JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO COMERCIAL
Sumario: Mercadería: Venta y Entrega. Remito- Reclamo del Pago del Precio Facturado con Intereses. Sociedad: Niega: Recepción de Factura – Desempeño y Facultades del Firmante – Empresa Transportista de Carga. Prueba: Falta de Eficacia – Documental y Testimonial.
CASO: «DE BIASI, ROBERTO OSCAR C/LOS TRES LUISES S.A. S/ORDINARIO»
FALLO: CNApel.Com. – Sala B - N°113.939/00 - JUZG. N°9, SEC. N°17
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil seis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «DE BIASI, ROBERTO OSCAR C/LOS TRES LUISES S.A. S/ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel 0. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 361/367?
El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:
I. Roberto Oscar De Biasi, titular del negocio que gira bajo la denominación de «Los Talas Agropecuaria», dijo haber vendido y entregado a Los Tres Luises S.A. las mercaderías detalladas en los remitos de fs. 11/14 y reclamó el pago del precio liquidado en la factura de fs. 9, con sus intereses.
La accionada desconoció tanto la recepción de la factura referida cuanto la existencia misma de las operaciones de compraventa allí instrumentadas. Negó que el presunto firmante de los remitos de fs. 11 y 12, José A. Aseff, se hubiese desempeñado como gerente o encargado de su parte y aseveró que el nombrado revistió el carácter de asesor externo de la firma, careciendo de facultades para recibir mercaderías. También negó que los productos descriptos en el remito restante, acompañado en dos ejemplares (fs. 13/14), hubiesen sido enviados a su parte a través de una empresa transportista de carga. Y se opuso, por ende, al progreso de la acción.
Producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial y agregados los alegatos, la sentencia definitiva de primera instancia desestimó la defensa articulada en el responde y condenó a la demandada a pagar la suma de $ 15.275,43, con más intereses moratorios y costas.
Interesa puntualizar que, a juicio de la a quo, la recepción de las mercaderías ha quedado demostrada mediante el informe cursado por «Expreso Valeiras» y con las declaraciones del testigo Aseff. En tal inteligencia y con apoyo en otras motivaciones que no parece necesario resumir, concluyó por la procedencia de la acción y falló la contienda en la forma indicada supra.
II. El pronunciamiento ha sido apelado por la vencida, quien mantuvo su recurso mediante el escrito de fs. 378/381, respondido por su contendiente a fs. 382/383 vta.
Sostiene básicamente la recurrente que -contrariamente a lo considerado por la sentenciante- el actor no ha probado que las mercaderías fueran recibidas por Los Tres Luises SA. En tal sentido, señala que del informe cursado por «Expreso Valeiras» resulta que la mercadería referida en el remito 1775 fue trasladada por la empresa oficiada a “Expreso Luján», pero que ello no prueba que la misma hubiese sido entregada a la destinataria. De otro lado y «respecto a la supuesta recepción por el Sr. Aseff» de los efectos detallados en los remitos 2013 y 2914, reitera que el nombrado no se desempeñó para su parte sino como asesor externo, cual surge -asevera- de las constancias agregadas a su presentación de fs. 194/195. Y expresa, finalmente, que el inmueble donde se habrían recibido los bienes no era por entonces de su propiedad, siendo adquirido recién el 21.5.98.
III. Así relacionado el contenido de la queja, comenzaré por analizar el agravio concerniente a la prueba de la recepción de los efectos transportados por «Expreso Valeiras».
Según resulta del texto del remito 1775, los bienes allí descriptos debían ser despachados por «Expreso Luján» y retirados al llegar a destino por el Sr. Francisco Maulin Cartier.
La respuesta al oficio agregada a fs. 122 acredita que los bienes fueron, efectivamente, retirados del establecimiento del actor (Los Talas) ubicado en Magdalena, Prov. de Buenos Aires, en la misma fecha del remito -8.10.96-, siendo entregados al día siguiente en el domicilio de «Expreso Luján», sito en Capital Federal.
Mas como ha señalado la recurrente, no resulta probado, en cambio, que esta última transportista hubiese trasladado los efectos consignados a nombre de Los Tres Luises SA a la ciudad de Luján, habida cuenta de que el actor fue declarado negligente en la producción de la prueba informativa ofrecida al efecto (v. ofrecimiento de prueba, pto. 5, ap. A, fs. 62 vta. y resolución de fs. 209).
Además, tampoco ha quedado acreditado que la persona autorizada a retirar los bienes a su arribo a Luján haya cumplido la encomienda, toda vez que el accionante desistió, entre otros, del testimonio de Maulin Cartier (fs. 220) .
Y esta orfandad probatoria no puede considerarse suplida por el informe suscripto por el nombrado (fs. 127). Primero, porque tal prueba informativa, producida a solicitud de la parte actora, exorbita lo dispuesto en el art. 396, último párrafo, del cód. procesal, en tanto que el objeto del oficio (v. fs. 109) no concernía a actos o hechos que resultaran de la documentación, archivo o registros contables del informante. Segundo, y en todo caso, porque la persona oficiada no individualizó los insumos y semillas que refirió haber retirado de Expreso Luján, ni pudo precisar las fechas en que ello habría ocurrido.
En estas condiciones, no habiéndose justificado mediante prueba eficaz que la demandada hubiese recibido las 37 bolsas de maíz y los 140 litros de Atrazina descriptos en el remito 1775, la actora carece de derecho a percibir los precios facturados por dichos bienes.
IV. Examinaré seguidamente la procedencia del reclamo relativo al precio de las demás mercaderías facturadas.
Según resulta de la declaración testimonial de José A. Aseff, las firmas estampadas en los remitos 2013 y 2914 de fechas 18.11.96 y 26.9.97 respectivamente, dirigidos a «Los Tres Luises» (fs. 11 y 12), son de su puño y letra, siendo el deponente quien retiró personalmente los bienes con una camioneta de la empresa demandada (v. resp. 7a. y 8a., fs. 152).
Frente a esta comprobación y teniendo en cuenta que la accionada ha desconocido las facultades de Aseff para retirar mercaderías, procuraré dilucidar el punto.
Advierto, desde ya, que las «copias autenticadas» presentadas por la demandada al cuestionar la idoneidad del testigo (fs. 194/195), no son suficientes para probar que Aseff no hubiese sido dependiente de Los Tres Luises S.A. a las fechas de los cuestionados retiros de bienes.
Por de pronto, la notaria se ha limitado a dar fe de que la reproducción anexa a la certificación es copia fiel de su original, pero ha omitido toda mención del libro y folio del cual han sido extraídas las fotocopias, cuanto de los datos de rubricación (fs. 193).
Pero, de entenderse que las piezas adjuntadas corresponden efectivamente al libro exigido por el art. 52 LCT, considero que el contenido de las mismas no hace prueba en favor de la impugnante. Nótese que, de acuerdo a los datos consignados en su página inicial (v. fotocopia de fs. 175), el Libro Especial aparece sellado y rubricado por el Departamento de Documentación Laboral el 20.11.97. Mientras que, según la versión de la propia demandada, la relación mantenida con Aseff -a quien sólo reconoció la calidad de asesor externo en un proyecto agropecuario- cesó en octubre de 1997 (responde, fs. 49); es decir, con anterioridad a la registración del libro.
Así descartada la virtualidad asignada por la recurrente a las constancias mencionadas, pienso que la demandada pudo justificar el invocado carácter de asesor externo de Aseff -y no lo hizo- mediante la simple presentación de los recibos de pago correspondientes a la aseverada prestación de servicios de asesoría.
Ello sentado, pondero que el inimpugnado testimonio de Juan G. Guerendian pone de manifiesto que la función de Aseff no era la de un mero asesor externo del establecimiento agropecuario, al punto que, conforme expresó de manera por demás elocuente, «lo que vio es que el Sr. Aseff manejaba todo eso» (v. resp. 4a., 8a., 10a. y 11a., fs. 157/158).
En este contexto y valorando finalmente las circunstanciadas declaraciones de Aseff (v., especialmente, contestaciones a las preguntas la., y 5a., y a la repregunta la., fs. 151 y sgtes.), estoy persuadido de que al tiempo del retiro de las semillas el deponente actuaba bajo la dependencia funcional de la sociedad demandada.
Y en este entendimiento, concluyo que la obligación de pagar el precio de las 13 bolsas de girasol y 40 bolsas de maíz entregadas a Assef debe recaer sobre la sociedad accionada, por aplicación de las disposiciones de los arts. 136, 137 y 142 del cód. de comercio, extensivas a los dependientes según lo establecido en el art. 150 del dicho cuerpo legal.
En consecuencia y teniendo en cuenta que la ahora recurrente no ha cuestionado el valor de las semillas liquidado en las tercera y cuarta líneas de la factura de fs. 9 ($ 3.120 + 3.406,80 + IVA), juzgo que el actor ha derecho a cobrar el precio de los efectos entregados (art. 464 y concs. del cód. de comercio).
V. Las motivaciones precedentes tornan, a mi criterio, innecesario considerar el argumento basado en la fecha de adquisición del campo de Luján. Sin perjuicio de lo cual, me parece apropiado señalar que, al celebrarse la escritura traslativa de dominio, la parte compradora declaró estar en «posesión material» del inmueble adquirido (cláusula 5a., fs. 282); lo que permite inferir que «Los Tres Luises» explotaba el establecimiento agropecuario antes de concretarse la transmisión dominial.
VI. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, con el efecto de reducir el capital de condena a la suma de $ 7.897,42, y 2) imponer a la demandada el 55 % de las costas generadas en ambas instancias, debiendo el actor sufragar el porcentaje restante (arts. 71 y 279 del cód. procesal).
El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores: siguen las firmas
Buenos Aires, marzo
de 2006
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente: l) se hace lugar parcialmente al recurso de la demandada, con el efecto de reducir el capital de condena a la suma $ 7.897,42, y 2) se impone a la demandada el 55 % de las costas generadas en ambas instancias, debiendo el actor sufragar el porcentaje restante. Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel 0. Sala. Ante mí: Gerardo D. Santicchia. Es copia del original que corre a fs. 391/395 de los autos mencionados en el precedente acuerdo.