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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 09 de Junio de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro para Fines Determinados: Nulidad - Gestor – Notificaciones – Domicilio Constituido – Representante – Gestor – Falta de Ratificación. Sentencia de Trance y Remate: Dictada con Anterioridad a la Presentación de Gestor – Notificaciones – Consentimiento Tácito por Falta de Impugnación – Improcedencia. Planes de Ahorro: Cuota – Mora - Mecánica para la Adquisición de Vehículos – Destino de los Fondos – Sistema de Base Mutual – Actualización del Valor – Intereses. CASO: «FIAT AUTO S.A. DE AHORRO P/ F DTDOS C/ SCACCHI SERGIO RODOLFO Y OTRO S/ EJECUTIVO» FALLO: CNACom., SALA “E”, Juzg. 23 Sec. 230 - 64.009/01

Buenos Aires, marzo 30 de 2006.

1. La ejecutante y la ejecutada apelaron contra la resolución de fs. 262/270 que hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la segunda, rechazó la liquidación practicada por la actora -por el crédito principal y ciertos gastos- y distribuyó las costas en el orden causado.

La actora fundó el recurso con el memorial de fs. 273/9, contestado a fs. 297/300.

Por su parte, la ejecutada presentó la fundamentación del propio en fs. 289/91, agravios contestados por la actora en fs. 302.

2. El coejecutado Sergio Rodolfo Scacchi planteó la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 82, en tanto todas las notificaciones cursadas desde entonces, fueron dirigidas al domicilio constituido por un letrado que pretendió representarlo en carácter de gestor y cuya presentación fue declarada nula por falta de ratificación (fs. 245/256).

La jueza de grado consideró que, en tanto todo el contenido de la presentación del gestor había sido declarada nula, incluyendo el domicilio allí constituido, se había vulnerado el derecho de defensa en juicio del nulidicente. Por ende, hizo lugar a la pretensión.
Ahora bien, lo cierto es que, en el sub-lite ya se había dictado sentencia de trance y remate con anterioridad a la presentación del gestor (fs. 41/7) en la que se tuvo por constituido el domicilio de los ejecutados en los Estrados del Juzgado por aplicación de lo dispuesto por el Cpr. 40 y 41.

Siendo ello así, y no habiéndose puesto en tela de juicio la regularidad de dicho pronunciamiento, todas las notificaciones posteriores -prescindiendo de las cédulas dirigidas al domicilio constituido por el gestor- debían ser practicadas por ministerio de la ley.
Frente a lo expuesto, aun cuando se consideraran inválidas las mencionadas cédulas por ser nula la actuación del gestor, lo cierto es que el ejecutado había consentido tácitamente todas las actuaciones posteriores por no haberlas impugnado una vez notificado como fuera dispuesto por sentencia firme.

La nulidad, por tal motivo, no puede prosperar.

3. Lo expuesto, tornaría innecesario el tratamiento de los restantes agravios de la actora, en tanto las actuaciones deberían seguir conforme su actual estado.

No obstante, en tanto la a quo ha revisado la liquidación practicada por la actora aún sin declarar la nulidad de la sentencia que fijó las pautas de actualización e intereses, resulta conveniente que la Sala se expida al respecto a fin de evitar ulteriores insistencias de las partes, lo que podría redundar, en definitiva, en una dilación innecesaria de los trámites del proceso.

4. a) Expuso la jueza de primera instancia que rige en nuestro derecho, en materia de actualización de deudas, lo dispuesto por la ley 23.928:7, cuyas disposiciones no fueron derogadas por la ley 25.561:4.

Agregó que, así, las disposiciones del art. 7 del Decreto 14227/43, modificado por el Decreto 1344/74 y Resolución Conjunta de los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Justicia 950/91 y 351/91, invocadas por la actora para actualizar el importe de las cuotas adeudadas, son absolutamente excepcionales y que, por ello, deben ser interpretadas con criterio restrictivo y descartada su vigencia en caso de duda, extremo que consideró configurado en el sub-lite.

Luego de describir la mecánica de los planes de ahorro previo para la adquisición de vehículos y los motivos de la actualización de las cuotas en caso de aumento del precio de tales bienes, estimó que tal situación excepcional pierde sentido cuando los fondos se disocian del destino primigenio (aportar los fondos suficientes para que el grupo pueda adquirir en forma mensual dos automotores).

Entendió, entonces, la jueza de grado que en tanto la administradora del plan asumió una obligación cierta frente a los suscriptores de entregar esa cantidad mensual de automotores, cumplan éstos o no, debió efectuar las previsiones consecuentes a efectos de poder adquirir de todos modos aquellos a cuya entrega se obligó.

Concluyó que si a causa del incumplimiento del demandado, éste quedó afuera del sistema por ella administrado, carece la ejecutante del derecho a continuar actualizando su crédito pues, si cumplió con los deberes que sobre ella pesaban, el dinero que el demandado debía aportar para comprar o mantener el automotor al que aspiraba, ya se obtuvo por otro medio.

Consideró así que, es un hecho notorio que, con vistas a mantener un sistema de base mutual como el descripto, el incumplimiento de un suscriptor es superado por la administradora del plan mediante la incorporación de otro suscriptor al grupo.

En cuanto al caso concreto, expresó que a causa de su incumplimiento, el demandado perdió el derecho a incorporar o mantener en su haber patrimonial el rodado en cuestión, pero su deuda dejó de ser una deuda de valor, convirtiéndose en una dineraria.

Por ende, consideró que sólo debe pagar el importe correspondiente al valor del automóvil al momento del incumplimiento, sin derecho de la actora a incrementar ese importe por la vía de los aumentos experimentados en el valor del rodado a partir de entonces.

En base a esas mismas consideraciones, también descartó que la actora pueda reclamar aquellos rubros que tienen por presupuesto la existencia del rodado en cabeza de éste, tales como «seguro de bien tipo» y «seguro de vida», los que sólo podrían ser cobrados hasta la fecha en que se remató el vehículo.

Lo propio concluyó en cuanto a los «gastos administrativos», con fundamento en que determinada la deuda para su ejecución judicial, obvio es que la actora deja de prestar todo servicio administrativo que justifique reconocerle una contraprestación por tal motivo.

En base a tales fundamentos, y considerando que no obsta a lo expuesto lo pactado en el contrato ni lo que fue materia de resolución al dictarse sentencia de trance y remate, pues se encuentra comprometido el orden público, y la cosa juzgada puede ser revisada cuando se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, y se violenten los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil, rechazó la liquidación practicada por la actora y ordenó que, sobre el capital de condena, se calculen intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

Por último desestimó los gastos causídicos por falta de debida acreditación y por considerar que las demoras en la subasta del bien son imputables a la actora y no pueden recaer los gastos de garage sobre los demandados que ni siquiera opusieron excepciones.

b) La pretensión de la actora tiene fundamento en las cláusulas del contrato celebrado entre las partes que, en principio, es ley para las partes (CCiv. 1197).

Si bien dicho convenio fue plasmado -como es habitual- en un contrato de los llamados «de adhesión», lo que impide la posibilidad de negociar de sus términos, la actualización del valor de las cuotas en base al precio de la unidad que se pretende adquirir, se justifica -como ha señalado la a quo- en el carácter mutual del plan de ahorros que requiere del aporte por parte de los adherentes de los importes necesarios para adquirir uno o más automóviles mensualmente, los que a su vez serán entregados sucesivamente a cada uno de ellos por sorteo o licitación.

Por su parte, la actividad de las administradoras de este tipo de planes se encuentra sujeta al estricto control estatal ejercido por la Inspección General de Justicia, no sólo en la faz inicial del contrato, sino también durante su desarrollo.

Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los suscriptores de un plan de ahorros «cerrado» como el que se presenta acá, debe diferenciarse, en cuanto a sus efectos, según se produzca antes o después de la adjudicación.

En el primer caso, ocasiona la pérdida del derecho a participar en actos de adjudicación y la eventual separación del suscriptor quien debe abonar las cuotas vencidas hasta entonces, y puede ser reemplazado por otro sujeto que asumirá idénticos derechos y obligaciones que el excluido (Wayar, Ernesto C, «Contratos», 387, Zavalía, 1993; Guastavino, «Contrato de Ahorro Previo», p. 401, Ediciones La Rocca, 1988).

Si incurre en mora en el pago de las cuotas cuando ya se le ha adjudicado el bien y sobre el mismo se constituyó derecho real de prenda, conforme lo que habitualmente se pacta en estos últimos contratos, opera la caducidad de los plazos y la exigibilidad de la deuda total, además de la facultad de la administradora de ejecutar la garantía (Guastavino, ob. cit. p. 402).

Este es, precisamente, el caso planteado en el sub-lite.

Ahora bien, la jueza de grado ha considerado que las cuotas debían actualizarse conforme el valor móvil del automotor únicamente hasta que se produzco el incumplimiento del adjudicatario. Ello pues la administradora debió efectuar las previsiones necesarias para poder cumplir con sus obligaciones de adjudicar la cantidad de bienes a que se comprometió mensualmente, sea que los integrantes del plan cumplan o no. Por lo demás, agregó que la exclusión del deudor también pudo dar lugar a la incorporación de un nuevo suscriptor al grupo.

que el Esta última posibilidad, entiende la Sala, no se presenta en un grupo cerrado cuando ya se ha entregado el bien al deudor. En efecto, el reemplazo del moroso por un nuevo sujeto no resulta factible pues el bien correspondiente a esa participación en el grupo ya ha sido adjudicado. Por ende, nunca se podría entregar otro bien al nuevo suscriptor. Recuérdese que el funcionamiento del sistema importa la cooperación de todos los integrantes del grupo para la adquisición de la misma cantidad de bienes que individuos que lo componen. Así, la incorporación posterior a la adjudicación a uno de ellos de un nuevo suscriptor, atentaría contra la ecuación financiera efectuada inicialmente; es decir, debería adquirirse un automóvil más con la misma cantidad de aportantes.

Por su parte, las obligaciones asumidas por la administradora del plan consisten básicamente en -valga la redundancia- administrar los fondos aportados por los suscriptores y concretar las adjudicaciones. Las previsiones presupuestarias o financieras no pueden tener el alcance que mencionó la jueza de grado, en tanto, en definitiva, sólo efectúa el manejo del dinero ajeno suficiente para adquirir cierta cantidad de bienes. No puede advertirse, así, que puedan existir «sobrantes» -mas allá de su retribución, que no participa de los riesgos del grupo- que puedan ser aplicados para eventuales incumplimientos.

La administradora, en protección de los demás suscriptores y para garantizar que cada uno de ellos pueda resultar finalmente adjudicatario de un bien, debe gestionar las cobranzas. Pero más allá de eso, no parece factible exigirle otras previsiones.

Por lo demás, la exclusión del deudor una vez adjudicado el bien, necesariamente importa que la ejecución del saldo involucre el monto total adeudado, entendido éste como el valor a nuevo del automóvil mas los intereses pactados. De otro modo, resultando como se dijo, imposible reemplazar al incumplidor, se resintiría el funcionamiento del plan respecto del grupo y podría perjudicarse a los demás integrantes del mismo.

Agrégase que el secuestro y posterior subasta del bien, tampoco pueden llevar a interrumpir la actualización de la cuota, excepto que de su producido se obtenga los fondos necesarios para cancelar el total de la deuda a esa fecha, cosa que en el sub-lite no ha ocurrido.

c) En cuanto a los seguros de vida y sobre el bien, las apreciaciones de la a quo resultan acertadas pues, habiéndose vendido el mismo en pública subasta, es evidente que dichos contratos han perdido vigencia.
Por lo demás, en este punto, la actora no ha presentado agravios.

Sin embargo, ello no basta para rechazar la liquidación practicada por la actora, pues surge de fs. 133 que los seguros fueron pretendidos hasta la fecha de la subasta.

d) Los gastos administrativos, por el contrario, no deben cesar una vez determinada la deuda para su ejecución judicial.

Estas erogaciones comportan la retribución de la administradora del plan que, más allá de la exclusión del ejecutado, continúa su labor mediante la gestión judicial de cobranza como es el caso de este juicio.

e) Resta considerar, entonces, el cuestionamiento a la liquidación respecto de los gastos del juicio que obra en fs. 134.

En primer lugar, señálase que la posibilidad de revisar oficiosamente la liquidación de gastos ha precluido desde que, no sólo fue aprobada por la jueza de grado sin que el ejecutado hubiera efectuado cuestionamiento alguno, sino que, además, ha sido ejecutada.

Véase que la actora ha percibido íntegramente el importe de los gastos mediante el giro judicial ordenado en fs. 211 y retirado conforme la nota de fs. 211 vta. hace casi dos años.

Dicho giro fue autorizado por la magistrada y consentido por la ejecutada, por lo que no cabe reeditar la cuestión en esta instancia del proceso.

Adviértase que, si bien la aprobación de las liquidaciones judiciales «en cuanta ha lugar por derecho» permite su ulterior revisión, ello sólo puede efectuarse en caso de que se advierta errores materiales o de cálculo en su confección, situación que no se presenta en el sub-lite.

Pero, aunque ello no fuera así, se arribaría a idéntica solución.

La omisión de la actora en acompañar las facturas originales no puede perjudicarla en la acreditación de tales gastos. Véase que todos los instrumentos fueron emitidos conjuntamente por diligencias efectuadas respecto de varios deudores.

Siendo ello así, debe ponderarse que los deudores no han cuestionado oportunamente estos instrumentos ni ofrecieron probar su falsedad, por lo que no cupo que la jueza, de oficio, le restara valor probatorio a los mismos. De hecho, una defensa concreta de los demandados, pudo resolverse con la intimación a la actora para que aportara los documentos originales, prueba que en el caso no se le permitió producir a la ejecutante.

Y resulta determinante asimismo, que la liquidación de los gastos judiciales ha sido efectuada mediante certificación contable, lo que, obviamente, permite soslayar que las facturas se hayan acompañado únicamente en copia simple.

Por lo demás, toda vez que las diligencias debieron efectuarse fuera de la jurisdicción del Juzgado (ciudad de Salta) no puede considerarse que dichos gastos se encuentran contemplados dentro de los honorarios a regularse en favor de los letrados (v. esta Sala, «A. Mandelbaum y Asociados S.A. c/ Saade, Isaac s/ Ejecutivo», del 27/04/1990).

En cuanto a la discriminación de cada uno de los gastos incluidos en las facturas globales, señálase que la misma surge de las planillas que los acceden con los correspondientes montos y conceptos.

Finalmente, los gastos de garage deben ser también admitidos.

El automóvil fue secuestrado el 8/2/2002(v. fs. 54) y la sentencia de trance y remate dictada el 21/2/2002 (v. fs. 41/7) .

El 10/4/2002, la actora solicitó el diligenciamiento de los oficios preparatorios de la subasta, pero no fueron ordenados pues la jueza de grado le ordenó que se expidiera en los términos de la eventual aplicación de la ley 25.563:16 (fs. 56).

Antes de que se resolviera la cuestión atinente a la suspensión, quien invocó la calidad de gestor de los ejecutados planteó la nulidad del procedimiento (fs. 64/5) .

Esa incidencia, impeditiva de la continuación de los trámites de ejecución forzada, culminó recién con la providencia del 20/9/2002 (fs. 78) que declaró nula la intervención del gestor.

Notificada la misma el 8/10/02 (f s. 83) , la actora solicitó nuevamente el libramiento de los oficios previstos por el Cpr. 573 (6/11/02, fs. 84).

Recién en junio de 2003 se encontraron reunidos los recaudos necesarios para que se decretara la subasta del automotor, lo que si bien podría considerarse un tiempo demasiado extenso, no lo es tanto si se advierte que todas las diligencias debieron efectuarse en la Provincia de Salta como ya fue dicho.

La venta finalmente se llevó a cabo dentro de los cuatro meses señalados por la a quo (fs. 130).

5. Lo expuesto hasta aquí es suficiente para revocar la resolución apelada.
Las costas de ambas instancias se impondrán a los ejecutantes vencidos (Cpr. 69).

6. Por lo expuesto, se resuelve: estimar la pretensión recursiva de la actora y revocar la resolución apelada, ordenando que sigan los autos según su estado. Costas de ambas instancias a la ejecutada vencida.

Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
RODOLFO A. RAMIREZ MARTIN ARECHA ANGEL O. SALA
Valeria Pérez Casado – Prosecretaria de Cámara

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