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Buenos Aires, Martes 09 de Mayo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO CIVIL
Sumario: Entidad Bancaria: Responsabilidad - Información Inexacta. Base de Datos del Veraz: Inclusión Errónea - «Deudor Irrecuperable» - Negligencia. Menor de Edad - Daño. Procedencia. CASO: Rebagliati, María Dolores c/ Banco Meridian S.A. s/ daños y perjuicios FALLO: CNCIV - SALA G - 22/03/2006.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Marzo de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “REBAGLIATI, MARÍA DOLORES C/ BANCO MERIDIAN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 253/5, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores OMAR JESÚS CANCELA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-LEOPOLDO MONTES DE OCA-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Cancela dijo:

I.- De conformidad con los términos en que las partes dejaron trabada la litis en sus escritos de postulación (fs. 10/15 y 53/57), vale decir que, por el reconocimiento de las dos partes puede aseverarse que el reclamo indemnizatorio de la parte actora se asentó sobre la siguiente plataforma fáctica: desde por lo menos el año 2001, la Srta. María Dolores Rebagliati fue calificada como deudora, desde “cumplimiento inadecuado” (equivalente a morosa en el sentido del art.509 del Cód. Civil), hasta llegar a la “categoría 5” (deudora irrecuperable), debido a un informe del banco demandado que incurrió en un “pequeño” e “insignificante” error;; en lugar de identificar a su deudora, Sra. Margarita Filomena Collosimo, DNI n° 2.980.038, insertó en el referido informe el número de documento 29.800.338, correspondiente a la demandante, que a la fecha del mismo, contaba con 18 o 19 años de edad (conf. copia documento de fs. 6; certificado de Veraz Financiero de fs. 5; informe del Banco Meridian de fs. 133 y contestación de demanda, fs. 53 vta., punto del responde denominado, en forma un tanto pomposa, “investigación realizada por los sectores operativos del Banco”). En realidad tal “investigación” no existió (tengo dudas sobre la de los “sectores operativos”), sino como una mera y simple reacción ante el reclamo de la actora, en la audiencia de mediación del 10 de diciembre de 2003 (fs. 54, cap. V); pese a ello, la demandada no () dudó en opinar sobre la conducta de la actora, con cita del art. 163 de la ley adjetiva, agraviándose de que la Srta. Rebagliati no le notificó, sea por escrito o telefónicamente, la situación existente (fs. 54 y vta.), como si los perjuicios que aquí se reclaman hubieran sido originados por ella y no por el obrar imprudente y desaprensivo de la institución bancaria.
Sobre ese sencillo andamiaje, verdadera “comedia de las equivocaciones” (valga la referencia al genio de Stratford-upon-Avon), se construyó esta causa que, finalmente, llegó a su término de una manera que no puedo dejar de calificar, con las disculpas del caso al colega de la instancia de grado, como inusualmente injusta; no solo se rechazó la pretensión resarcitoria, por falta de prueba de los presuntos perjuicios (confr. considerando 2, fs. 254v/55), conclusión que, se comparta o nó, no deja de constituir una posibilidad lógica y factible, como en cualquier proceso judicial, cuyo resultado es impredecible, sino que también se impuso a la demandante el pago de todas las costas del proceso, por aplicación de lo dispuesto por el art. 68 del código ritual. No deja de llamar la atención que este punto del decisorio, a mi juicio el más cuestionable, no fue objeto de agravio expreso.
II.- Como era dable esperar, la actora dedujo recurso de apelación contra el pronunciamiento mencionado ( fs. 256), el que fue concedido a fs. 261 y sostenido con la expresión de agravios de fs. 266/72, en la que sin decirlo de manera directa y expresa, parece no insistir en el reclamo de indemnización del daño material que dijo haber sufrido en el escrito de demanda (conf. fs. 12 y vta), por no haber podido concretar un emprendimiento o actividad laboral, para lo que había solicitado la cotitularidad de una cuenta corriente (comunicación de fs. 7 y declaración de fs. 108). Insiste sí, en todo lo concerniente al daño o agravio moral que el hecho le habría causado.
A mi juicio, el principal o uno de los principales aciertos de la crítica dirigida al fallo en crisis gira en torno a lo dispuesto por el art.902 del Código Civil, cuando, al referirse a las consecuencias de los actos voluntarios (arts. 901 y sgtes), preceptúa sabiamente: “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (conf. cap.III, punto 1, fs. 266vta y 267).
La tecnología, esencialmente los medios informáticos y bases de datos, como el ya nombrado “Veraz Financiero”, adunadas a seudo disposiciones legales o reglamentarias que imponen su utilización (conf. informe de Veraz, fs. 102, donde dice no emitir juicio de valor alguno sobre un deudor calificado como irrecuperable) ha colocado en manos de instituciones como las financieras, cuyo exclusivo propósito es el lucro, un poder incalculable, como es el del conocimiento de la situación personal, familiar y financiera de prácticamente todos los miembros de la sociedad, a quienes se puede importunar con llamados telefónicos a cualquier hora o pedidos de entrevistas, para ofrecer servicios que el destinatario nunca pensó requerir o, lo que es mucho más grave, haciéndolo figurar como incumplidor de sus obligaciones, sea por error o porque el interesado omitió involuntariamente el pago de un crédito o porque no pudo solventarlo. Como no se puede hacer renacer la prisión por deudas, la publicidad en la materia permite, valga la expresión, sacar al incumplidor del sistema, obligándolo a otras vías de financiación mucho más onerosas, lo cual seguramente ha de agravar su ya complicada situación.
Ese enorme poder, que coloca “en el comercio”, la honra y buena fama de los particulares, prácticamente no tiene forma de control eficaz, salvo cuando tardíamente se entera el involucrado y se ve casi en la obligación de promover una acción, denominada de “habeas data”, para saber cuales son los datos sensibles de su persona que están en un archivo o base de datos, para actualizarlos, corregirlos o borrarlos (conf. art 43, Const. Nacional y las dificultades evidenciadas para la reglamentación de la acción hoy ley25.326).Nunca es notificado de su situación en la base de datos, a diferencia de lo que ocurre con las medidas cautelares en sede judicial (art. 198, Cód. Procesal).
Como lógica consecuencia de lo expuesto y de la norma legal citada, en esta materia debe ser muy severo el juzgamiento de la noción de culpa, en los términos de los arts. 512 y 1109 del Código Civil, para determinar la eventual responsabilidad por los daños que pudieran haberse provocado. El caso sometido a debate en este colegiado puede servir a modo de ejemplo sobre conducta negligente en la materia, ya que el error en el número de documento del presunto incumplidor era tan grosero, que se colocaba en situación de “deudor irrecuperable” a una menor a la que faltaban dos o tres años para arribar a la mayoría de edad, lo que se hubiera podido advertir con un mínimo de cuidado. También es revelador en cuanto al descuido y desaprensión de la demandada su “queja” acerca de la falta de comunicatividad de la contraparte, sin pedir siquiera disculpas por el error ni concurrir a la audiencia de mediación pendiente (conf. esta Sala “ Russo c/ Citibank” del 16-V-05 donde se consintió la sentencia de la instancia de grado en torno a la responsabilidad; C.N.Com Sala “B” en L.L. 2000-D pág. 169 y sus citas).
III.- Establecida la culpa de la demandada, indiscutible a mi juicio, queda por examinar la posibilidad de existencia de daño, en los términos de los arts. 1067 y 1068 del Código Civil.
Coincido con el Sr. Juez “a quo”, en que la actora no ha conseguido acreditar la existencia de daño material alguno con motivo de no haber accedido a la cotitularidad de la cuenta bancaria. Discrepo, en cambio, en lo concerniente al daño o agravio moral, toda vez que una situación enojosa como la que aquí se ha descripto, que para un comerciante avezado o un profesional en ciencias económicas, puede resultar más o menos común y corriente (aún cuando no debe descartarse que se sientan heridos por el error), debió causar una fuerte impresión en la joven demandante, impresión que pudo causar un agravio o desmedro de su integridad espiritual, de su tranquilidad y de las expectativas acerca de su persona y su futuro; todo ello, a más de presumible, fue corroborado con la experticia psicológica obrante, con sus anexos, entre fs. 139 y 181 y la contestación de impugnación de fs. 206. Justamente, lo que define la existencia de un daño o agravio moral, es ese desmedro de la integridad ante el ataque al buen nombre y honor de una persona, que no se recupera con la sola corrección del dato gravemente equivocado.
Desde otro punto de vista y siguiendo el criterio de este tribunal, que personalmente comparto, la naturaleza del daño moral es primordialmente resarcitoria, es decir, trata de paliar las consecuencias que un acto ilícito produce en la esfera de lo extrapatrimonial, pero no debe desentenderse de la conducta del ofensor, sobre todo cuando, como ocurre en el caso, aparece como algo desaprensiva, trata de echar sombra acerca de la conducta de la víctima, de quien pretende una improcedente comunicación de su propio error (fs. 54) y le anticipa que no va a concurrir a la audiencia de mediación, ni siquiera a pedir disculpas. En otras palabras, se trata de desalentar conductas que discurren por andariveles distintos del interés general.(confr. esta Sala, en “Martínez c/ Aguas Argentinas”; L, 408.700 del 14-III-05 y sus citas; “Baez.c/ Batista”, del 21-II-06).
Sobre este piso de marcha, teniendo en cuenta todos los antecedentes del caso y lo dispuesto por el art. 165, in fine, del Código Procesal, estimo en $ 5.000.- el daño moral causado a la actora, con sus intereses legales, a la tasa pasiva promedio, establecida por la doctrina plenaria de esta Cámara, que considero innecesario citar por conocida;; dichos intereses se devengarán desde que se produjo el hecho ilícito, mediante la denuncia de la entidad bancaria.
En consecuencia, voto por la negativa, para que se revoque la sentencia y se admita la demanda, en los términos del párrafo que antecede. Costas de las dos instancias, a la demandada que resultó vencida (art. 68 C. Procesal), porque en este caso si considero que no existe mérito para apartarnos del criterio objetivo de la derrota.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Cancela. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.

Buenos Aires, de Marzo de 2006
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 253/5, en cuanto fue materia de agravios y, en consecuencia, se condena a Banco Meridian S.A. a pagarle a la actora la suma de PESOS CINCO MIL($ 5.000.-), con sus intereses legales, a liquidarse conforme se indica en el considerando III y las costas de las dos instancias, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada esta sentencia. Los honorarios profesionales se regularán una vez fijados los de la instancia de grado.
Notifíquese y devuélvase. Fdo.: OMAR JESÚS CANCELA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-LEOPOLDO MONTES DE OCA





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