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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 23 de Mayo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 298 Bs.As.28-03-06 Sumario: Asociación Civil: Denuncia sobre Incumplimiento del Estatuto y la Existencia de Miembros de la Comisión Directiva Imposibilitados para Ocupar Cargos en la Comisión. Legitimación: Acreditación – Rechazo de Denuncia. IGJ: Facultades de Fiscalización – Promover Actuaciones Administrativas de Oficio. FEDERACIÓN ARGENTINA DE TIRO AL VUELO (F.A.T.A.V.)
Buenos Aires, 28 de Marzo de 2006

VISTO el trámite N° 54102/352546 correspondiente a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TIRO AL VUELO (F.A.T.A.V.) del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y;

CONSIDERANDO

Que las actuaciones se inician con la presentación efectuada por el señor Antonio MASCOLO (fs. 13) quien acompaña documental agregada a fs. 1/12. El presentante denuncia el incumplimiento de cláusulas de los Estatutos Sociales y la existencia de miembros de Comisión Directiva imposibilitados para ocupar cargos en dicho órgano social.

Que no habiendo invocado ni acreditado el denunciante su legitimación procesal, la denuncia fue rechazada in límine, providencia que fuera notificada el 21 de febrero del cte. año en la oportunidad en que el denunciante tomó vista de las actuaciones.

Que no obstante, y en orden a las facultades de fiscalización atribuidas por la Ley 22.315 y normas concordantes, esta Inspección General de Justicia resulta competente para promover de oficio actuaciones administrativas a fin de determinar el, normal funcionamiento de los órganos sociales y el cumplimiento de las normas legales aplicables y de los Estatutos Sociales, por parte de las Entidades sujetas a su control (art. 10º inc. c de la ley citada).

Que por otra parte, la Ley N° 22.315, al referirse a las Asociaciones, señala entre las funciones del Organismo la de fiscalizar permanentemente su funcionamiento y su actuación (art. 10º inc. a y b) facultándola para recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el ejercicio de sus funciones de fiscalización (art. 6º inc. c en concordancia con el art. 10º b). Finalmente, esta Inspección General de Justicia se encontraría facultada para declarar irregular e ineficaces a los efectos administrativos todos aquellos actos sometidos a su fiscalización, que sean contrarios a las leyes, estatutos y/o a los reglamentos.

Que en cuanto a los Estatutos de las Asociaciones Civiles, estos constituyen su ley fundamental, y quienes la integran deben quedar subordinados a sus disposiciones, habida cuenta que uno de los caracteres de sus normas consiste, precisamente en su imperatividad (Conf. Páez, El derecho de las Asociaciones; Nº 55, pág. 145; Belluscio, Código Civil comentado, tº 1, pág. 183, Nº 2, ap. II; CNCiv. Sala F, c. 16497 del 30/10/85, misma Sala, 21/2/95 c. 159420).

Que resulta necesario dejar constancia, que conforme surge de la providencia de fs. 92, notificación de fs. 93 y acta de fs. 121 y vta. se dio vista a la Entidad y al señor José REFOSCO de las presentes actuaciones concediéndole plazo para efectuar el descargo que estimare pertinente, sin que ello haya acontecido, por lo que corresponde analizar la presente información sumaria a la luz de las normas precedentemente citadas y de los elementos allegados a las actuaciones en estudio.

Que de las constancias de fs. 8/11 acompañadas por el denunciante, surge la sentencia de fecha 1º de julio de 2002 dictada por el Tribunal Oral Nº 10 de la Capital Federal en la causa Nº 1294, en la que se resuelve condenar a José REFOSCO, a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas, por la comisión del delito de estafa mediante el uso de documento privado falso, en concurso ideal entre sí (artículos 45º, 54º, 172º, 296º en función del 292º inc. primero del Código Penal).

Que oportunamente (fs. 26/vta.) se dispuso la compulsa judicial de la causa penal y de la existente en sede civil, produciéndose el informe que luce a fs. 31. y en el que surge que por resolución de fecha 5 de agosto de 2002, del mismo Tribunal sentenciante, se declaró que la caducidad del Registro de la Sentencia Condenatoria operará el 15 de julio de 2012. En esta diligencia se obtuvo copia certificada de la resolución mencionada, adjuntándose a estas actuaciones (fs. 27/30 vta.) habiéndose informado a fs. 31.

Que entre otras de las diligencias dispuestas, a fs. 92 se ordenó la realización de visita de inspección, a fin de notificar la providencia de fecha 30 de noviembre de 2005 en la que se concede vista de las actuaciones a la entidad y al señor José REFOSCO. Dicha medida se cumplió el 2 de diciembre de 2005 (conforme fs. 93).

Que con fecha 13 de diciembre de 2005, el señor José REFOSCO acompañado por el Dr. Enrique ALFONZO, tomó vista de las actuaciones, exhibió y adjuntó documentación, y formuló manifestaciones, conforme surge del acta que luce a fs. 121 y vta. Que a tenor de la reseña efectuada corresponde expedirse si el señor José REFOSCO cumplía al momento de su designación y cumple actualmente con los requisitos estatutarios para ser miembro de la Comisión Directiva de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TIRO AL VUELO (FATAV). Para ello debe verificarse si existe alguna prohibición legal y/o del estatuto social de la entidad que lo inhabilite -no en sentido técnico- para ocupar algún cargo en el órgano de representación y administración de la referida institución y/o de cualquier otra persona jurídica.

Que al respecto se advierte que el artículo 365º de las normas de la Inspección General de Justicia aprobadas por Resolución (G) I.G.J. Nº 7/2005, en vigencia desde el 21 de febrero del corriente año, recepta lo dispuesto en el artículo 99º inciso b) de la Resolución (G) I.G.J. Nº 6/80, que ha servido de antecedente del actual plexo normativo. El inciso 2º del artículo 365º de las normas vigentes señala entre las causales para la denegación de personería jurídica «(...) 2. La existencia en los órganos de administración y fiscalización, de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlo (...)”.

Que también resulta aplicable alas entidades civiles sin fines de lucro la prohibición establecida a los miembros del órgano de administración por el artículo 294º de la Ley de Sociedades.

Que como ya se señaló anteriormente, el señor José REFOSCO fue condenado en sede penal, razón por la cuál -y a tenor de las normas transcriptas precedentemente-, se encontraba impedido legalmente para ser miembro del órgano de administración, no ya de la Federación sino de cualquier otra entidad o persona jurídica. Téngase presente que la condena recaída en cabeza del señor REFOSCO, firme y consentida, se trata del delito de estafa mediante uso de documento falso (artículos 172º y 296º del CP), insertos en el Código Penal de la Nación en el Capítulo de los Delitos contra la Propiedad y de la Fe Pública.

Que sumado a ello, el Estatuto Social de la Entidad en su artículo 15º reza: «(...) Para pertenecer al Órgano Directivo se requiere: ...c) No hallarse purgando pena disciplinaria en ninguna institución, ni tener antecedentes que afecten su buen nombre y honor; tanto dentro como fuera de la Institución (...)».

Que en virtud de lo expuesto, el señor REFOSCO se encontraba impedido desde un inicio para postularse y ser elegido miembro del órgano directivo, y actualmente, de ejercer cargo alguno en los órganos de administración de cualquier persona jurídica. Todo ello a tenor de las normas legales y estatutarias citadas.

Que la circunstancia impeditiva mencionada pudo haber sido desconocida por la entidad y la asamblea de elección de autoridades celebrada el 3 de septiembre de 2004, designación de la cuál se tomó nota en este Organismo el 8 de noviembre de 2004 (fs. 94). Cabe hacer la aclaración que de haber sido conocida hubiera sido observada y rechazada la presentación en esta sede administrativa, situación que no aconteció pero que no resulta óbice para su consideración y resolución en la presente.

Que como se adelantara supra, no debe perderse de vista que siendo los estatutos la organización fundamental de la asociación, una suerte de «Ley Fundamental o Constitución» de la asociación, pues como decía SANCHEZ ROMÁN «en los estatutos está la entraña de la asociación» (Sofía de SALAS MORILLO, «Las Asociaciones Sin Ánimo de Lucro en el Derecho Español, Centro de Estudios Registrales, 1999, pág, 502), quienes ingresan en una asociación, quienes lo pretenden y quienes desean pertenecer a ella, «tienen derecho a que las reglas del juego en el que aceptan o aceptaron participar se cumplan hasta el final. Y si estas reglas ceñían de algún modo el ámbito y contenido de las decisiones de los órganos rectores de la asociación, los socios podrán acudir a los tribunales en petición de tutela judicial» (Pablo Salvador CORDECH, «Asociaciones, Derechos Fundamentales, y Autonomía Privada», Cuaderno Civitas, 1997, pág. 18) o, cabe agregar, de tutela administrativa en virtud de la Ley 22.315 y su Decreto Reglamentario.

Que, en el caso de autos, tales reglas han sido vulneradas de un modo y con un alcance, que el derecho resulta menoscabado, perdiendo la eficacia y virtualidad jurídica que tiene para el asociado. En efecto, se ha visto por un lado afectado el derecho de información de los asociados quienes desconocían la calidad del postulante, y por el otro se ha estaría afectado el interés público ante el ocultamiento de esta situación y en orden al incumplimiento de las normas legales y estatutarias vulneradas, impidiendo el ejercicio efectivo de las facultades de fiscalización en cabeza de esta administración.

Que de ningún modo y so pretexto de que la asamblea es soberana podría entenderse ni considerarse purgada la irregularidad señalada, por el simple paso del tiempo o por la falta de impugnación de los asociados. Tampoco podría hablarse de derechos adquiridos cuando no se han cumplido los requisitos exigidos por las normas legales para tener virtualidad. La voluntad social no puede alzarse contra expresas disposiciones estatutarias, sin perjuicio de sus facultades para resolver todas las cuestiones sometidas a su consideración y que se ajusten y/o adecuen a las normas legales vigentes sin vulnerarlas o violentarlas. En un caso con ciertas características similares en la que se pretendía fundar en la voluntad del electorado la elección de un legislador, el Superior Tribunal Federal, en autos «Alianza Frente por un Nuevo País s/Solicita cumplimiento del artículo 54º de la Constitución Nacional» (C.S.J.N. 4.06.03), sostuvo: «...el velar por el estricto cumplimiento de tales preceptos en manera alguna puede significar un desconocimiento o desviación de la voluntad del electorado sino, por el contrario, el más estricto respeto en el marco de las instituciones. No parece posible que con invocación de la defensa de la voluntad popular pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses nacionales que la propia trasgresión constitucional.» (Del voto de la mayoría).

Que la similitud del fallo citado con el caso de autos se advierte cuando observamos que el orden jurídico se ve afectado por el incumplimiento de las normales legales vigentes, pudiendo afirmar que nada contraría más el interés social que la propia trasgresión del estatuto social.

Que en este entendimiento sólo cabe la declaración de irregularidad e ineficacia de la postulación y elección del señor José REFOSCO como miembro de la Comisión o Junta Directiva.

Que finalmente, surge de la propia documentación presentada por el señor REFOSCO (fs. 109, 112 y 115), fotocopias de las convocatorias a asambleas y de los actos asamblearios celebrados, en los que la entidad introduce como punto del orden del día «Cualquier otro asunto». Al respecto corresponde adelantar mi opinión en el sentido de afirmar que este hecho constituye un acto viciado por su falta de precisión y claridad que afecta el derecho de información de los asociados.

Que en cuanto a la cuestión señalada precedentemente, cabe hacer una serie de consideraciones. Al respecto, en materia de asociaciones civiles el órgano de gobierno, la asamblea, resulta ser la máxima expresión de la naturaleza esencialmente democrática de estas instituciones, en la que los asociados concurren con voz y voto a la formación de la voluntad social.

Que muy especialmente en estas entidades y en la actividad de los órganos sociales, se observan la actuación y concreción de los derechos y garantías de nuestra carta magna, fundamentalmente en el derecho de asociarse con fines útiles, el derecho de reunión, el derecho de peticionar, el derecho de participación y el derecho de información, entre otros.

Que, como se expresara supra, se han señalado irregularidades que vulneran el orden institucional y el derecho de información de los asociados pudiendo afectar los principios democráticos que deben prevalecer en toda asociación civil.

Que tal situación acontecería en la redacción del orden del día a considerar en los actos de los órganos sociales, que no puede ser soslayada por este organismo de control. En el caso, por ejemplo, cabe observar que la presentación a asamblea; está integrada por una serie de actos de diversa naturaleza, predispuestos por la legislación o, incluso por el estatuto o reglamento de cada entidad y que tiene por finalidad dar a conocer determinada información que resulta esencial para los asociados, previo al acto en sí mismo. En el caso que nos ocupa, conocer con suficiente anticipación la fecha de la asamblea, lugar de realización, horario dispuesto, orden del día y documentación a considerar.

Que, dentro de tales actos, se halla la publicidad o comunicación de la convocatoria, la cual adquiere relevante importancia teniendo en cuenta la trascendencia del acto.

Que dicha convocatoria se hace a través de lo medios que el estatuto determina. Como ya se ha dicho, es de la esencia de la vida democrática de las asociaciones civiles el derecho de reunión y de información de los asociados, el derecho de votar y de elegir el destino de la institución, el derecho de elegir sus autoridades y de ser elegido, lo que conlleva la exigencia, que a la autoridad de contralor le incumbe velar que actos de esta naturaleza estén revestidos de todas las garantías que aseguren su publicidad y transparencia.

Que, el conocimiento previo del acto asambleario y del temario u orden del día a considerar, además, con la debida antelación, integra el denominado «derecho de información» del asociado, es decir aquél derecho que le permite al socio no sólo conocer la marcha de la entidad e, incluso, su funcionamiento institucional, sino que le posibilita contar con elementos de juicio suficientes para emitir su voto en la asamblea, de modo que este sea suficiente y fundado, concurriendo a la formación de la voluntad social. De esta forma, se podría pensar más que en un «derecho» de información del asociado, en un «deber» de la asociación hacia aquél (conf. Expte. Nº 26.921/351190/953 «Club Atlético San Lorenzo de Almagro», Res. I.G.J. N° 1275/00).

Que tales derechos se encontrarían afectados en el caso de esta Federación cuando establece puntos del orden del día imprecisos, vagos y/o indefinidos, que impiden un cabal conocimiento del temario a considerar por parte de los asociados y/o interesados. En consecuencia, corresponde llamar la atención a la entidad y a sus autoridades a fin de abstenerse de incurrir en tales conductas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por la Ley 22.315 y el Decreto 1493/82.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° incisos a), b), c) y f), artículo 10° incisos b) y f) de la Ley 22.315; artículo 365º inciso 2) de la Resolución (G) I.G.J. Nº 7/05 y 99º inciso b) de la Resolución (G) I.G.J. Nº 6/80, artículo 264º de la Ley de Sociedades y lo dictaminando por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones.

Por ello

EL SUBINSPECTOR GENERAL (INT.)
A CARGO DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la postulación y posterior designación del señor José REFOSCO como miembro de la Comisión o Junta Directiva de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TIRO AL VUELO (FATAV).

ARTÍCULO SEGUNDO: Intimar a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TIRO AL VUELO para que en el plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación proceda a reemplazar al señor José REFOSCO en el cargo de Presidente siguiendo los procedimientos establecidos por el Estatuto Social de la entidad, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por la Ley 22.315 y su Decreto reglamentario.

ARTICULO TERCERO: Hacer saber a la entidad que en toda convocatoria de reunión de los órganos sociales deberán fijarse en forma precisa y determinada los puntos del orden del día a considerar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 12º de la Ley 22.315 y artículo 34 y concordantes del Decreto 1493/82, sin perjuicio de la eventual declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, de los actos en cuestión.

ARTICULO CUARTO: Regístrese. Notifíquese a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TIRO AL VUELO (F.A.T.A.V.) en el domicilio sito en la calle Alberti 765, piso 20 of. «4» de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al señor José REFOSCO por carta certificada copia de la presente, dirigida al denunciado sito en Moreno 367 2º «B» Quilmes, Provincia de Buenos Aires. Oportunamente, y vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. DR. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26572275

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