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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 15 de Mayo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO
CASO: GODOY, IGNACIO C/ NOSIGLIA, MARIA ROSARIO S/ LEY 22.250. Sumario: Relación Laboral: Acreditación de Vínculo Laboral – Pruebas - Valoración de Indicios – Ninguna de la Pruebas fue Concluyente. FALLO: CNTRABAJO- JUZGADO Nº 57
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/03/06, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Guibourg dijo:
Contra la sentencia de primera instancia se alzan el perito contador y la demandada en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 483 y 486/497.

Trataré en primer lugar la crítica de la accionada. Ésta apela porque se desestima la excepción de prescripción a pesar de que – según sostiene – de la correcta valoración de la prueba testimonial surge que las obras en las que el actor dice haber trabajado finalizaron en el año 2000. Subsidiariamente, se queja de que no se la considere comprendida en la excepción prevista en el artículo 2º, inc. b), de la ley 22.250 y porque considera que la prueba ha sido incorrectamente valorada. Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

El actor manifiesta haber ingresado a trabajar bajo la dependencia de la demandada el 3/09/01. Sostiene que se desempeñó como oficial albañil en las obras de la calle Paraná 1279 y Av. Pedro de Mendoza 1857, ambas de la Ciudad de Buenos Aires. Agrega que el 16/10/02, mientras se hallaba prestando servicios en la obra mencionada en último término, sufrió un accidente de trabajo que le impidió continuar laborando, ante lo cual la accionada sólo pagó $100 mensuales durante los meses siguientes, hasta que en mayo de 2002 nada le abonó, lo que – luego de un intercambio de misivas – derivó en el despido indirecto comunicado por el accionante mediante telegrama del 17/06/03 (ver fs. 5 y sigtes.).

La demandada niega que el actor haya prestado servicios en las obras que indica y limita su intervención a la función de dirección. Explica que el 21 de septiembre de 2000 su esposo y un primo suyo adquirieron el inmueble sito en Av. Pedro de Mendoza 1857 de la Ciudad de Buenos Aires para instalar un estudio de arquitectura donde poder desarrollar su actividad profesional (arquitecta) y, además, establecer su vivienda, dado que una construcción del fondo del inmueble podía adaptarse para tal fin.

También se indica en el responde que el inmueble se hallaba ocupado y en mal estado de conservación, lo que motivó que, en una primera etapa, luego de … aventados los problemas originados en la ocupación de éste”, ella y sus familiares se abocaran a su refacción. Agrega que posteriormente su cónyuge consiguió empleo y, como ello impidió que continuase ocupándose personalmente de los arreglos, se contrató a terceros para tal actividad, entre los que señala al Sr. Ladislao Espinoza en lo que se refiere a albañilería.

Luego de explicar que la crisis económica de fines de 2001 y una crisis familiar hicieron que volviese a residir en su casa paterna, señala que parte del inmueble citado fue alquilado a una fundación y que su actividad profesional se limitaba a “prestar servicios de arquitectura a gente amiga o familiares”, dado que para ese entonces tenía “cancelada” su matrícula de arquitecta. En tal contexto enmarca la obra realizada en la calle Paraná 1279 para el Sr. Francisco Vilaseca, primo de ella, en la que también intervino el Sr. Ladislao Espinoza en tareas de albañilería.
Finalmente, la accionada hace hincapié en que nunca se desempeñó como constructora ni integró una empresa dedicada a tal actividad y, por otro lado, menciona que el conocimiento del actor respecto de las obras precedentemente mencionadas se debe a que Godoy concurría a ellas para visitar a Ladislao Espinosa, cuñado suyo, a quien – según dice – pedía dinero porque se hallaba desempleado (ver fs. 32/35 vta.).

Corresponde en primer lugar analizar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Dicha defensa se funda en la invocada circunstancia de que las obras realizadas en Pedro de Mendoza 1857 y en Paraná 1279 culminaron, respectivamente, tres años y dos años y medio antes de que el actor enviara la comunicación de despido. Para sostener esta posición, la demandada señala que el inmueble de la calle Pedro de Mendoza fue adquirido el 21/09/00 y que el 25 de ese mes Ladislao Espinosa comenzó a ocuparse de las tareas de albañilería, que se extendieron hasta noviembre de 2000. Respecto de la obra de la calle Paraná 1279, manifiesta que las obras se efectuaron entre enero y marzo de 2001 (ver fs. 35, pto. 4).

La referida versión resulta contradictoria con la que la propia demandada incluye en el acápite IV del responde, pues – como ya he referido – allí se indica que, luego de la compra del inmueble, fue necesario desalojarlo y que, en una primera etapa (no definida en cuanto a su extensión pero que habría durado hasta que el cónyuge de la accionada consiguió empleo), los trabajos de refacción fueron llevados a cabo por la demandada y sus familiares (ver fs. 32 vta.), lo que no condice con los hechos invocados como sustento de la excepción de prescripción, en especial con los relativos al inicio de la actividad de Ladislao Espinoza.

Si bien los testigos Giménez (fs. 210/214) y Tomás Godoy (fs. 229/230) intentan corroborar la versión de la demandada según la cual las obras en Av. Pedro de Mendoza 1857 habrían culminado en noviembre de 2000, la contradicción precedentemente señalada impide reconocer valor probatorio a tales manifestaciones, en especial cuando los restantes testigos que declaran a instancia de la accionada no son precisos sobre esta cuestión y cuando de los testimonios de Monteros (fs. 254/257) y Souza Casadinho (fs. 258/259) surge que las obras de la Av. Pedro de Mendoza se llevaron a cabo a fines de 2002, versión ésta que condice con la originaria versión de la accionada, es decir aquella según la cual los trabajos de albañilería realizados por terceros (es decir por personas contratadas para tal fin) fueron emprendidos en una segunda etapa, luego de que inicialmente la actora y sus familiares se ocuparan personalmente de los arreglos.
En virtud de lo expuesto, cabe considerar que el actor prestó servicios en la obra de Pedro de Mendoza 1857 hasta mediados de octubre de 2002, cuando – según denuncia el propio accionante – sufrió un accidente de trabajo. En consecuencia, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto desestima la excepción de prescripción opuesta por la accionada, pues desde ese entonces (esto es sin considerar los eventuales efectos que podrían derivarse de la existencia del invocado accidente laboral) hasta la fecha de interposición de la demanda (12/09/03, ver cargo de fs. 18) no transcurrió el plazo bienal del artículo 256 LCT.

En cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que – contrariamente a lo pretendido por la demandada – el actor prestó servicios en las obras precedentemente referidas. Así lo sostienen los testigos Giménez (fs. 210/214), Tomás Godoy (fs. 229/230), Monteros (fs. 254/257) y Souza Casadinho (fs. 258/259), que trabajaron con el accionante en aquellas obras. También puede inferirse tal circunstancia del testimonio de Santillán (fs. 227/228), que vivía en parte en un sector del edificio de la Avda. Pedro de Mendoza 1857 pues, si bien refiere que el actor se limitaba a preguntar por Ladislao Espinoza, la circunstancia de que lo haya visto de modo reiterado en diversos momentos del día (a la mañana y al mediodía) lleva a pensar que la presencia del actor en ese lugar excedía lo meramente social (como intencionadamente manifiesta Espinoza Romero a fs. 198/199). Por lo demás, la circunstancia de que la testigo no supiese qué actividad en concreto realizaba el actor en ese lugar se explica por el hecho de que ella no tenía injerencia alguna en la obra que se estaba llevando a cabo (arg. art. 386, CPCCN).
La circunstancia de que Regueira (fs. 192/194) no conociese al actor tampoco desvirtúa la conclusión expuesta, pues el deponente se ocupó de tareas de electricidad, que no le exigían trabajar de modo integrado con los albañiles. De hecho el testigo sólo menciona que el Sr. Espinoza se ocupaba de las tareas de albañilería junto con 5 o 6 personas, que no identifica. Del mismo modo cabe interpretar los dichos de Brito Navio (fs. 200/201), quien refiere haber realizado tareas de pintura y unos pocos arreglos de albañilería en la obra de Av. Pedro de Mendoza, lo que permite concluir que tales trabajos se llevaron a cabo en una etapa posterior a la prestación de tareas del grupo de albañiles que la propia demandada admite haber contratado; nótese, en este sentido, que el testigo manifiesta que, cuando él realizó tales tareas, en el lugar sólo había un carpintero (aparentemente ocupado en tareas de parquetista) y vidrieros.
Resta determinar si – como se indica en la demanda - el actor fue contratado directamente por la accionada o si, como insinúa la demandada en su responde, ésta se limitó a contratar a Ladislao Espinoza para tareas de albañilería y éste, a su vez, conformó un grupo de trabajo integrado – entre otros – por el actor.

De la prueba producida no surge que el citado Ladislao Espinoza se haya desempeñado como empresario de la construcción con personal a su cargo y bajo su dependencia. Si bien es posible que, por una cuestión de organización que necesariamente debe existir en cualquier grupo de trabajo, Espinoza tuviese una jerarquía preponderante respecto de los restantes albañiles y, en virtud de ello, coordinase con la demandada las tareas a realizar y, en ausencia de ella, asignase a los demás albañiles determinados trabajos (así parece surgir de los testimonios de Regueira, Espinoza Romero, Giménez y Santillán, obrantes respectivamente a fs. 192/194, 198/199, 210/214 y 227/228), ello no resulta suficiente para tener por acreditado que el citado Ladislao Espinosa haya sido empleador del actor (y de los restantes albañiles del grupo de trabajo que él coordinaba).
Por el contrario, la circunstancia de que haya sido la propia demandada quien pagaba los correspondientes salarios e impartiese en forma directa (cuando se hallaba en la obra) directivas a los distintos obreros (así lo afirman los testigos Giménez, Tomás Godoy y Monteros, ver fs. 210/214, 229/230 y 254/257), lleva a considerar que fue ella (la accionada) quien contrató de modo directo al actor.

Por lo demás, cabe señalar que las manifestaciones contenidas en las presentaciones de la demandada de fs. 238/239, 242/243 y 261/262 resultan ineficaces para privar de valor probatorio a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, pues son sumamente genéricas. En efecto, refieren a supuestas contradicciones que no precisan y a desconocimientos que son razonables teniendo en cuenta la participación que cada testigo tuvo en las obras en consideración. Por otro lado, no cabe considerar – como pretende la accionada – que el lejano vínculo de parentesco que atribuye al testigo Tomás Godoy respecto del actor (sería el hijo de un primo de éste) determine por sí solo la ineficacia del testimonio; simplemente impone el deber de valorarlo con mayor rigor crítico, lo que en el caso – teniendo en cuenta su concordancia con las restantes declaraciones y la circunstancia de haber tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declara – no produce el efecto pretendido por la recurrente (arg. arts. 386 CPCCN y 90 LO).

Ahora bien, reconocido que el actor trabajó bajo relación directa de la demandada en las obras de la Avda. Pedro de Mendoza 1857 y Paraná 1279, ambas de la Ciudad de Buenos Aires, cabe determinar si – como sostiene la accionada – ella se halla excluida del ámbito de aplicación de la ley 22.250 en virtud de lo previsto en el artículo 2º, inc. b), de la citada ley. La mencionada disposición excluye del ámbito de aplicación de dicha ley al “propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos”.

Aun cuando se considere que la demandada no fue (durante el lapso de desempeño del actor) “empleadora de la industria de la construcción” en el sentido que la norma asigna a tal carácter (esto es como titular de una empresa de construcción), no cabe considerar que Nosiglia se halle encuadrada en la excepción legal en consideración. En efecto, el actor se desempeñó en dos obras y ninguna de ellas era de propiedad de la demandada (la de la calle Paraná habría pertenecido a un primo de ésta o a una hija del mismo, en tanto que la de la Avda. Pedro de Mendoza pertenecería a quien en ese momento era el cónyuge de la demandada y a un primo de ésta).

La misma conclusión correspondería si, considerando que parte del inmueble de Pedro de Mendoza pertenecía al entonces cónyuge de la demandada, se soslayase tal circunstancia, pues tal salvedad no podría ser extendida a la obra de la calle Paraná y, por otro lado, tampoco se ha probado que aquella construcción (la de la Avda. Pedro de Mendoza) correspondiera o fuese a ser destinada a vivienda de la accionante. Si bien la demandada manifiesta que su proyecto original era instalar su vivienda familiar en una construcción del fondo del terreno, nada se ha probado al respecto y las circunstancias de que existiese otra familia viviendo en el edificio y de que parte de él haya sido alquilado a una fundación no favorecen la posición de la recurrente en este aspecto.

En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el fallo de grado en lo principal que decide.

Por considerar que los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador intervinientes son adecuados a la importancia y a la extensión de las tareas por ellos realizadas, así como a las normas arancelarias vigentes, propongo su confirmación.

Voto, en consecuencia, para que se confirme el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. Propongo, además, imponer las costas de la alzada a la demandada y regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 486/497 y 500/503 vta. en 25% de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia, proporción que no incluye la incidencia del impuesto al valor agregado. Finalmente, cabe hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).

La doctora Porta dijo:
Que adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. II. Imponer las costas de la alzada a la demandada. III. Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 486/497 y 500/503 vta. en 25% de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia, proporción que no incluye la incidencia del impuesto al valor agregado. IV. Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar, en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nº 6/05).

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Elsa Porta Ricardo A. Guibourg
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí: Ana A. Barilaro
A.D. Secretaria interina

Visitante N°: 26608667

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