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Buenos Aires, Lunes 22 de Mayo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro Previo para Fines Determinados: Contrato - Adherente por Cesión de Derecho - Aceptación de la Concesionaria. Adherente: Fallecimiento - Seguro de Vida Colectivo - Entrega de Rodado a Herederos. Administradora y Concesionaria: Solidaridad – Privación de Uso del Automotor. Procedencia. CASO: Ibarrondo, Nelida Elena c/Plan Rombo SA s/ordinario FALLO: CNCOM - SALA B
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de dos mil seis, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “IBARRONDO, NELIDA ELENA” contra “PLAN ROMBO S.A.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I.- ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO
a) El 24/3/99 (fs. 45/49) Nélida Elena Ibarrondo, por su derecho -y en representación de su hija menor M. C. Casamento-, S. H. Casamento y M. F. Casamento, incoan demanda contra i) PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (en adelante ‘Plan Rombo´), ii) CARMIRET S.A. (en adelante ‘Carmiret´) y iii) LA BUENOS AIRES NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. (en adelante ‘La Buenos Aires´);; solicitando se condene a las defendidas a entregar un automóvil Renault 9 -0 Km- u otro de similares características en caso de haber dejado de fabricarse tal modelo. Reclaman el cobro de tres mil pesos ($ 3.000), por privación del uso del automotor, con más intereses y costas.
Sostienen que en diciembre de 1995 S. Humberto Casamento, esposo y padre de los accionantes, suscribió con Carmiret S.A. un contrato de ahorro previo por un automóvil marca Renault 9 RL, abonando las cuotas dos a seis (la sexta, el 13 de junio de 1996) conforme consta en los recibos anejos en autos.
El 22 de junio de 1996 falleció Casamento.
Señalan que junto al plan se abonó un seguro de vida para garantizar que en caso de fallecimiento del suscriptor, la aseguradora pagará a ‘Plan Rombo´ el saldo de precio y éste entregará el rodado a sus herederos sin contraprestación alguna. Iniciada la sucesión de Casamento, fue pagada por sus herederos la séptima cuota del plan -ya vencida- y se informó el deceso del causante. El 17/9/96 se cumplimentaron los requisitos exigidos por la aseguradora. Añaden que las gestiones efectuadas para la entrega del vehículo resultaron estériles, dado que las demandadas incumplieron las prestaciones a su cargo
b) El14/5/99 (fs. 67/70) contesta demanda rechazando la acción ‘La Buenos Aires´; 1) opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, 2) arguyó que la obligación principal del contrato celebrado con ‘Plan Rombo´ fue la entrega de un vehículo, y que tal prestación no se subordinó al pago de un seguro de vida en caso de muerte del suscriptor del plan de ahorro previo, 3) sostiene que el seguro de vida del adherente como negocio contractual independiente, sólo favorece al beneficiario del seguro -‘Plan Rombo´- conforme lo estipulado en la póliza; 4) que los actores no son asegurados ni beneficiarios del contrato pues al tiempo del deceso, el causante no integraba el grupo de asegurados de la póliza nº 4833 contratada por ‘Plan Rombo´, dado que en esa fecha el contrato de ahorro se hallaba a nombre de Aldefa S.A. y, 5) que el ingreso del occiso como suscriptor se produjo luego de su deceso (22/7/96).
c) El 19/5/99 (fs. 73/75) contestó demanda ‘Carmiret´ solicitando su rechazo, con costas. Dice que su actuación se limitó a intervenir en las solicitudes de suscripción provistas por ‘Plan Rombo´.
Agrega que estas solicitudes son remitidas por la concedente a la concesionaria, quien puede percibir hasta siete cuotas (como aconteció en el caso), las que luego son ingresadas a ‘Plan Rombo´.
d) El 5/10/99 (fs. 128/132), ‘Plan Rombo´ contesta la demanda solicitando su rechazo.
Reconoce que: 1) el causante adquirió por cesión de derechos el plan de ahorro cedido por Aldefa S.A. instrumentado en la solicitud nº 6549089, 2) que fue notificada de la cesión el 28/6/96 y del deceso de ‘Casamento´ el 17/9/96, 3) que los coactores actuaron de mala fe esperando que su representada procesara la operación a nombre del causante, para efectuar un pago el 10/09/96; 4) que el pago fue recibido desconociéndose del deceso de ‘Casamento´, acaecido meses atrás, 5) que al contratar un plan de ahorro una persona física, ésta abona conjuntamente con las cuotas un seguro de vida colectivo, con el objeto de saldar las cuotas impagas no vencidas a la fecha de producción del siniestro y que sólo pueden contratar tal seguro las personas de existencia física y 6) señala que en las cuotas abonadas y vencidas e impagas hasta la fecha de la cesión, no se incluyó el seguro; pues el pago de la prima recién se efectuó desde la séptima cuota (10/9/96), ya fallecido el causante.
II.- LA DECISIÒN RECURRIDA
La sentencia definitiva de primera instancia del 30/12/2004 (fs. 448/460) -correctamente precedida de la certificación actuarial requerida por el art. 112 del Reglamento del fuero- i) acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada La Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A. y, ii) rechazó la demanda instaurada contra ‘Plan Rombo´ y ‘Carmiret´. Impuso las costas a los actores vencidos.
La a quo refiere a los informes de fs. 307/311 y el fs. 387/389. Entiende que el occiso no alcanzó el grado de asegurable al fallecer antes del pago de la séptima cuota, en la que se incluyó la prima del seguro y justifica la aceptación del pago de ésta el 10/09/96 por parte de ‘Plan Rombo´, atento que la notificación del fallecimiento del suscriptor se hizo recién el 17/09/96.
III.- Apela dicho pronunciamiento Nélida Ibarrondo el 5/2/05 (fs. 404). El recurso fue concedido el 15/2/05 (fs. 405), fundado el 27/4/05 (fs. 476/482) y contestado por ‘La Buenos Aires´ el 10/5/05 (fs. 484/485) y por ‘Plan Rombo´ el 23/5/05 (fs. 488/489).
La presidencia de la Sala ‘llamó autos a sentencia’ el 4/6/05 (fs. 491) y realizado el sorteo el 5/7/05 (fs. 491 vta.), la causa se encuentra en condiciones de resolver.
IV.- La recurrente reprocha a la juez de primer grado: i) la omisión del análisis e inadecuada valoración de la prueba, ii) el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de ‘La Buenos Aires´ y de ‘Carmiret´ -pese a que esta última no la impetró- y, iii) la imposición de las costas a su parte.
V.- Luego de analizar los antecedentes del proceso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, advierto que el pronunciamiento apelado debe ser revocado, salvo respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la La Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A.
VI.- No ponderaré todas y cada una de las argumentaciones de los recurrentes sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la decisión final (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
a.- LA BUENA FE COMO PUNTO DE PARTIDA.
Una regla básica del derecho de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse acorde al principio de buena fe (art. 1198 Cód. Civil). Las intensas modificaciones de la vida política, económica, jurídica y social impulsaron y extendieron las nociones de este principio, que actualmente opera como hecho, como valor, como método de interpretación e integración (Piaggi, Ana, “Reflexiones sobre dos principios basilares del derecho: la buena fe y los actos propios”, en “Tratado de la Buena Fe en el Derecho”, 1ª edición, Ed La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 108).
La buena fe exige a los contratantes recíproca lealtad y ésta debe apreciarse objetivamente, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos partes estimando los parámetros brindados por el honor y la razonabilidad (cfr. Messineo, Francesco, Doctrina General, T. II, p. 110; Cfr. CNCom, esta Sala, mi voto in re: “Banesco Banco Shaw S.A. c. Dominutti, Cristina”, 20/09/99, idem, mi voto in re: “Fernandez Sivori Alfredo Justo y otro c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”, del 25/08/03).
Este principio exige una conducta diligente en la concertación y cumplimiento de los actos jurídicos y en el establecimiento de pautas coherentes: la buena fe es trasfondo y superficie de las relaciones de las partes celebrantes del contrato.
Bajo este prisma analizaré los aspectos delineados supra.
b.- EL CONTRATO DE AHORRO PREVIO: se trata -como es sabido- de un negocio tipo de adhesión, que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de ciertos bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirla (CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Rigoni, Gabriel Gustavo c. Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados”, del 20/11/02). En otros términos, es un contrato pluriindividual de organización y administración, concertado con cada uno de los participantes, que quedan vinculados individual y colectivamente, conforme lo dispone el art. 1197 Cód. Civ. Estas sociedades son empresas que reciben dinero de los ahorristas con promesas de prestaciones futuras y estas actividades afectan de modo directo e indirecto el régimen del dinero y del crédito y -como se dijo- más específicamente del ahorro público.
Del contrato surge la certeza del adherente sobre la contraprestación que obtendrá en el tiempo, máxime cuando las sociedades de ahorro previo son profesionales que captan del público una significativa masa de fondos y, en el manejo de bienes ajenos se encuentra fuertemente comprometido el interés de la comunidad; tienen por objeto administrar fondos de los suscriptores para afectarlos a los fines previstos en los contratos.
c.- Los pretensores sostienen que “por iniciativa de la demandada Carmiret S.A., se suscribió un... contrato de ahorro previo por un automóvil marca Renault 9” (v. fs. 46). Y `Carmiret´, procurando evadir su responsabilidad, alega que “su actuación se limita a intervenir en la suscripción de los formularios... cuya copia han adjuntado los actores a la demanda... surge claramente que ha sido con Plan Rombo S.A. que han llevado a cabo toda la negociación previa a la iniciación de estos actuados” (fs. 74 vta).
`Plan Rombo´ 1) desconoció las gestiones entre el causante y `Carmiret´, 2) arguye que como concedente no participó de la contratación que origen del pleito y 3) reconoce que el causante adquirió su carácter de adherente por una cesión de derechos -instrumentada mediante la solicitud nº 6549089- el plan de Aldefa S.A. (fs. 128 vta. y 129).
d.- No hace falta argumentar que en los contratos de ahorro previo para fines determinados la concesionaria actúa como representante del plan de ahorros (CNCom, esta Sala, in re: “García, Hector c. Volkswagen S.A. de Ahorro y otros”, del 10/4/97; idem, in re, “Fernández, Julián c. Autoplan - Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados”, del 15/1/02); consecuentemente, la administradora no puede escindir su relación de la concesionaria manifestando desconocer las gestiones realizadas entre ésta y el adherente.-
Tengo presente la recepción por la concesionaria de los seis primeros pagos efectuados por el adherente (occiso) (v. comprobantes de fs. 3, 4 y 5).
e.- ‘Casamento´ formalizó la solicitud de reserva de contrato de ahorro previo (fs. 17) con ‘Carmiret´ el 28/12/95, abonando en tal acto la primera cuota. La cláusula inicial de ese contrato establece: “Esta solicitud, intransferible y condicionada a su aceptación por la Gerencia de la Concesionaria (‘Carmiret´), se regirá en todo por lo establecido en las condiciones generales de contratación establecidas por la Administradora (‘Plan Rombo´)... En caso de no ser aceptada por la concesionaria, el solicitante sólo tendrá derecho a que se le restituya la suma entregada Ad Referendum”.
Ergo, fue ‘Carmiret´ quien aceptó la solicitud de ‘Casamento´, siendo innecesaria la anuencia de la administradora.
Por ello, es evidente que es ‘Plan Rombo´ quien confiere atribuciones de representación a su concesionaria con miras a obtener un régimen operativo menos comprometedor, en beneficio propio. Y es de toda obviedad que estas prácticas son legítimas en tanto y en cuanto no perjudiquen a terceros (cfr. arg. arts. 1195 y 1197, Cód. Civil). Como administradora la organizadora del sistema no puede pretender que se oponga a los suscriptores la transferencia total o parcial de su riesgo empresario a los concesionarios que ofrecen los planes en el mercado, por cuanto ello importaría una flagrante violación al principio ‘res inter alios acta´ (cfr. CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Hilgenberg, Olga Sofía y otro c. Visa Argentina S.A. y otro”, del 31/5/05).-
Es ilógico que el predisponente -quien determina la forma y extensión de las obligaciones del adherente- y su cocontratante establezcan obstáculos a su cumplimiento y trasladen la carga de sortearlos a quien posee menor especialización y poder negocial (CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Rigoni...”, cit supra).
De lo anterior se colige que entre las codemandadas y ‘Casamento´ tuvo efectiva vigencia el contrato de ahorro previo nº 6549089, incluido en el grupo nº F4WU072V -v. solicitud de cesión de fs. 111- siendo sus cláusulas vinculantes para la determinación de las obligaciones asumidas por las partes.
f.- El contrato que nos ocupa participa de la peculiar idiosincracia de los contratos en masa, celebrados mediante adhesión a condiciones generales predispuestas, de caracteres estructurales autónomos; es el predisponente quien toma la iniciativa de participar mediante un dictado unilateral. Es una relación compleja, que abarca por un lado la intervención de tan sólo una de las partes (el estipulante) en la fijación y efectos del vínculo; y por el otro, la relación misma entre estipulante y adherente.
A los fines de verificar la efectiva declaración de voluntad, y así la exteriorización del consentimiento contractual existe por parte de la empresa una invitación a ofertar, aceptada por el causante al suscribir la solicitud de adhesión y efectuar el consecuente pago. La llamada “oferta contractual” aparece muchas veces como el medio por el cual un sujeto expresa su consentimiento. Cuando es receptada por el otro sujeto, se accede al perfeccionamiento del contrato (CNCom., esta Sala, in re: “Cortés, Adriana viuda de Brunetti c. Autoplan Círculo de inversores S.A.”, del 17/04/90).
g.- Adicionalmente la administradora de un plan de ahorro para fines determinados que para asegurar el fiel cumplimiento de la obligación principal de los adherentes, los incluyó en un seguro de vida colectivo del cual era beneficiaria, no puede pretender desvincularse del contrato invocando su irresponsabilidad por la muerte del adherente porque su obligación se limitaba a la contratación de la cobertura.
Si de las cláusulas de un seguro de vida colectivo del cual es beneficiaria la entidad administradora de un plan de ahorro para fines determinados surge que en caso de fallecimiento del adherente, ésta debe percibir el seguro para cancelar las demás cuotas pendientes y entregar el bien adquirido; es obvio que dicha entidad debe intentar ese cobro de inmediato y que, si no lo obtuviere por su culpa, negligencia u omisión, igualmente resultará responsable de la entrega por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
h.- Si bien cabe distinguir entre: i) la ‘aceptación´ de la cesión, de ii) la ‘comunicación´ de dicha aceptación (cfr. art. 1459 y cc. del Cód. Civ.), debe darse primacía a la primera aunque llegare a faltar la segunda de manera expresa (cfr. Guastavino, Elias, “Contrato...”).
Teniendo por aceptada la cesión (‘Carminet´ medió como operador, por lo que la aceptación se entiende cumplida) no puede supeditarse la validez del acto sine die a la comunicación formal de la misma al cedente y cesionario por parte de la administradora. Al intermediar ‘Carminet´ en el acto de la cesión, tal comunicación deviene abstracta. Máxime cuando la emisión de los recibos de pago de las seis primeras cuotas por la concesionaria constituye prueba suficiente de la aceptación, sin que la omisión de comunicación de la administradora las libere del cumplimiento de sus obligaciones.
i.- El agravio de la pretensora relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva de ‘La Buenos Aires´ no puede prosperar, en tanto y en cuanto, no son beneficiarios del seguro los herederos del causante, sino ‘Plan Rombo´.
La cláusula 3 del punto IV (“Cláusulas Generales del Plan”) especifica: “... Este seguro de vida se contratará a efectos de cubrir el saldo a pagar por el Suscriptor de cuotas no vencidas al momento del siniestro en el caso de su fallecimiento. Las pólizas de este seguro serán a favor de PLAN ROMBO y su finalidad será la de garantizar la continuidad del grupo.
...b) ... En caso de siniestro indemnizable, el asegurador abonará a PLAN ROMBO el capital asegurado a esa fecha, que será destinado indefectiblemente a cancelar el saldo de precio del automotor.
En caso de fallecimiento del Suscriptor no adjudicatario, PLAN ROMBO, con los fondos recibidos del seguro, se presentará dentro del régimen de adjudicación por mejor oferta, inmediatamente después de haber recibido la indemnización de la compañía de seguros respectiva, ofreciendo la totalidad de las cuotas a vencer...PLAN ROMBO entregará a los sucesores universales o particulares legalmente declarados que correspondan, el vehículo adjudicado...”.
j) Al no constar el plan de ahorro en los registros de ‘La Buenos Aires´ a nombre de una persona física, la aseguradora nada adeuda a ‘Plan Rombo´ (v. peritación contable de fs. 307/311 y el informe pericial del licenciado en Organización y Técnica del Seguro, de fs. 387/389).
k) No se probó que el pago de la séptima cuota del plan, luego del deceso del causante fuera de mala fue -como sostiene ‘Plan Rombo´-. Tal extremo no fue probado y la buena fe es un presupuesto iuris tantum. Y una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho a la veracidad, al comportamiento leal y coherente de los otros. Además las cartas documentos nº 06039955 4 AR (dirigida a ‘Carminet´ en fecha 7/8/96) y nº 065106031 AR (enviada a ‘Plan Rombo´ el 5/9/96) fueron remitidas con anterioridad a la emisión del recibo oficial nº 00574591, probatorio del cobro de la séptima cuota.
De su lado, las facturas correspondientes a los pagos de la primera a la sexta cuota fueron emitidas por ‘Carminet´ a nombre de ‘Casamento´; es de toda obviedad pensar que el causante confió en la diligencia de la concesionaria para comunicar la cesión a la administradora.
En el sistema legal vigente, el carácter de regla interpretativa de los contratos civiles ha sido reconocido por el art. 218 inc. 4 del CCom., en función de lo dispuesto por el art. 16 del CC; o sea, teniendo en consideración la conducta a que se ajustaron las partes después de la celebración del acto.
Desde ese punto de vista, es decir, analizando la buena fe con criterio objetivo, se elabora la teoría de la apariencia.
Si bien en el pago de las primeras seis cuotas no está discriminado el importe correspondiente al pago del seguro, infiero que el mismo está incluido en el total: en atención a las cláusulas contractuales preestablecidas era obligación del concesionario y del concedente percibir su cobro.
La cláusula transcripta supra es imperativa: enuncia que el suscriptor “deberá” incorporarse a un seguro de vida, siendo deber del asegurado (‘Plan Rombo´) hacer cumplir tal disposición. Su diligencia debe ajustarse a los estándares de un comerciante profesional especializado y colector de fondos públicos; su inobservancia basta para responsabilizarlo agravadamente, pues su superioridad técnica le impone obrar con óptima prudencia acorde a su objeto haciendal y giro mercantil (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: “Feder, M. c. Citibank S.A. y otro”, del 19/7/01, idem, in re: “Giacchino, Jorge c. Machine & Man”, del 23/11/95, bis idem, in re: “Volpi, María Celia c. UBS AG (ex Unión de Bancos Suizos) s/ordinario”, del 22/6/05; entre otros).
l.- En el sub examine no existe margen conceptual ni fáctico que escinda y delimite la responsabilidad atribuible a ‘Plan Rombo´ y ‘Carminet´. Si el incumplimiento en las obligaciones emergentes del negocio complejo resultó de una concatenación de actos negligentes realizados por ambos sujetos, la impericia de cada uno no apunta al grado de responsabilidad, sino a la existencia de la responsabilidad misma (CNCom., esta sala, mi voto, in re: “González, Ignacia del Pilar c. Intervac S.R.L., del 30/6/04).
La co-responsabilidad no importa semi-responsabilidad, sino una responsabilidad plena atribuible a cada sujeto que con su acción u omisión co-originó el incumplimiento; en el caso, la condena solidaria apoya en la propia naturaleza del hecho generador (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: “Frigorifico Riosma S.A. c. Argencard S.A. y otro”, del 2/12/03) Sentado lo expuesto, ambas codemandadas deberán responder solidariamente entregando a la parte actora un automóvil Renault 9 -0 Km-, o en su defecto, el cumplimiento de una obligación similar en caso de haberse dejado de fabricar tal modelo, sin perjuicio de las acciones de repetición que estimen pertinentes (CNCom., Sala C, in re: “Buschiazzo, Juan Antonio y otro c. Bansud S.A. y otro s/ ordinario”, del 14/02/2003; ídem, in re: “Jaraguionis, Nefi c. Banco de Boston y otro s/ ordinario”, La Ley, 1998-F, pág. 168).
m.- Procede la reparación de la privación del uso del automotor, pues ésta constituye en si misma un daño que, aun en ausencia de prueba específica, habilita al juzgador para hallar una pauta que permita fijar el resarcimiento otorgable (CNCom, esta Sala, mi voto in re: “Rigoni...”, cit. supra). En suma, se presume el perjuicio con la sola acreditación de la indisponibilidad del vehículo durante un determinado lapso, pues se trata de una prueba in re ipsa.
Si bien los actores sujetaron el monto reclamado ($3.000) a lo que en mas o menos resulte la prueba a producirse, en autos no se produjo ninguna prueba que acredite necesidades que excedan el marco del mero goce o disfrute de la cosa propia, como ser necesidades laborales o de desplazamiento regular o permanente (CNCom., esta Sala, mi voto in re: “Urquiza, Aldo Miguel c. Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, del 30/6/05).-
Propongo otorgar tres mil pesos ($3.000) por este rubro (art. 165 CPCCN).
VII.- CONCLUSION.
Por lo expuesto, propongo revocar la sentencia recurrida, condenando solidariamente a PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y a CARMIRET S.A. a entregar a la parte actora un automóvil Renault 9 -0 Km-, u otro de similares características en caso de haberse dejado de fabricar tal modelo, con más una indemnización de tres mil pesos ($ 3.000) por la privación de uso. El monto que surja de la condena se verificará en el concurso preventivo de Carmiret S.A., con carácter quirografario.
El capital devengará un interés calculado según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom, en pleno, in re: “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”) desde el día del 17/9/96 (fecha de intimación documentada del cumplimiento de recaudos efectuada por los pretensores) hasta su efectivo pago, con la limitación prevista en el art. 19 de la L.C.Q. respecto a Carmiret S.A.
Las costas de ambas instancias se imponen a las codemandadas vencidas (art. 68 y 279 CPCCN); las costas relativas a la excepción opuesta por codemandada La Buenos Aires New York Life Cía. de Seguros S.A. se imponen a los actores vencidos (art. 68 CPCCN). He concluido.
Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los sres. Jueces de Cámara.
Fdo.: María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero - Ana Piaggi
Buenos Aires, de de 2006.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: revocar la sentencia recurrida, condenando solidariamente a PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y a CARMIRET S.A. a entregar a la parte actora un automóvil Renault 9 -0 Km-, u otro de similares características en caso de haberse dejado de fabricar tal modelo, con más una indemnización de tres mil pesos ($ 3.000) por la privación de uso. El monto que surja de la condena se verificará en el concurso preventivo de Carmiret S.A., con carácter quirografario.
El capital devengará un interés calculado según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom, en pleno, in re: “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”) desde el día del 17/9/96 (fecha de intimación documentada del cumplimiento de recaudos efectuada por los pretensores) hasta su efectivo pago, con la limitación prevista en el art. 19 de la L.C.Q. respecto a Carmiret S.A.
Las costas de ambas instancias se imponen a las codemandadas vencidas (art. 68 y 279 CPCCN); las costas relativas a la excepción opuesta por codemandada La Buenos Aires New York Life Cía. de Seguros S.A. se imponen a los actores vencidos (art. 68 CPCCN). El Dr. Enrique M. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN), Devuélvase. FDO.: MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO, ANA I. PIAGGI

Visitante N°: 26476902

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