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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 11 de Mayo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº: 299 Bs.As.,28-03-06. Sumario: Sociedades Extranjeras: Inscripción – Incumplimiento. Denuncia: Maniobra Irregular – Adquisición de Inmueble – Incumplimiento de Inscripción en IGJ – Causa Penal. Medidas de Investigación: Visita de Inspección al Domicilio – Oficio al Registro de la Propiedad Inmueble – Actuación – Simulación – Empresario Individual – “Hombre de Paja” – Acción de Nulidad. RALMOND CORP. s/ Denuncia.
“RALMOND CORP. s/ Denuncia”

Buenos Aires, 28 Marzo 2006

VISTO el expediente número 5048561 (código de trámite 665996), caratulado “RALMOND CORP. s/ Denuncia”, y,
CONSIDERANDO:

Que con fecha 21 de junio de 2005, el Sr. CHRISTIAN BERLIN, con el patrocinio del Dr. ALEJANDRO CAPILLA formuló denuncia contra la sociedad constituida en el extranjero denominada “RALMOND CORP. SOCIEDAD ANÓNIMA”.

Que en dicha oportunidad el denunciante manifestó que la sociedad “Ralmond Corp. S.A.” (sociedad constituida bajo el régimen de la ley 11.073 de Uruguay, y que como tal no puede desarrollar su actividad en el país de origen y fundada en la Ciudad de Montevideo por el Sr. Daniel Ángel Pérez Blanco y por la Sra. Silvina Marisa Cristina González), habría sido constituida a favor de la Sra. Carola Carreras, a los fines de perpetrar una maniobra irregular sobre un inmueble sito en la calle Las Heras 1738/50, piso 6° depto. “F” de la Ciudad de Buenos Aires, propiedad de la Sra. Maria Kraiselburd, abuela del denunciante. Destacó que la sociedad “RALMOND CORP. S.A.” carece de actividad en su país de origen, y en cualquier otro, y que jamás estuvo registrada en la Inspección General de Justicia a pesar que su actividad societaria consistió únicamente en la adquisición del inmueble sito en la Avenida Las Heras 1750 piso 6° depto. “F” de esta Ciudad de Buenos Aires.

Denunció que dicha sociedad está integrada únicamente por prestanombres y las acciones al portador se hallan en su integridad en poder de la Sra. Carola Carreras, verdadera “dueña” de la sociedad. Esto, según el denunciante, fue manifestado por el Dr. Roberto Salvador Salamone Croft (letrado de la Sra. Carreras) en sede penal, en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 43 en la causa 102.559/2001, Secretaría n° 109.

Relató que con fecha 13 de Marzo de 1997 la Sra. Carreras suscribió un boleto de compraventa con la Sra. María Kraiselburd con respecto al inmueble ubicado en la Avda. Las Heras 1738/50 piso 6° depto. “F” de la Ciudad de Buenos Aires, constando en tal contrato que la denunciada habría abonado a la abuela del denunciante la suma de u$s 285.000 en ese acto, pero sin presencia de testigo alguno. La suscripción de dicho boleto sería la consecuencia de una captación de voluntad de la anciana María Kraiselburd, según la investigación tramitada en la causa “CARRERAS, Carola Josefina s/Estafas”, radicada ante, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 23, Secretaría n° 158; Fiscalía Nacional de Instrucción n° 26.

Que según se relata en el escrito de denuncia, a los efectos de justificar su capacidad económica, la Sra. Carreras con fecha 13 de Marzo de 1997 cede a la sociedad “Ralmond Corp. S.A” representada en ese acto por el Sr. Marcelo Ramón Leiva Sisnández, los derechos sobre el inmueble en cuestión, manifestando que la compra la efectuó por cuenta y orden de la sociedad foránea, entregando en ese acto el representante de Raldmond Corp. la suma de u$s 285.000.

Que el 2 de mayo de 2000 la sociedad “Ralmond Corp. S.A.” representada por su presidente, el Sr. Gabriel Veira Merola, otorgó un mandato general de administración, disposición y afectación de bienes en favor de Carola Carreras ante la escribana Rosinha Tabárez Buranelli en Uruguay( fs. 20/23).

Por último, el denunciante incorporó a la presente investigación datos relativos a otra sociedad extranjera “Ledonix Investment S.A.” que según sus dichos sería “otra sociedad ficticia” por medio de la cual el Dr. Salamone Croft -a través de su testaferro Jorge Alberto Casté-, habría simulado una oferta en el expte. “Kraiselburd, Maria s/ Sucesión” en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 94, para comprar el inmueble mencionado en los párrafos anteriores.

Que a los fines de facilitar la fiscalización por parte de éste organismo, el denunciante, ofreció la siguiente documental:
n Copia del boleto de compraventa del inmueble de la Av. Las Heras 1738/50 piso 6° depto. F, de la Ciudad de Buenos Aires, entre la Sra. Maria Kraiselburd, como vendedora y la Sra. Carola Carreras, como compradora, dejándose constancia en el boleto que el inmueble no se hallaba inscripto a nombre de la vendedora, ya que se encontraba pendiente la inscripción en los autos “SCHIMILOVITZ, Graciela s/ sucesión” en trámite ante el Juzgado de Paz de Moreno, Provincia de Buenos Aires, en los cuales la vendedora, madre de la causante, resulta única heredera.

n Cesión de boleto de compraventa entre la Sra. Carola Carreras y la sociedad “RALMOND CORP. S.A.”, por el cual convienen que la primera cede y transfiere a la segunda todos los derechos y acciones derivados del boleto de compraventa celebrado entre la Sra. Carreras y la Sra. Maria Kraiselburd con relación al inmueble mencionado.
n Copia de las declaraciones efectuadas en sede penal por los Dres. Diego Estevarena y Roberto Salamone Croft, ambos abogados de la Sra. Carreras al inicio de las actuaciones judiciales de Ralmond Corp.
n Listado de causas penales seguidas contra Carola Josefina Carreras, Roberto Salvador Salamone Croft, Diego Cruz Estevarena y Jorge Alberto Casté.

Que en fecha 1° de Julio de 2005 se presentó ante este Organismo el Sr. Christian Berlin a los fines de ratificar la denuncia incoada contra la sociedad “RALMOND CORP. S.A.” adjuntando además copia de la contestación de demanda presentada en los autos “Ralmond Corp. S.A. C/ Kraiselburd, Maria y otros s/ escrituración”

Que a fs 76 consideró la Inspectora interviniente de la Oficina de Sociedades extranjeras y Asuntos Especiales, que previo a correr traslado de la denuncia, correspondía ordenar como medidas de investigación una visita de inspección al inmueble de la Av. Las Heras 1738/50, a fin de constatar el estado y título de ocupación; así como también librar diversos oficios tanto al Registro de la Propiedad Inmueble para que informe si existe titularidad dominial a nombre de las sociedades RALMOND CORP. S.A. y LEDONIX INVESTMENT S.A,-, y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal requiriéndole información sobre los domicilios registrados de los Dres. Hernán Ojea Espil, Juan Rodolfo Ojea Espil, Héctor Carlos Falcón y Diego Estevarena.

Que a fs. 77/80 obra el informe producido por el Inspector interviniente de la oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales, del cual surge que habiéndose apersonado en el inmueble sito en el piso 6º unidad “F” de la Avda. Las Heras 1738/50 el 11 de julio de 2005 fue atendido por el encargado del edificio, quien le manifestó que dicha unidad se encontraba ocupada por la Sra. Carola Carreras. Del citado informe se desprende además que se presentó ante el inspector la Sra. Carreras quien le informó que ocupa el inmueble en carácter de cuidadora y que como tal también ocupa las cocheras (unidades funcionales n° 28 y 30) ubicadas en el edifico agregando que el mismo es administrado por la Administración del Dr. Albarello con domicilio en la calle Paraná 567 piso 6° de esta ciudad. Con respecto a la sociedad “RALMOND CORP S.A.” manifestó que es apoderada de la misma .

Que a fs. 83 obra la respuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en relación a los datos requeridos de los Dres. Hernán Ojea Espil, Juan Rodolfo Ojea Espil, Héctor Falcón, Diego Cruz Estevarena.

Que a fs. 183/185 obra el informe del Registro de la Propiedad Inmueble de donde surge que no hay titularidad registral a nombre de las sociedades “RALMOND CORP. S.A.” y “LEDONIX INVESTMENT S.A.”.

Que a partir de fs. 196 de las presentes actuaciones, obran las declaraciones testimoniales de los testigos citados por esta Inspección General de Justicia.

Que en fecha 24 de octubre de 2005 se presentó el Dr. Héctor Hernán Falcón quien manifestó que conoce a la sociedad “Ralmond Corp. S.A.” atento que fue apoderado judicial de la misma en el juicio de escrituración incoado en la sucesión de Maria Kraiselbourd. Ante la pregunta sobre quién lo designó, respondió el declarante que se vinculó con dicha sociedad a través de la Sra. Carola Carreras, cliente de su Estudio Jurídico. Asimismo, declaró que dicho estudio lo comparte con los Dres. Hernán y Juan Ojea Espil, y en una época, también pertenecía al mismo el Dr. Morando y todos los profesionales nombrados tuvieron el mismo conocimiento y relación con la sociedad “RALMOND CORP. S.A.” que el declarante. Señaló desconocer la actividad que desarrolla la sociedad foránea. Ante la pregunta si la sociedad “RALMOND CORP. S.A” efectuó alguna operación inmobiliaria, señaló que la sociedad adquirió un inmueble en la calle Las Heras y Rodríguez Peña, en la Ciudad de Buenos Aires. Con respecto a la Sra. Maria Kraiselburd, señaló que concurrió algunas veces al estudio para asesorarse jurídicamente respecto de varios temas, entre los cuales estaba la sucesión de su hija. Por ultimo señaló desconocer a la sociedad “LEDONIX INVESTMENT”.
A tenor de lo manifestado por el Dr. Héctor Falcón, la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales resolvió que a los fines de la investigación no resultaba necesario citar a los Dres. Hernán y Juan Ojea Espil, ni al Dr. Morando.

Que el 25 de octubre de 2005, se corrió traslado de la denuncia a la sociedad “RALMOND CORP. S.A.” para que en el plazo de 10 días manifieste lo que a derecho corresponda. Su respuesta obra a fs. 234/238, solicitando por intermedio de su apoderada Sra. Carola Carreras se rechace la denuncia, negando que la sociedad haya sido constituída a su favor para perpetrar una maniobra irregular con respecto al inmueble de la calle Las Heras 1738/50 piso 6° depto. “F” de la Ciudad de Buenos Aires.

En esa misma oportunidad reconoció la existencia del boleto de compraventa con referencia al citado inmueble y su participación en dicho boleto como gestora de negocios de la sociedad “Ralmond Corp. Sociedad Anónima”, señalando que debido a su relación con los dueños de la sociedad, se le encomendó la tarea de invertir capitales en el país, sugiriendo la Sra. Carreras la operación de compra del inmueble por considerarlo altamente beneficiosa a los intereses de la sociedad. Afirmó que el negocio que proponía consistía en la adquisición del bien a un precio muy conveniente para ser destinado a locación.

En dicho conteste la Sra. Carreras reconoció además la insolvencia de la sociedad “Ralmond Corp. S.A.”, argumentando que: “ su capital de giro destinado para este negocio en particular quedó agotado, ya que con el mismo se adquirió el bien, para luego arrendarlo, operación esta que no se pudo continuar por el asedio constante del Sr. Cristian Berlín... “

Señaló a su vez que habita el departamento objeto de las presentes investigaciones abonando los impuestos y las expensas del mismo.

Por ultimo, estimó que las resoluciones generales n° 7/03, 8/03, 12/03, 22/04, etc., no resultarían de aplicación al caso en tratamiento toda vez que las mismas tienden a impedir el libre movimiento en nuestro país de capitales destinados a fines prohibidos por nuestras leyes, no siendo éste el caso de su poderdante “Ralmond Corp. SA.”, ya que esta sociedad tiene otros intereses al margen de la operación de compraventa efectuada en nuestro país. Sin perjuicio de ello, comunicó que iniciaría los trámites de cumplimiento de los requisitos formales ante este Organismo.

Que a fs. 198/200 se presentó el Sr. Christian Berlin a fin de ampliar los términos de su denuncia contra la sociedad “Ralmond Corp. S.A.” señalando que debido a la imposibilidad de justificar el origen de los fondos, en la causa “Ralmond Corp. S.A. c/ Kraiselburd, María s/ Sucesión s/ Escrituración”, la Srta. Carreras habría denunciado que el dinero lo había recibido a través de una transferencia efectuada por Ralmond Corp. por intermedio de la Casa de Cambio “Cambio Colonia”.

Adjuntó la siguiente prueba documental:


v Fotocopias simples de las contestaciones de oficio de las casas de cambio que supuestamente habrían girado el dinero con el que la Srta. Carreras justifica la compra del inmueble a nombre de “Ralmond Corp.”.
v Fotocopias simples de las boletas acompañadas por la Sra. Carreras en la causa penal que se le sigue por estafas ante el Juzgado en lo Criminal de Instrucción Nro. 23, secretaría 158.

Que a fs. 285/328 de las presentes actuaciones obra resolución de fecha 1 de febrero de 2006 dictada en los autos caratulados “Carreras Carola J. S/ Estafa..” que tramita ante el Juzgado de Instrucción n° 23 Secretaria n° 158 donde se resolvió dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva respecto de la Sra. Carola Carreras por considerarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito de circunvención de incapaz reiterado en cinco oportunidades, que concurren materialmente entre sí, ordenando, asimismo, trabar embargo sobre sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de $500.000.

Que con las medidas y diligencias relacionadas, llegan las actuaciones a consideración del suscripto, hallándose en estado de resolver.

Que habida cuenta de las especiales circunstancias comprobadas en autos, carece de toda relevancia analizar si la adquisición por la sociedad extranjera “Ralmond Corp. S.A.”, del inmueble sito en la Av. Las Heras 1738/50 piso 6° depto. “F” de la Ciudad de Buenos Aires, constituye o no un acto aislado que justifique la falta de inscripción de la referida sociedad, pues la simple lectura del presente expediente permite concluir que la actuación de dicha sociedad, constituyó una pantalla a los fines de ocultar a su controlante.

Que ningún sentido tiene exigir a la sociedad “Ralmond Corp. S.A.” su inscripción en el Registro Público de Comercio en los términos de los artículos 118 o 124 de la ley 19550, pues tal exigencia no implicaría otra cosa que un reconocimiento de la legitimidad de su existencia y actuación en la República Argentina, lo cual está lejos de las intenciones de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, quien debe velar, por expreso imperativo legal, por el correcto funcionamiento de las sociedades nacionales y extranjeras en el territorio de la ciudad de Buenos Aires ( arts. 6 a 9 de la ley 22.315 ).

Que no debe olvidarse que, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley 22.315, este Organismo de control debe velar por el legal y correcto funcionamiento de las sociedades comerciales, evitando que el negocio societario pueda ser utilizado en forma ilegítima o extra-societaria, y en tal sentido ha sido resuelto por nuestra jurisprudencia que ha señalado en reiteradas oportunidades que, en el ejercicio de las funciones de fiscalización permanente de que está investida, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe ejercer el control de legalidad del normal funcionamiento de las sociedades, estando facultada en función del poder de policía de que dispone, a adoptar en sede administrativa, las medidas preventivas o correctivas que estime pertinentes, tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias en cuanto respecta al funcionamiento de los órganos de la sociedad (Resolución IGJ 265/01, Abril 10 de 2001 en el expediente “Teba Sociedad Anónima” ).

Del mismo modo, ha sido resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que “La Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente registrales y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societaria, que se ejerce por razones de interés general, tendientes a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general” (CNCom, Sala A, Diciembre 21 de 1999 en autos “Inspección General de Justicia contra Antonio Ferrero e Hijos Sociedad Anónima”).

Que por otro lado, y concordantemente con lo expuesto en los párrafos anteriores, tampoco le interesa a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los motivos que pudieron animar a las personas a formular denuncias ante este Organismo, pues denunciada la existencia de sociedades comerciales que no funcionan conforme los parámetros legales, y que, como ha sido denunciado en autos, se trata de meras estructuras creadas a los fines de burlar la ley o frustrar los derechos de terceros, la misión de este Organismo no puede ser otra que investigar la denuncia y adoptar las medidas correspondientes, pues el artículo 6º de la ley 22.315 le impone precisamente esa línea de conducta. Oportuno es recordar que, siguiendo aquella conocida frase del recordado profesor Isaac Halperin, en el sentido que Existe interés nacional en que las sociedades en general funcionen adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la trascendencia social y económica de su actuación” (Halperin, Isaac, “Sociedades Anónimas’; 1975, página 9), el organismo de control societario no puede permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de una sociedad comercial (Resolución IGJ 1602/03, Diciembre 10 de 2003, en el expediente “Multipoint Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ 1556/04, Diciembre 6 de 2004, en el expediente “Estancias Ferro Sociedad Anónima’; ídem, CNCom, Sala A, Noviembre 11 de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra José Negro Sociedad Anónima”).

Considero que analizadas las pruebas documentales y testimoniales, se llega a la evidente conclusión que la sociedad “Raimond Corp. S.A.” constituye un mero instrumento a los fines de ocultar la actuación de la Sra. Carola Carreras. Basta para ello solo recordar que la Sra. Carreras es quien habita el inmueble de la Avda. Las Heras 1738/50, piso 6° depto. “F” de la Ciudad de Buenos Aires y abona los gastos de conservación, como también quien percibe el precio de la locación de las cocheras.

Que procede entonces que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA adopte las medidas conducentes a poner fin a la existencia de esos entes simulados, en pugna con la esencia de la sociedad como instrumento dinámico de concentración y empleo de capitales para el desarrollo de actividades de producción e intercambio de bienes o servicios, tal como lo requiere el art. 1º de la ley 19.550.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han caracterizado como supuestos de inoponibilidad de la personalidad jurídica por actuación con fines extrasocietarios a aquellos en los cuales la sociedad constituye un mero receptáculo o “depositario” registral de bienes que no constituyen una hacienda empresaria aplicada a la dinámica de las actividades previstas en el objeto social.

Precisamente, ante la existencia de sociedades creadas con tal objetivo, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe actuar en forma inmediata para preservar a la comunidad de semejantes instrumentos, que nada tiene que ver con la intención que tuvo el legislador al consagrar a la sociedad comercial como un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de determinados emprendimientos mercantiles. Así también lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles, que han sostenido al respecto que “No puede considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun una sociedad “burbuja” prefabricada para el mercado, sea una cuestión librada a la zona de reserva de seudo socios que torne lícita la simulación. La filiación de la ley 19.550 en el sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no puede desatenderse del interés público en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control...” (CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, en autos “Macoa Sociedad Anónima, publicado en La Ley 1979 C - 288). En el mismo sentido se ha dicho que “En materia de simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede “darse por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución de una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos socios, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales, que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando “hombres de paja”. Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de realidad” (CNCom, Sala B, Julio 19 2001 en autos “Arcuri Gustavo c/ Univers Electrónica Sociedad Anónima”).

Por otra parte, sabido es por todos que tratándose de acciones judiciales tendientes a dejar sin efecto el acto simulado, la prueba de presunciones adquiere fundamental importancia, pues las presunciones graves, numerosas, precisas y concordantes son susceptibles de demostrar cuales fueron las intenciones de las partes al celebrar el acto que se ataca de simulado (CNCivil, Sala D, Febrero 7 de 1966, ED 16 - 65; ídem Sala A, Diciembre 24 de 1959, LL 94 - 497), en especial cuando, como en el caso, se trata de terceros quienes pretenden acreditar la simulación invocada (CNCivil, Sala F, Agosto 25 de 1976, publicado en ED 71-500; ídem, Sala D, Diciembre 30 de 1976, publicado en ED 76 - 626 etc.) y en el caso de autos existen sobrados elementos de prueba que permiten arribar, sin dificultad, a la conclusión del carácter simulado de la sociedad “Ralmond Corp. S.A.”

Veamos:

1. En primer lugar no puede dejar de resaltarse la circunstancia que el inmueble de la Av. Las Heras 1738/50 piso 6° depto. “F” de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra ocupado por la Sra. Carola Carreras.

2. Tampoco puede dejar de resaltarse que el Dr. Diego Cruz Estevarena (recordemos que fue letrado patrocinante de la Sra. Carreras) declaró expresamente en la causa caratulada “Carreras Carola s/Estafa” que la sociedad “Ralmond Corp. S.A.” pertenece a la mencionada Sra. Carola Carreras, ya que es quien posee las acciones de la referida compañía.

3. La sociedad “Ralmond Corp.”, que por definición de la ley 11.703 nunca operó en el Uruguay, tampoco operó en la República Argentina. Tampoco se halla inscripta en la Inspección General de Justicia, siendo conclusión forzosa que esta sociedad persigue un fin exclusivamente extra societario, en tanto carece de toda actividad destinada a la producción o al intercambio de bienes y servicios. Solo es titular de un inmueble, que se destina al disfrute personal de la apoderada de dicha sociedad en la República Argentina.

4. Diversos elementos de estas actuaciones permiten tener por suficientemente demostrado que “Ralmond Corp. S.A.” no posee hacienda comercial ni industrial ni desarrolla ninguna actividad propia de su objeto principal. Se evidencia una situación de reiterada inactividad empresaria, que concreta como único propósito perceptible el mantener dominialmente el inmueble en un patrimonio diferenciado del de quien se maneja como su verdadero titular.

5. No se puede dejar de mencionar las extravagantes circunstancias que rodean a la operatoria de compra del inmueble mencionado en los párrafos anteriores. Llama la atención el interés de la sociedad “Ralmond Corp.SA” en adquirir un inmueble, que a la fecha de la compra no se encontraba inscripto a nombre de la vendedora, abonando el total del precio de venta, conformándose solo con la firma de un boleto de compraventa.

6. Por último, es relevante recordar que de las declaraciones del Dr. Falcón, obrantes a fs. 196, surge que se vinculó con la sociedad extranjera denunciada por intermedio de la Sra. Carola Carreras y, de las investigaciones realizadas en las presentes actuaciones puede desprenderse que nadie conoce a otra persona física vinculada con la sociedad denunciada.

Que de una lectura pormenorizada de los antecedentes colectados en autos, resulta indudable la identidad del verdadero dueño de la sociedad “Ralmond Corp. S.A.” quien ha hecho uso de esta entidad para ocultar su verdadera actuación. Patentiza el presente caso, un claro supuesto de aplicación de la norma del artículo 1071 del Código Civil, pues resulta de toda lógica concluir que los redactores del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Comerciales jamás tuvieron en mente consagrar la existencia de sociedades mercantiles como medio para legitimar la posesión de activos de origen inexplicable, de manera tal que no puede sino concluirse que la actuación de una persona de existencia ideal que fue constituida a los fines de ocultar la identidad del verdadero dueño de los bienes que componen el patrimonio de esa sociedad ficticia, constituye un claro ejemplo de abuso de derecho en la creación de sociedades comerciales.

De allí que, atento los perjuicios que ocasiona la circulación de una sociedad ficticia, pues la comunidad necesita saber quienes integran las personas jurídicas que intervienen en el tráfico mercantil de la República Argentina, resulta procedente promover contra la sociedad “RALMOND CORP. S.A.” y contra todos los responsables de la maniobra, la acción de nulidad de aquella compañía, por simulación absoluta en su constitución pues tal actuación ha sido avalada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, conforme a la cual “Si la sociedad disfraza a través de una aparente transferencia de bienes la conservación del patrimonio de su titular, los correctivos habrán de lograrse mediante una acción de simulación absoluta y ello debe ser así, por cuanto el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros” (CNCivil, Sala D, Noviembre 5 de 1979, publicado en ED 86 - 401).

Que tales acciones judiciales tienen también por fin lograr que los registros inmobiliarios brinden a todos los interesados que lo requieran, una información cierta sobre los verdaderos titulares de propiedades inmuebles y no cumpliría adecuadamente la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA su rol de control sobre las personas jurídicas que la ley le ha impuesto (arts. 6 a 10 de la ley 22.315), si consintiera una registración falsa y una titularidad inmobiliaria ficticia. Resulta plenamente aplicable la idea expuesta por Vélez Sarsfield en la nota al artículo 3136 del Código Civil, cuando sostuvo que “Sería un deshonor de la ley que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que esta triunfara”.

Que asimismo, resulta procedente remitir copias de la presente resolución a fin de ser anexada a la causa “Carreras, Carola Josefina s/Estafas” en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 23, Secretaria n° 158, Expte. 107.127/99.

Que por último, y sin perjuicio de todo lo expuesto, habiendo tomado conocimiento este Organismo en el trascurso de las investigaciones de la existencia de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay e inscripta en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA bajo el número 1138 del libro 56 tomo B de Sociedades Extranjeras el 1 de marzo de 2001 denominada “Ledonix Investment S.A.” que no ha dado cumplimiento a la normativa vigente y si bien no se ha probado conexidad alguna con la causa, en uso de las facultades conferidas por el artículo 8 y concordantes de la ley 22.315, corresponde intimarla a los efectos de que, en el plazo de veinte días de notificada la presente, ajuste su conducta a lo previsto por la Resolución General 2/05, adecuando su estatuto a lo dispuesto por el artículo 124 de la ley 19.550, como también a presentar los balances adeudados correspondientes a los ejercicios 2002 al 2005 bajo apercibimiento de iniciar acciones de cancelación judicial de sus bienes.

Por ello y lo dispuesto en los arts. 6º, 7°, 8°, 12 y 13 de la ley 22.315, 18, 19, 94 y concordantes de la ley 19.550, 953, 1044, 1047, 1071 y concordantes del Código Civil y demás disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citadas en los considerandos que anteceden,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA (int.) A CARGO DE LA
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° - Encomendar a la Oficina Judicial de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la promoción de una acción judicial de simulación y de inoponibilidad de la personalidad jurídica contra la sociedad extranjera “Ralmond Corp. S.A.”, de acuerdo a los considerandos de la presente resolución.

Artículo 2º - Remitir copias de la presente resolución a fin de ser anexada a la causa “Carreras, Carola Josefina s/ Estafas” en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 23, Secretaria n° 158, Expte. 107.127/99.

Artículo 3º - Intimar a la sociedad extranjera “Ledonix Investment S.A.” a los efectos de que, en el plazo de veinte días de notificada la presente, ajuste su conducta a lo previsto por la Resolución General 2/05, adecuando su estatuto a lo dispuesto por el artículo 124 de la ley 19.550, como también a presentar los balances adeudados correspondientes a los ejercicios 2002 al 2005 bajo apercibimiento de iniciar acciones de cancelación de su inscripción y liquidación judicial de sus bienes.


Artículo 4º - Regístrese, notifíquese a las sociedades Ralmond Corp. S.A. y Ledonix Investment S.A. y a la Sra. Carola Carreras. Para su cumplimiento, pase a la Oficina Judicial. DR. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) a/c INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.


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