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Buenos Aires, Viernes 21 de Enero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Asociación Civil: Denuncia – Solicita Suspensión de Acto Electoral – Impugnación de Postulantes – Prohibición Estatutaria – Recurso de Reconsideración – Legitimación – Declaración de Ineficacia la Postulación, Oficialización y Proclamación de Presidente y Vicepresidente. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1290/04
«..., si la decisión política del legislador - en el caso la Asamblea de Representantes - era que el mandato en curso no se computara como primer mandato, dicho órgano debió haberlo dejado expresamente establecido en una norma de carácter transitorio, que no dictó.»

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1290

Buenos Aires, 18 de Octubre de 2004.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones que llevan el número 38360/900024 correspondientes a la Asociación Civil «CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS» del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.


Y CONSIDERANDO:

1. Que con fecha 11 de diciembre de 2003 el señor Gabriel Patricio COLOMBO MOSETTI formuló expresa denuncia contra el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS y solicitó la suspensión del acto electoral convocado para el 30 de diciembre de 2003 (fs. 1/4).

Impugnó el denunciante la postulación de la dupla MACRI-POMPILIO como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, en virtud de lo que establece el artículo 60° del Estatuto Social, del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS, conforme reforma que fuera aprobada por Resolución IGJ N° 835 del 11 de agosto de 1999.

2. Con fecha 16 de junio de 2004 se dictó la Resolución IGJ N° 705 disponiendo la paralización de las presentes actuaciones en los términos del artículo 22 del Decreto 1493/82, reglamentario de la Ley 22.315, quedando notificado el denunciante con fecha 21 de junio de 2004, quien en fecha 21 de Julio de 2004 dedujo recurso de reconsideracíón contra el acto administrativo precedentemente citado, en legal término, atento la suspensión de los plazos producida por la solicitud de vista obrante a fs. 302 (conf. Art. 38 y 76 del Decreto 1759/72).

Mediante el aludido recurso, el denunciante cuestionó la paralización dispuesta en el acto impugnado, señalando que las cuestiones que se ventilan en sede judicial en autos «Colombo Mosetti, Gabriel Patricio c/Club Atlético Boca Juniors s/amparo», en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 43, nada tienen que ve con la presente denuncia, no existiendo conexidad entre ambos objetos, resultando improcedente la aplicación de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1493/82.

3. Ahora bien, y reexaminando las actuaciones de referencia, se advierte que asiste razón al recurrente, Sr. Gabriel Patricio Colombo Mosetti, a tenor de las constancias agregadas en el expediente. Al respecto, resulta necesario destacar que si bien existe identidad de sujetos entre estas actuaciones administrativas y la causa judicial antes citada, el objeto de las mismas es completamente diferente, por lo que, se reitera, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 22° del Decreto 1493/82.

En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de reconsideración planteado por el Señor Gabriel Patricio COLOMBO MOSETTI y pasar a resolver las cuestión de fondo introducida en su presentación inicial.


4. Como se señalara al inicio de la presente resolución, el denunciante Señor Gabriel Patricio COLOMBO MOSETTI, impugnó la postulación de la dupla MACRI POMPILIO, en razón de lo establecido en la normativa estatutaria del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS.

Transcribió el denunciante la parte pertinente del referido artículo 60° del estatuto de la institución denunciada, que en su redacción actual prescribe que : «(...) Los cargos de Presidente y Vicepresidente 1° se elegirán en los comicios en forma directa, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo(...).» Observó Colombo Mosetti que la modificación estatutaria fue realizada durante el primer mandato de la dupla «MACRI - POMPILIO» y con posterioridad a ella, la citada fórmula fue reelegida para el período 1999-2003.

En consecuencia, el denunciante, Señor Gabriel Patricio COLOMBO MOSETTI, interpreta que la nueva postulación para el período 2003-2007 se encuentra alcanzada por la prohibición establecida en el actual artículo 60° del estatuto social, considerando como primer período el ejercido entre 1995 y 1999.

A fin de corroborar sus dichos, el denunciante se remitió a la versión taquigráfica de la Asamblea Extraordinaria del Club Atlético Boca Juniors celebrada el 14 de abril de 1999, cuya fotocopia acompañó al escrito de denuncia (fs. 9/39), fundando su postura en la Constitución Nacional y el El Club Atlético Boca Juniors contestó al respecto que la Comisión Electoral proclamó la lista única, encabezada por la dupla MACRI-POMPILIO, conforme la consulta efectuada a esta Inspección General de Justicia mediante Trámite N° 38.125, cuya opinión les fue notificada el 26 de noviembre de 2003.

7. Como medidas previas y para mejor proveer, a fin de determinar si se encontraba configurado el supuesto previsto en el artículo 22° del Decreto Reglamentario de la Ley N° 22.315, se dispuso la compulsa judicial de los trámites judiciales (fs. 169 y vta.) informándose a fs. 242; fs. 244; fs. 245 y fs. 246, finalizando las mismas el 2 de abril de 2004 (fs. 261). Se agregaron fotocopias de los respectivos escritos y las resoluciones judiciales recaídas en las mismas (fs. 170/241; 243 y 247/60, respectivamente).

8. La competencia del Organismo se sustenta en lo dispuesto en la ley 22.315 que establece en el art. 6° inc. f): ‘;.,La Inspección Genera/ de Justicia tiene las siguientes facultades además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular;„,f) Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos «

En otro orden de ideas, si bien es cierto que este Organismo de Contralor no puede interferir en la vida interna de la entidad, no es menos cierto la obligación que recae en su cabeza de velar por el cumplimiento de las normas legales en vigencia y de los estatutos sociales de las entidades, a cuyo fin el articulo 10° inciso b) de la Ley 22.315 la faculta a fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación.

En consecuencia esta Inspección General de Justicia resulta competente para entender sobre las cuestiones relacionadas precedentemente y que fueran planteadas en el presente trámite de denuncia.

9. Se requirió al sector correspondiente del Organismo el Trámite N° 38.125, referido a la consulta mencionada por la Entidad (ver ap. 2 del punto precedente) y legajo asambleario N° 2825, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria celebrada el 14 de abril de 1999 que reformó el estatuto social del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS.

Con relación a la causa judicial «AHUAD, Roberto Horacio c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/Acción declarativa de certeza (Art. 322 C. Pr.) -Sumarisimo (Expte. N° 101.248/03)’ que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 59, que tendría relación con la cuestión aquí ventilada ( a fs. 170/7 se agregó la demanda del Sr. AHUAD en el expte. citado; a fs. 209/11 se agregó la resolución judicial de fecha 21 de noviembre de 2003 recaída en dichas actuaciones, firme y consentida ), tampoco se configura el supuesto del artículo 220 del citado Decreto Reglamentario, pues en dichas actuaciones el accionante solicitó una declaración de certeza sobre los alcances y modalidades del artículo 60° del Estatuto Social, para determinar si los señores MACRI - POMPILIO se encontraban habilitados para postularse como Presidente y Vicepresidente, respectivamente. El señor Juez interviniente resolvió desestimar la acción meramente declarativa promovida sin resolver la cuestión de fondo llevada a su conocimiento, por entender que en la especie no se daba el interés jurídico que debe aparecer tipificado en un estado real y efectivo de falta de certeza o de inseguridad que amenace la condición jurídica justifique la necesidad de una inmediata aclaración (fs. 210 vta. último párrafo). Ello, sin perjuicio de aclararle al señor AHUAD que debió ocurrir a la vías legales de que disponía señalando las mismas: entre ellas, proceder a formular consulta o denunciar ante la Inspección General de Justicia (fs. 210 vta. anteúltimo párrafo). En consecuencia, cabe concluir que no se dan los supuestos del artículo 22° citado, ni hay cosa juzgada atento que la cuestión que no ha sido resuelta.

Respecto al Trámite N° 38.125 de consulta, el objeto de- la misma se refirió exclusivamente a la posibilidad no prevista en el estatuto de proclamación de la única lista oficializada sin necesidad de realizar el acto comicial, por lo cual la opinión vertida no valida de modo alguno, ni la proclamación como tampoco los actos que la precedieron y menos aún, implica interpretación con relación al tema en debate.

10. Atento los hechos expuestos y los elementos de juicio allegados a las actuaciones las cuestiones a resolver se centran en los siguientes puntos:

1. Cuestionamiento de la legitimación del denunciante;

2. Determinar si el mandato de la postulación y posterior proclamación de los señores MACRI-POMPILIO como Presidente y Vicepresidente del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS vulneran las disposiciones del artículo 60° del estatuto social de la entidad.

11. En cuanto a la legitimación del denunciante, Señor Gabriel Patricio COLOMBO MOSETTI, ella surge de su carácter de socio de la entidad, supuesto comprendido en los artículos 6° Inc. c) y 10° Inc. f) de la Ley Nº 22.315 y si bien se ha cuestionado la representación del señor COLOMBO MOSETTI con relación a la Agrupación «XENEISES POR SIEMPRE BOCA» existiendo, por dicha razón una causa judicial en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 46, autos: «COLOMBO MOSETTI, Gabriel Patricio c/CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/AMPARO» (f s. 247/60, conf. Res. de fecha 26 de marzo de 2003, Excma. Cam. Civil, Sala D), ello no constituye obstáculo alguno para que el denunciante intervenga en su carácter de socio de la institución, carácter también invocado en el escrito de inicio y no cuestionado por la parte denunciada.

Por lo expuesto, debe desestimarse la pretensión de la entidad expresada en la contestación de traslado, para que se proceda al archivo de las actuaciones.

12. Con relación a la segunda cuestión a dilucidar, es decir, la postulación de la dupla MACRI - POMPILIO para el período 2003-2007, y ala luz del artículo 60° del estatuto social, debemos en primer término, interpretar y analizar los alcances del dicho artículo con relación a la situación jurídica existente al momento de la reforma llevada a cabo por la Asamblea Extraordinaria celebrada el 14 de abril de 1999.

El citado artículo establece: «(...) Los cargos de Presidente y Vicepresidente 1° se elegirán en los comicios en forma directa, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo (...). «

Resulta claro de su lectura que la norma transcripta limita el ejercicio de los cargos de Presidente y Vicepresidente a dos períodos consecutivos.

La duda se generaría a partir de que esta reforma se resolvió en Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de abril de 1999 siendo aprobada por Resolución I.G.J. N° 835 del 11 de agosto de 1999, durante el ejercicio del cargo de Presidente y Vicepresidente por los señores MACRI POMPILIO correspondiente al período 1995-1999.

Más allá de las interpretaciones pretendidas, tanto por el denunciante como por la entidad denunciada, es preciso clarificar la situación fáctica existente al momento de la reforma y la sobreviniente con motivo de la nueva postulación de la dupla cuestionada, a fin de una correcta aplicación de los principios y preceptos jurídicos vigentes al caso sub examen.

Así, la reforma se realizó el 14 de abril de 1999 durante el ejercicio de los cargos de Presidente y Vicepresidente de los señores MACRI - POMPILIO y antes de la finalización de los mandatos correspondientes al período 19951999. Parece pues claro y no puede ofrecer ninguna duda que este mandato constituye el primer período de ejercicio de los cargos mencionados. Lo contrario implicaría llegar a la absurda conclusión de afirmar que el mismo no existió, vulnerando el principio lógico de nocontradicción que postula que nada puede ser y no ser al mismo tiempo.

El sentido común y la realidad nos indica que la reforma se llevó a cabo en plena vigencia del mandato de la dupla MACRI - POMPILIO y antes de su finalización en diciembre de 1999. Con posterioridad en las elecciones de diciembre de 1999, ellos fueron reelegidos, lo cuál implica un mandato anterior al período comprendido entre los años 1999 y 2003, correspondiente al segundo mandato.

13. Es de toda evidencia que la cuestión traída a conocimiento del Organismo en las presentes actuaciones guarda estrecha relación con el principio de irretroactividad de las normas expresado en el art. 3° del Código Civil invocado por la entidad.

Continúa en la próxima edición

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