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Buenos Aires, Martes 25 de Enero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Comentario de la Dra. Liliana B. Estevez
Qué entiende nuestra ley por alimentos?

Alimentos es toda prestación en dinero o en especie que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por una sentencia judicial o por un contrato para cumplimentar sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, instrucción y asistencia médica, de acuerdo con la condición social de que goza.

La obligación alimentaria es susceptible de ser prestada de tres maneras diferentes: a) en dinero; b) en especie y c) en forma mixta.

En las sentencias judiciales prevalece la condena al pago de una suma de dinero mientras que en los convenios que firman las partes es frecuente la forma mixta, es decir una parte debe ser abonada en especie y otra parte en dinero.
Es el usual caso de los cónyuges que acuerdan una cuota alimentaria a favor de los hijos menores consistente en el pago de una suma de dinero, haciéndose cargo el alimentante del pago de los colegios, prepaga, etc.

Quiénes están obligados a cumplir con la obligación alimentaria?

Los padres con relación a sus hijos, hijos con relación a sus padres, cónyuges, excónyuges, parientes y afines próximos.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE PADRES A HIJOS

El art. 265 del Código Civil establece que los padres tienen obligación de criar a los hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna.
Por su parte el art. 267 del citado cuerpo legal señala que dicha obligación comprende la satisfacción de las necesidades de manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.
La cesación de la obligación alimentaria cesa por la llegada de los hijos a la mayoría de edad (21 años) o por emancipación ya sea por matrimonio o dativa, es decir legal. Sin embargo si llegada la mayoría de edad el hijo se encontrara en estado de indigencia subsiste la obligación alimentaria.
Es deber elemental de los padres cumplir con su obligación alimentaria. Esta obligación se genera por la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos y exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción.
Ahora bien qué sucede con la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos en caso de separación.
Es aquí donde se presentan los graves problemas para obtener el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria. En primer lugar cabe destacar que la obligación alimentaria pesa en partes iguales sobre ambos padres.

Es indudable que el que tiene la tenencia debe afrontar en forma inmediata los gastos que normalmente demandan los menores. Y es real que el padre no conviviente en la mayoría de los casos se muestra remiso a cumplir con la parte de la obligación que sobre el pesa.
Qué sucede cuando el padre no solventa voluntariamente los alimentos de sus hijos menores?

En estos casos no existe otra alternativa que recurrir a la justicia. En estos casos la madre en representación de sus hijos deberá probar sumariamente las condiciones de vida que tenían antes de la separación. Mientras se sustancia el proceso se podrán fijar alimentos provisorios.

Es lamentable asistir a las audiencias de alimentos y escuchar cómo los padres aunque la cuota que se fije sea mínima, tampoco están dispuestos abonarlas.

Qué mecanismos legales existen para hacer cumplir de manera compulsiva la obligación alimentaria del padre remiso?

Si el alimentante tuviera un trabajo fijo, bastaría con trabar un embargo automático sobre su sueldo y de esta manera se solucionaría el tema, siempre y cuando el salario fuera suficiente para que con el porcentaje embargado se pudiera cubrir la totalidad de la cuota alimentaria fijada. Lo mismo sucedería en el caso de tener bienes registrables a su nombre ya que se embargarían dichos bienes para con su posterior remate poder percibir las sumas adeudadas.

Sin embargo el proceso de ejecución no es inmediato y será el que tenga la tenencia el que soporte el 100% de la carga alimentaria. Si el progenitor obligado al pago de la cuota trabaja por su cuenta no tienen bienes a su nombre, el cumplimiento del pago de la cuota se torna ilusorio.

Es de destacar que existe una norma penal la Ley 13.944, que prevé pena de prisión tanto al padre como a la madre que se sustrajeran a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de 18 años o más si estuvieren impedido.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE CÓNYUGES

El cónyuge culpable con relación al cónyuge inocente, y si ambos cónyuges han sido declarados culpables el ex-esposo o ex-esposa que no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos tendrá derecho a que su ex-consorte le provea lo necesario para su subsistencia.
La obligación alimentaria cesa si el cónyuge contrae nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriera en injurias graves contra el otro cónyuge.
Debemos aclarar que por concubinato se entiende la convivencia del cónyuge alimentado con un tercero por lo tanto si existe una relación entre el cónyuge y un tercero, sin que esa relación se tradujera en el asentamiento de ambos en una vivienda en común, no estaría configurada la causal de cesación de la obligación alimentaria, y por injurias graves se entiende que son aquellas que afectan gravemente a la parsona o el honor del cónyuge alimentante como pueden serlo su difamación someterlo a vejámenes o humillaciones.
También cesa la obligación alimentaria si el alimentante ha caído en estado de indigencia o el alimentado cambia de fortuna.

Obligación alimentaria entre parientes por afinidad

Se deben alimentos solo aquellos que estén vinculados en primero grado. La suegra y/o suegro en relación a la nuera y/o yerno y viceversa.
En estos casos la obligación alimentaria tiene carácter subsidiario por lo que no es exigible sino en caso de falta de obligados al pago enunciados en los items anteriores o de imposibilidad de estos de prestarlos.

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