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Buenos Aires, Lunes 24 de Enero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Asociación Civil: Denuncia – Solicita Suspensión de Acto Electoral – Impugnación de Postulantes – Prohibición Estatutaria – Recurso de Reconsideración – Legitimación – Declaración de Ineficacia la Postulación, Oficialización y Proclamación de Presidente y Vicepresidente.RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1290/04
Conclusión


Este principio dispone que las leyes rigen para el futuro y no tienen efecto retroactivo, no pudiendo alterar o destruir derechos ya adquiridos. Esta irretroactividad se refiere únicamente, a la ineficacia de la ley nueva para regir las relaciones o situaciones jurídicas en sí mismas, si nacieron y se perfeccionaron en virtud de una ley anterior, en cuanto afecten derechos adquiridos (Conf. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, «Derecho Civil, Parte General», página 131 y siguientes. «El principio de irretroactividad de la Ley en el Código Civil reformado» ).

Autorizada doctrina entiende que existen derechos adquiridos cuando se han realizado todos los presupuestos normativos previstos en la ley vigente como causa generadora de tal derecho (Conf. BORDA, Guillermo, «Derecho. Civil, Parte General»; Id. LLAMBÍAS Jorge Joaquín, ob. cit. en párrafo anterior ). En el caso en análisis, el estatuto anterior a la reforma ponía en cabeza del Presidente y Vicepresidente la posibilidad de ser reelegidos indefinidamente y que su mandato duraba cuatro años. El principio de irretroactividad de las normas establece la prohibición de alterar las situaciones o relaciones jurídicas existentes, es decir, que le estaría vedado reducir el plazo de mandato o alterar las mismas y también modificar o cambiar los derechos que ostentaban quienes ejercían dicho mandato. Ello, de ninguna manera implica inferir que esa situación jurídica no existió, por lo que solo cabe concluir que la reforma estatutaria que limitó la reelección a dos períodos consecutivos se concretó, valga la redundancia, en el primer período de mandato de la dupla MACRI POMPILIO, posteriormente reelegida para un nuevo período comprendido entre los años 1999-2003.

Por otra parte, cabe distinguir entre derechos adquiridos y derecho en expectativa. En el caso sub examen, el derecho a ser reelegido solo por un período consecutivo, no constituye un derecho adquirido sino simplemente un derecho en expectativa, es decir una esperanza o posibilidad de serlo cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes, los que hasta entonces no son sino una mera eventualidad ( Conf. LLAMBÍAS Jorge Joaquín, «Derecho Civil, Parte General» ), razón por la cuál no se advierte el gravamen sufrido por el binomio cuestionado.


Repárese que incluso la entidad denunciada omitió señalar cuáles serían los derechos adquiridos afectados de la dupla MACRI - POMPILIO, ni nada dijo de que modo los mismos son alterados, modificados y/o extinguidos, debiendo destacarse que la ley - en estos autos los estatutos de la entidad - nada dice ni se infiere de ella que la situación jurídica existente, es decir el primer mandato, no debe tenerse en cuenta para la aplicación de la norma pertinente, en el caso, el artículo 60° del estatuto vigente, máxime considerando el principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, la cual predica que cuando la norma no distingue, no puede haber excepción por vía de interpretación, ya que exceptio est strictissimae interpretationis En consecuencia, si la decisión política del legislador - en el caso la Asamblea de Representantes - era que el mandato en curso no se computara como primer mandato, dicho órgano debió haberlo dejado expresamente establecido en una norma de carácter transitorio, que no dictó.

14. Ningún acto inválido ab initio, como lo es el de la postulación y posterior proclamación de las personas impugnadas, puede ser causa generadora de derechos, y por los fundamentos expuestos, siguiendo esta línea argumenta¡ y de fundamentación, la nueva postulación y posterior proclamación de la lista MACRI POMPILIO, como Presidente y Vicepresidente del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS, respectivamente, colisiona con la prohibición del artículo 60° reformado del estatuto de la citada entidad, invalidando y restándole eficacia a dichos actos.

15. La entidad denunciada invocó también, en perjuicio de la admisibilidad de la denuncia presentada por el Señor Gabriel Patricio COLOMBO MOSETTI, la conocida «doctrina de los actos propios», que fuera conceptualizada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación como una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz ( C.S.J.N. Fallos 294:220 ).

Sin embargo, y a criterio de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, para que la teoría de marras sea aplicable «debe existir una conducta determinada de un sujeto, que haya generado una situación de apariencia susceptible de influir en la conducta de otro sujeto que haya procedido de buena fe y que por ello se perjudicaría al defraudarse la. confianza depositada en los actos del otro (CNCom., Sala C 30.06.98; «Energytel S. R. L. c/Canteras Cerrro Negro S.A. s/Ordinario) *’ habiéndose también sostenido que «Esta teoría, obliga al sujeto a ser coherente y consecuente con sus acciones y, parte de la base de que la conducta vinculante o conducta primaria del sujeto implícado es válida y eficaz (Diners Club Argentina S.A. c/Sotes Corominas R. M. s/Sumario, CNCom. 12/06/95).»

Es pues claro que bajo los parámetros aludidos en los párrafos precedentes debe analizarse la participación en la redacción por parte del señor COLOMBO MOSETTI y la posterior aprobación de la reforma del Estatuto Social y, en particular del art. 60° del Estatuto Social del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS.

Sin perjuicio de que esta alegación no se encuentra acreditada en autos, no se advierte que la intervención del denunciante, Señor Gabriel Patricio COLOMBO MOSETTI pueda ser considerada como una conducta anterior contradictoria a la impugnación promovida en sede administrativa, en tanto y en cuanto se refiere a dos hechos absolutamente distintos. El primero, se trató de un proceso que culminó con la reforma del plexo normativo que regula el funcionamiento de la Asociación y de sus órganos sociales estableciendo las limitaciones ut supra mencionadas respecto a la elección de Presidente y Vicepresidente, mientras que el segundo, se trató de un acto impugnatorio de la postulación de MACRI-POMPILIO para el período 2003-2007 que, como ya expusiera en el dictamen legal al que adhiero, constituiría su tercer mandato consecutivo, oponiéndose a las prescripciones estatutarias expresadas en el artículo 60°.

De tal modo que la participación del señor COLOMBO MOSETTI en la redacción y eventual aprobación de la reforma estatutaria, no puede ser interpretada nunca como una conducta anterior contradictora a su actual impugnación de la candidatura de los señores MACRI - POMPILIO por tercer período consecutivo, hecho sobreviniente, que podría o no haber acontecido y que reitero, en el caso, se encuentra alcanzado por la prohibición del artículo 60° del estatuto. Antes bien, la actual impugnación aparece coherente con el espíritu y la letra de la reforma estatutaria.

Por el contrario, la teoría invocada ( de los propios actos ),. se vuelve contra la parte que la invoca, toda vez que no habiendo hecho salvedad alguna sobre el cómputo del mandato en curso al momento de la reforma, el criterio de realidad y sentido común y los principios generales ya citados llevan a concluir que no puede desconocerse aquel, ni pretender no computarlo a los efectos del nuevo texto estatutario.

16. En virtud de las consideraciones expuestas en los puntos precedentes y del análisis de los hechos y cuestiones traídos a conocimiento del organismo, las candidaturas de la dupla MACRI - POMPILIO por el período 2003-2007, como presidente y vicepresidente, respectivamente, constituyen su tercer mandato consecutivo, violando lo dispuesto en el artículo 60° del estatuto social del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS.

A mayor abundamiento, corresponde señalar, finalmente, que de la lectura de la versión taquigráfica de la asamblea que reformó el artículo 60° del estatuto social, en particular, del debate generado en torno al mismo y de las mociones efectuadas, de ningún modo puede interpretarse que la voluntad social haya sido la de no considerar el período que transcurría a los fines de la aplicación del artículo 60° del referido cuerpo normativo.

17. Por todas las razones expuestas, debe hacerse lugar a la denuncia incoada por el Señor Gabriel Patricio COLOMBO MOSETTI declarando irregular e ineficaz a los efectos administrativos única y exclusivamente la postulación, oficialización y proclamación de la dupla MACRI - POMPILIO como Presidente y Vicepresidente del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ( art. 11 inciso f) de la ley 22.315 ), quedando expresamente aclarado que esta decisión no afecta al resto de la lista en virtud de que la misma fue oficializada en la creencia equivocada de que su presentación se adecuaba a las prescripciones estatutarias y reglamentarias, habiendo sido oficializada por la Comisión Electoral, que de haberla observado, le hubiera permitido el reemplazo de los mencionados candidatos (conf. artículo 17° del Reglamento General de Comicios).

En consecuencia, la entidad denunciada deberá proceder a aplicar el artículo 47° del estatuto social para reemplazar a los señores MACRI POMPILIO.

18. Que en virtud de todo lo expuesto, lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones y lo dispuesto en los artículos 6° incisos a), b), c) y f) y 10° incisos b), f) y j) de la Ley NO 22.315; y artículo 22° del Decreto N° 1493/82:

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el señor COLOMBO MOSETTI contra la Resolución IGJ N° 705/04, que dispuso la paralización del presente trámite.

ARTICULO 2°: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la postulación y posterior proclamación como Presidente y Vicepresidente del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS de los señores Mauricio MACRI y Pedro POMPILIO, respectivamente.

ARTICULO 3°: Intimar al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS a implementar lo dispuesto por el artículo 47 del estatuto social a fin de proceder a los reemplazos correspondientes.

ARTICULO 4°: Regístrese. Notifíquese al Señor Gabriel Patricio COLOMBO MOSETTI en el domicilio constituido sito en calle Maipú 267, 6° piso; y al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ( Departamento Jurídico: Dr. Pedro Martín WOLANIK -APODERADO-) en su sede social y en el domicilio constituido, ambos en calle Brandsen 805, 2° piso de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5°: Firme la misma, oportunamente, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26185297

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