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Buenos Aires, Jueves 01 de Junio de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: Medida Cautelar: Procedencia. Factura Emitidas a nombre de Asoc. De Beneficencia y UTE – Medida Cautelar – Legitimación. UTE: Conformada por dos Asociaciones y una S.A. – Contrato de Prestación de Servicios. UTE: “Irresponsable” – No es Sujeto de Derecho. Contrato de UTE: No Agregado – Responsabilidad – Litisconsorcio Pasivo – Responsabilidad Simplemente Mancomunada. FALLO: Cámara de Apelaciones en lo Comercial - Juzg. 15 Sec. 29 - Sala “E” CASO: «SOLUCIONES ESTRATÉGICAS S.A. C/ ASOCIACIÓN DE BENEF. Y SOC. MUTUOS EZRAH S/INCIDENTE DE APELACIÓN»



Buenos Aires, Marzo 7 de 2006.

Y VISTOS:

1. Viene apelada en subsidio por la Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanes y por el Instituto Cardiovascular Integral S.A. la resolución copiada en fs. 141/4 -mantenida en fs. 147 y 152- que hizo lugar a la revocatoria interpuesta por la actora, desestimó los planteos de falta de legitimación pasiva y ordenó trabar medida cautelar contra las recurrentes.

Los fundamentos de los recursos obran en fs. 145/6 y 149/151, respectivamente. La actora los respondió en fs. 155/6 y 158/9.

2. a) Ambas apelantes expusieron que no pueden ser pasibles de la medida cautelar ordenada en autos, pues las facturas reclamadas han sido emitidas a nombre de Asociación de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah y otros UTE. Negaron ser deudoras de la actora, así como haber suscripto contrato alguno con la misma y haberse expedido facturas en sus nombres.

Agregaron que la pericia contable producida tuvo por objeto fundar la cautelar contra la UTE originalmente demandada y no contra las recurrentes.

b) Inicialmente, y teniendo en consideración los fundamentos del pronunciamiento apelado, corresponde destacar que la legitimación de las partes debe ser analizada a la hora de decretar medidas cautelares, con el periférico enfoque que permite esta etapa, pues tal recaudo se advierte necesario para la concurrencia de la verosimilitud en el derecho.

c) Sentado ello, las facturas que reclama la actora han sido emitidas a nombre de la Unión Transitoria de Empresas conformada por la Asociación de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah y las dos recurrentes -extremo este último no controvertido por las mismas-, en el marco del contrato de prestación de servicios copiado en fs. 30/4.

Pero la UTE, en sí misma, es «irresponsable» pues no es sujeto de derecho (LS. 377; Richard-Muiño, «Derecho Societario», p. 799, Astrea, 2000 con cita de Zaldívar -Manóvil-Ragazzi).

Atendiendo, entonces, a las características del tipo de asociación que se ha conformado, en la que cada integrante asume distintos derechos y obligaciones vinculados con la actividad que desempeñarán en el desarrollo del emprendimiento, manteniendo su individualidad diferenciada (v. Exposición de Motivos de la ley 22.903; Nissen, «Curso de Derecho Societario», p. 598, Ad-Hoc, 2004), la ley prescribe que, salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros (LS. 381).


En el sub-lite no ha sido agregado el contrato que instrumentó la conformación de la mencionada UTE, por lo que no cabe presumir, por ahora, que las empresas que se asociaron se hayan obligado solidariamente frente a los terceros por las deudas asumidas por las otras partícipes.

Siendo ello así, para determinar al responsable ante el tercero contratante, debería poder distinguirse cuál de las empresas que conforman la UTE supuestamente deudora es la que ha ejercido la actividad vinculada con los servicios prestados por la actora.

Pero, por el momento, no es posible determinarlo porque tanto en el contrato como en las facturas, aparece como contratante la UTE y no de una de sus partícipes en forma diferenciada.

Ello justifica que, en el caso, y sin perjuicio de las defensas que individualmente puedan oponer frente a la acción, se configure un litisconsorcio pasivo necesario en los términos del Cpr. 89, lo que, a su vez, permite extender la medida cautelar a cada uno de los integrantes.

En este sentido se ha dicho que «...aún cuando la responsabilidad emergente de tal relación no sea solidaria sino simplemente mancomunada (...), lo cierto es que ante el hecho de haber una administración centralizada y mantenerse a través de ésta relaciones jurídicas comerciales comunes e indivisibles con los terceros con quienes contrata, no parece posible que cada integrante pueda ser demandado independientemente de los restantes, dada la unidad de gestión de los negocios comunes” (v. Sala C, “Clínica Bazterrica S.A. c/ Sanatorio Anchorena S.A. s/ ordinario”, del 22/8/96).

Lo expuesto hasta acá, con las limitaciones analíticas de esta etapa procesal y sin perjuicio de lo que pueda resolverse una vez trabada la litis, oídos los respectivos descargos y meritada la prueba a producirse, sella la suerte adversa de los recursos.

3. Las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado, en tanto, conforme los fundamentos del fallo de primera instancia las recurrentes pudieron creerse con derecho a apelar.

4. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar las pretensiones recursivas y confirmar el pronunciamiento apelado. Costas en el orden causado.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.
RODOLFO A. RAMÍREZ - MARTÍN ARECHA
ANGEL O. SALA
VALERIA PEREZ CASADO
Prosecretaria de Cámara

Visitante N°: 26467614

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