada por Profesional Firmante.
CASO: «BRATANICH GUSTAVO C/ MICOM GROUP S.R.L. S/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC»
FALLO: C.N.A.Com. - Sala «E» - Juzg. 18- Sec. 35
Buenos Aires, 6 abril de 2006.
Y VISTOS:
1. Micom Group S.R.L. apeló contra la decisión copiada a fs. 41/43, que rechazó el pedido de levantamiento de embargo y sustitución de contracautela.
El memorial corre agregado a fs. 47/56 y su respuesta por parte del peticionante de la medida, a fs. 57/62.
2. a) Gustavo Bratanich solicitó a fs. 2/5 se trabe la medida cautelar de embargo sobre todas las sumas que Micom Group S.R.L. tuviera a cobrar, presentes o futuras, en virtud de su relación comercial con Cencosud S.A. Ello, a fin de garantizar el cobro de cierto pagaré que habría firmado el representante legal de aquélla.
El juez a-quo consideró que el título acompañado no podía ser reputado como «pagaré» por carecer de lugar de creación. Por ello, requirió al peticionante el cumplimiento de lo dispuesto por el Cpr. 209, inc. 2° (fs. 6) .
Con las declaraciones testimoniales que lucen a fs. 7/8, luego ratificadas a fs. 14/15, tuvo por cumplida dicha exigencia e hizo lugar al embargo solicitado, por la suma total de U$S 221.000, bajo responsabilidad del requirente y con una caución juratoria que se entendió prestada por el profesional firmante del escrito inaugural (fs. 10).
b) La sociedad afectada por la medida solicitó a fs. 21/26 el levantamiento del embargo, afirmando que quien firmó el documento no tenía facultades para obligarla. Pidió también la modificación de la caución juratoria por una real, pues entendió que con la misma no se encontraban garantizados los daños y perjuicios que ocasionaba el embargo trabado, a lo que se sumaría la notoria insolvencia del actor. Ofreció pruebas.
El juez de grado rechazó dicha petición, decisión contra la cual se alzó Micom Group S.R.L.
3. Los agravios de la recurrente se basan principalmente en: a) la falta de legitimación pasiva de Micom Group S.R.L., dada por la carencia de facultad para obligarla de quien firmó el documento; b) la invalidez de las declaraciones testimoniales de fs. 7/8, por no cumplir con las exigencias del Cpr. 440 y 441 que establece el Cpr. 197; c) el mantenimiento de la caución juratoria que califica de insuficiente para asegurar los daños que la medida le ocasionan, ante el estado de insolvencia del actor.
a) Falta de legitimación pasiva:
El documento cuyo cobro se pretende aparece suscripto por Marcelo Careaga, pero dicha firma se encuentra acompañada por un sello que dice «Micom Group S.R.L. socio gerente».
La recurrente sostiene, no obstante, que dicha persona nunca tuvo ni tiene la representación de su parte.
Si bien la quejosa ha negado la facultad del firmante para obligar a su parte, el beneficiario se hallaría amparado por la apariencia en la atribución de facultades generada por el suscriptor del documento; sin que pueda analizarse ahora si se infringió el régimen de representación, o si medió conocimiento efectivo de tal circunstancia.
En ese sentido, si bien el dictado de medidas precautorias no exige un examen definitivo de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho, lo cual, a tenor de las características del documento acompañado (que luce firmado por quien invocó ser el socio gerente de Micom Group S.R.L.), se estima en principio cumplido en la especie.
Ello, claro está, no implica prejuzgar sobre lo que pudiera decidirse en definitiva sobre la cuestión sustancial.
Así, la controversia planteada por la apelante en torno a la facultad del firmante para obligar a la sociedad, requerirá para su dilucidación una sentencia que haga mérito sobre la totalidad de los elementos, e impide, en esta instancia, su análisis.
De este modo, se justifica el rechazo del planteo esgrimido en tal sentido.
b) Invalidez de las declaraciones testimoniales:
Los agravios relativos a la validez de las declaraciones testimoniales aportadas como información sumaria, serán desestimados por no haber sido propuestos a la consideración del juez de grado (cfr. CPr:277).
c) Modificación de la caución juratoria
Distinto temperamento se adoptará en cuanto a la solicitud de exigir caución real al peticionante de la medida, pues dicho requerimiento resulta -en el caso- procedente.
Es que, tratándose el embargo de una medida cautelar susceptible de ocasionar perjuicios, y no dándose los supuestos que contempla el Cpr. 200, es adecuado disponer que el mismo cobre operatividad bajo caución real y no meramente juratoria, a fin de queden debidamente garantizados los eventuales perjuicios que pueda sufrir la contraria (v. En ese sentido, esta Sala en «Polisur S.A.», del 9/5/97).
En efecto, importando la caución juratoria solo la promesa de responder por los posibles daños que la medida pudiera ocasionar -y que como tal nada añade a la garantía de su cumplimiento- debe limitarse a supuestos de máxima verosimilitud del derecho -v.gr., los contemplados en el cpr 210; 2 y 3 y Cpr. 212;2 y 3- y siempre que aplicando un criterio restrictivo (v. en ese sentido, esta Sala en «Triumph International Argentina», del 29.3.01 y «Establecimientos Electromecánicos Magnum S.R.L.» del 13/09/82).
Sentado ello, y atendiendo las particularidades del caso, corresponde fijar como caución real la suma de $60.000.- (pesos sesenta mil), a satisfacción del Juzgado.
4. Por lo hasta aquí expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y admitir parcialmente el recurso -con los alcances establecidos en el punto 3, c)-, fijándose la caución real allí dispuesta. Con costas en el orden causado, atento las particularidades de la cuestión y el progreso parcial de los agravios (Cpr. 71).
Devuélvase sin mas trámite, encomendándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr. 36: 1) y las notificaciones pertinentes.
RODOLFO A. RAMÍREZ – MARTÍN ARECHA – ANGEL O. SALA