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Buenos Aires, Miércoles 14 de Junio de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Competencia: Razón de la Materia: Asamblea de Accionistas – Aprobación de Estados Contables – Ratificación de Presentación Concursal. Procedencia CASO: Baldassarri Leonardo y otro c. Industria Publicitaria Ital Art S.A. y otro s. medida precautoria. FALLO: CNACom. Juzgado n° 15 Secretaría n° 29 Sala “B” - 17957/05.
Buenos Aires, abril 5 de 2006.

Y VISTOS:

1. Apeló la accionarte a fs. 198 la resolución de fs. 194 mediante la cual la titular del Juzgado nro. 15 se declaró competente para intervenir en la tramitación de estos autos. Los fundamentos del recurso corren a fs. 200/2. La Sra. Fiscal General dictaminó a fs. 206.

2. Los fundamentos del dictamen fiscal precedente, que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse para mantener economía en la exposición, resultan suficientes para decidir la improcedencia de la queja.

3. (a) Como es conocido, para la determinación de la competencia debe atenderse fundamentalmente a los hechos invocados por la actora en su escrito liminar (CS, in re: «Sordelli, Beatriz Mabel c/ Villalba, Rosina Alcira», del 24/03/88; Fallos 311: 327; in re: «Manliba S.A. c/ C.E.A.M.S.E.», del 6/12/88; Fallos 311: 2607; in re: «Godoy, Hernán c/ TAMIC S.A.M.C.I.A.», del 20/12/88; Fallos 311: 2736; in re: «Caputo, Antonio L. c/ Corp. Mercado Central de BsAs. s/ cobro», del 6/06/89; Fallos 312:808; in re: «Pefow S.A c/ YPF. s/ cobro de australes», del 2/10/90; Fallos 313:971, entre otros; cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, p. 374 y ss.).

Por la particular materia concernida en la especie (pretensión que cierta asamblea de accionistas donde se resolviera entre otras cosas la aprobación de estados contables y la ratificación de la presentación concursal -LC.6- sea declarada nula) resulta procedente que en virtud de la trama fáctica en que se asienta el reclamo, el juez del concurso preventivo asuma el conocimiento de estas actuaciones. Ello, a fin de mantener la unidad de conocimiento que impone la cuestión y Aventar el posible dictado de decisiones contradictorias (CNCom. esta Sala, in re «Nutrimentos SA s/ concurso preventivo s/ incidente de cancelación de hipoteca promovido por Progran SRL», del 30-4-03).

4. Por lo expuesto, se rechaza la apelación de fs. 198. Sin costas de alzada ante la inexistencia de contradictor. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase, encomendando a la a quo las notificaciones. La Sra. Juez de Cámara Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). María L Gómez Alonso de Díaz Cordero, Enrique M. Butty. Es copia fiel de su original que corre a fs.207/208 de los autos de la materia.


Juzg. 15 - Sec. 29.- Sala B nro. 17.957/05
«Baldassarri Leonardo y otro C/ Industria Publicitaria Ital - Art S.A. y otro s/ medida precautoria» (FG nro. 88.838)

Excma. Cámara:

A fs. 194 la jueza del juzgado nro. 15, quién aceptó la remisión de la presente causa efectuada por el juez del juzgado nro. 1 a fs. 192/193 efectuada en virtud de la existencia del concurso preventivo de la codemandada.

Tal decisión fue apelada a fs. 198.

Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la jurisdicción, surge que los actores interpusieron demanda contra Industria Publicitaria Ital-Art S.A. -empresa en concurso ante al juzgado nro. 15-, tendiente a que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en las asambleas de la citada empresa descriptas en el escrito de inicio, la remoción del director, entre otras.

Advierto que las imputaciones formuladas en el escrito de inicio referidas a la cuestionada presentación y continuación del concurso preventivo de la sociedad de marras justifican la intervención de la jueza ante la que tramita el juicio universal y constituyen materia relevante para ejercer influencia sobre el buen desarrollo del trámite concursal.

Por lo cual, corresponde estar a lo dispuesto en la última parte del art. 60, del Reglamento de la Justicia en lo Comercial de la Capital Federal, en cuanto dice en su último párrafo que las actuaciones de índole societaria concernientes a aspectos de funcionamiento interno de sociedades en situación de concurso preventivo o quiebra estarán sujetas al régimen general de asignación, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en circunstancias particulares.

Por lo antes expuesto, en el caso en estudio, razones de conexidad y economía procesal justifican la continuación de aquéllas en el juzgado nro. 15, que interviene en proceso universal (conf. análog. entre otros «Grosman, Rafael c/Los Arrayanes S.A. s/ sumario», Sala D, 30-10-92; «Percivalle, Luisa A. de Palloti y otros c/ Banco de Italia y Río de la Plata S.A. s/ sumario», Sala E, 30-3-94; «Mourin Lopez, José Luis c/ Compañía Impresora Argentina s/ sumario», Sala A, 16-2-96; «Ranucci, Mirta Mabel c/ Ranucci, Salvador y otros S/ sumario», Sala E, 18-10-96; «Industrias Pesqueras Madryn S.A. c/ Esperanza del Mar S.A.», Sala B, 30-4-99; «Herrera de Noble Ernestina Laura y otros c/Supercanal Holding S.A. s/ amparo», dictamen 83.672, 29-5-2.000; «Chiantore, José Ricardo c/ Industrias R.B. S.A. s/ sumario», dictamen 87.011, Sala E, 3-10-01; «Ruffini, Mario Bautista y otros c/ Romulo Ruffini y Cía. S.A.I.C. s/ ordinario», dictamen 98.634, 13-4-04; «Paz Rodriguez Jesús c/Clínica Modelo Laferrere S.A. s/ ordinario», dictamen 100.995 del 24-8-04 con fallo de la Sala D que remitió a sus fundamentos).

En consecuencia, opino que corresponde confirmar la decisión de fs. 194.

Buenos Aires, febrero 6 de 2006.

ALEJANDRA GILS CARBO – FISCAL GENERAL

Visitante N°: 32338828

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