JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro Previo para Fines Determinados: Demanda: Pago de Cuotas – Vigencia de Resol. Gral. I.G.J. Nº 1 – Cuotas Abonadas se Computen al Valor de Alícuota – Disposición en Contra – Contrato para Fines Determinados – “Grupos Cerrados” – Cancelación de Alícuota – Doctrina de los Actos Propios.
CASO: GOMEZ NANCY BEATRIZ C/ FIAT UNO S.A. DE AHORRO S/SUMARISIMO
FALLO: C.N.A.Com. Juzg. 21 Sec. 42 - 104.134/02
Buenos Aires, marzo 3 de 2006
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la actora la sentencia dictada a fs. 280/293 que rechazó su demanda deducida contra Fiat Auto S.A. de Ahorro.
El recurso luce fundado a fs. 304/305, respondido por la demandada a fs. 311/313.
2. La actora al expresar agravios sostuvo que no corresponde resolver la cuestión litigiosa aplicando la Resolución 9/2002 dictada por la Inspección General de Justicia, pues a la fecha en que se realizaron los pagos invocados en su demanda -entre enero y junio de 2002- se hallaba vigente la Resolución N° 1 que prohibía la movilidad de las alícuotas.
En síntesis, la pretensión de la actora radica en que las cuotas abonadas en los meses en que rigió la citada resolución se computen al valor de la alícuota correspondiente a diciembre de 2001,independientemente de que exista una disposición posterior del mismo organismo que modificó lo allí decidido.
3. Examinados los agravios formulados por la recurrente, a la luz de las disposiciones citadas por el sentenciante, la Sala no advierte que le asista razón a la apelante y que deba revocarse la sentencia objeto de recurso.
En efecto, frente a la modificación del art. 7 de la ley 23.928, efectuada por la ley 25.561:4, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, reiteraron por resolución conjunta N° 366/02 y 85/02 el criterio de interpretación fijado respecto del originario art. 7.
Así resolvieron que en los contratos para fines determinados bajo la modalidad de “grupos cerrados”, el importe de las cuotapartes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos -art. 1-.
Derívase de ello, que conforme lo juzgó el sentenciante la interpretación de los hechos invocados en la demanda debe efectuarse a la luz de la Resolución de la Inspección General de Justicia N° 9, que es consecuencia de las disposiciones ministeriales antes citadas.
Por lo demás, señálase que las resoluciones referidas se sustentan en lo normado por el art. 4 inc b), apartado 12 de la ley 22.520 y 10 del decreto N° 529/91, que atribuye a tales dependencias ejecutivas la facultad de dictar las normas que resulten necesarias a los efectos de interpretar y aplicar la ley 23.928, por lo que resultó correcto hacer prevalecer en el caso, atento su jerarquía normativa, las disposiciones citadas.
4. Ahora bien, de la lectura de la Resolución N° 9 de la Inspección General de Justicia -más precisamente del art. 1° y 5°- no se desprende -como interpreta la actora- la invalidez de los pagos hechos en exceso a la cuota de diciembre de 2001, sino que expresamente dispone que las diferencias con dicha cuota se aplicarán a los vencimientos futuros (art. 5), al menos que los suscriptores hubieran hecho uso de la facultad de imputar los pagos realizados entre enero y julio de 2002 a cancelar Integralmente tales cuotas, renunciando de las compensaciones o acreditaciones previstas (art. 1).
Amén de ello, es del caso destacar que la citada normativa despeja cualquier duda que pudiera existir en punto a la subsistencia de la relación entre el valor móvil -precio del bien- y la alícuota, al disponer expresamente que «...sin perjuicio de los diferimientos que se establezcan, la cuotaparte alcanzará en el mes de diciembre de 2003, en forma progresiva creciente, el valor que corresponda al precio vigente del bien-tipo para dicho mes...».
De ello se deriva que no existía impedimento proveniente de la ley 25.561 y disposiciones complementarias para que, respetando la regla del Cód. Civil: 1197, se continúe con ulterioridad a su vigencia y hasta el efectivo pago con el sistema de cálculo de la deuda previsto en el contrato que vinculó a las partes (cfr. esta Sala, «Estarellas Rafael c. Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados s. ordinario» del 31/10/2005).
Por lo demás, la propia actora parecería haber interpretado de la forma descripta lo dispuesto por la normativa citada al cancelar durante los meses de julio y agosto de 2002 la alícuota liquidada con movilidad, no obstante sostener en su demanda que el plan adquirido se hallaba cancelado al 30/06/02 -v. fs. 62 in fine y 63-, lo que atenta contra la doctrina de los propios actos.
Como consecuencia de lo expuesto, conclúyese que no le asiste a la actora derecho a cancelar la deuda en la forma pretendida, es decir sin sujeción al reajuste pactado oportunamente por las partes en el contrato, lo que conlleva al rechazo de los agravios y a la confirmación del fallo apelado.
Por ello, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la sentencia, con costas (Cpr. 69).
Notifíquese y devuélvase.
RODOLFO A. RAMÍREZ – MARTÍN ARECHA – ANGEL O. SALA
MARCELA LUCIANA MACCHI – Prosecretaria de Cámara.