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Buenos Aires, Viernes 05 de Mayo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSITICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA-
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 294 Bs.As.,22-03-06 Sumario: S.A.: Demanda por Ejecución de Convenio de Pago a otra S.A. – Director Suplente Promueve Acción de Disolución por Irregularidades Económicas y Legales. I.G.J.: Reconversión en Recurso con Efecto Suspensivo. GRUPO MEDICO BOULOGNE S.A.

Buenos Aires, 22 de Marzo de 2006

VISTO el expediente n° 1.696.231 y el trámite n° 590.527 correspondiente a la Sociedad GRUPO MEDICO BOULOGNE S.A. del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 26 de septiembre de 2005 se dicto la Resolución IGJ N° 925, siendo la misma notificada a la sociedad y al denunciante el día 3 de octubre y 6 de octubre de 2005 respectivamente.

Que, a fs. 74, se presenta el Dr. Pablo Ignacio SEGAL en su carácter de representante legal de la sociedad MARKETING SERVICIOS INTEGRALES S.A. a fin de informar que la Sociedad GRUPO MÉDICO BOULOGNE S.A. se halla demandada por la firma antes mencionada por ejecución de convenio de pago, radicada en el Juzg. Nac. De Primera Instancia en lo Comercial n° 10, Secretaria n° 19 a cargo del Dr. CHOMER, acción iniciada en agosto del año 2004.

Que, por otra parte indica que el Sr. Everardo LUBEL se presentó en su carácter de director suplente «para denunciar una serie de circunstancias que exceden el marco legal del Organismo, según el dictamen de la IGJ y promover acción de disolución en los términos del art. 303 de la ley 19.550 contra GRUPO MEDICO BOULOGNE SA, la cual ha cometido un sin fin de irregularidades económicas y legales...»

Que, señala también, que en caso que se de cumplimiento a lo dispuesto por el Organismo en el art. 1 de la Res. IGJ n° 925 que dispone la disolución de la sociedad GRUPO MEDICO BOULOGNE (ver fs.59/68), la sociedad MARKETING SERVICIOS INTEGRALES S.A. se vería sensiblemente perjudicada. Es por tal motivo que solicita que, de no habérsele dado curso a la medida todavía, se deniegue o suspenda el trámite hasta que la sociedad regularice su situación legal, “evitando el desamparo de cualquier reclamante con derecho y ante las vías legales correspondientes y en el caso de haber f finalizado el trámite de disolución, solicitar al Sr. Director la retroactividad de la medida dado que se encontraba en curso una demanda judicial contra la sociedad, la cual no fue declarada por el Sr. Lubel... “ (ver fs. 74/74 vta.).

Que, a tales efectos corresponde darle a dicho escrito tratamiento como recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución IGJ N° 925.

Que, ello corresponde en función a lo normado por el art. 3° del Decreto 1759 j 72, el cual prescribe que «El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente... «

Que, es dable destacar que «el procedimiento es un instrumento para la actuación del derecho objetivo, y por ello se amplían las facultades del órgano administrativo para la investigación de la verdad real y se le confiere la dirección del procedimiento a fin de evitar que la negligencia de la parte retarde la decisión o motive una solución injusta. Cuando el sustituto procesal o el tercero ingresa al procedimiento, se convierte en parte. « (HUTCHINSON, Tomás. «Régimen del Procedimiento Administrativo Ley 19.549.» Ed. Astrea, 2003)

Que, a los fines de resolver sobre el efecto que corresponde asignar a los recursos administrativos previstos en la ley 22.315, y el mecanismo de integración y complemento que ofrece la ley 19.549 y su decreto reglamentario, es preciso indicar y precisar, principios y presupuestos generales de la teoría de los recursos y el régimen de impugnaciones en el procedimiento administrativo.

Que, en tal sentido, sabido es que la norma especial tiene preferencia y aplicación sobre las normas generales, lo que por vía de principio significaría que los recursos contra resoluciones que impongan sanciones de apercibimiento con publicación y de multa deben concederse con efecto suspensivo (art. 18, Ley 22.315).

Que, por otra parte, la normativa vigente concede el efecto suspensivo solamente con carácter excepcional, pues la regla general establece el impedimento para que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.
Que, el art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al establecer la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria, deja a salvo el derecho de la parte a requerir la suspensión cuando demuestre que promedian razones de interés público, o se alegue fundadamente una nulidad absoluta, o se trate de evitar perjuicios graves al afectado, debiendo en cada caso, tener que demostrar y fundar esos extremos.

Que, cabe adelantar que en autos existiendo litigios judiciales de curso acreditado en estas actuaciones a fs. 96/ 108, surgen palmariamente las razones por las cuales corresponde otorgar a la presentación el efecto excepcional suspensivo de la Resolución IGJ N° 925 cuyo artículo n° 1 dispuso «promover acción de disolución en los términos del art. 303 de la Ley 19.550».

Que, si bien la Procuración del Tesoro de la Nación sostiene, que la interposición de recursos no suspende el acto recurrido, como criterio general se auspicia la suspensión del acto administrativo cuando, de su ejecución o cumplimiento, los perjuicios que se derivarían serían mayores que los beneficios y, sobre todo, cuando la suspensión del acto no cause lesión al interés público, habida cuenta que si se alega una nulidad absoluta esta debe demostrarse, tanto como los graves perjuicios que se podrían irrogar del cumplimiento inmediato (Dictámenes 137:145).

Que, el derecho que tiene toda persona a tener un debido proceso, tampoco se limita con el efecto de los recursos, porque la garantía se consolida con la posibilidad de revisar en su tiempo, ya sea por el órgano jerárquico de la Administración o por la justicia ordinaria competente, mas aun frente a la irreparabilidad posterior de los perjuicios consiguientes.

Que, corresponde diferenciar entre ejecutoriedad plena del acto dictado, el cual no se puede demorar en su aplicación, merced a la presunción de legalidad obtenida; y la ejecutividad del acto, que tiene connotaciones de orden procesal, de modo que para suspender la observancia plena, ha de demostrarse con los recursos que se trata de un caso de excepción como el de autos.

Que, en definitiva, el campo de los recursos le permite a este Organismo actuar sobre la admisión formal, es decir, observando los requisitos de lugar, tiempo y forma, sin tener que considerar la pertinencia, porque eso le corresponde al tribunal competente. Dicho esto, en el sentido de advertir que el efecto de los recursos es una consecuencia del acto de admisión y que se debe adoptar teniendo presente los principios de legalidad (derecho positivo vigente aplicable), y discrecionalidad (oportunidad, mérito y conveniencia) para resolver si el carácter devolutivo típico puede ser alterado por el suspensivo excepcional y contingente.

Que, además, el art. 12° de la ley de Procedimientos Administrativos establece la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria del acto administrativo, disponiendo que los recursos que interpongan los administrados no suspenden su ejecución y efectos, salvo norma expresa en contrario. Resalta la norma, sin embargo, la facultad de la administración para suspender tal ejecución por razones de interés público, evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

Que, de las normas analizadas, se desprende que el principio general es el del carácter devolutivo de los recursos de apelación contra actos administrativos del Organismo de Control, empero este principio puede ser dejado sin efecto por la administración, por las razones explicitadas que la ley prevé.


Que, se ha reconocido al órgano administrador la necesaria flexibilidad para apreciar la conveniencia de suspender la ejecutoriedad de determinado acto administrativo. Así se ha sostenido que «...la Administración puede de oficio o a petición de parte, suspender momentáneamente, esa ejecución, cuando lo considere oportuno» (Gordillo, Agustín «Procedimiento y Recursos Administrativos», Ed. Macchi, 1972, pg. 184). El mismo autor arma más adelante que «la doctrina auspicia la suspensión del acto administrativo cuando de su ejecución o cumplimiento, los perjuicios que se derivarían serían mayores que los beneficios, y sobre todo, cuando la suspensión del acto no cause lesión al interés público».

Que, en síntesis, dadas las singulares características del caso, advirtiéndose la necesidad de resguardar los derechos de terceros, y teniendo en consideración los argumentos y documentos esgrimidos en la presentación de fs 74 y 96/ 109, se torna conveniente suspender la ejecución de la Res. IGJ 925/05 hasta se acredite la conclusión del proceso judicial que invoca.
Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica;


EL SUBINSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA (Int.)
A/CARGO DE LA INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Suspender la ejecución de la Res. IGJ 925/05 hasta tanto se acredite la conclusión del proceso judicial en los autos «MARKETING SERVICIOS INTEGRALES S.A. c/ GRUPO MÉDICO BOULOGNE S.A. s/ ejecutivo» que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 10 Secretaria n° 19, a cargo del Dr. Héctor Osvaldo CHOMER.

ARTÍCULO SEGUNDO: Regístrese. Notifíquese por cédula con copia de la presente al Sr. Miguel BOIX, al domicilio constituido sito en Av. Corrientes 2312, piso 2° of. 19, a la sociedad GRUPO MEDICO BOULOGNE a su sede social inscripta sita en Guayaquil 282 piso 3° dto. D y al Sr. Everardo Rogelio LUBEL, al domicilio constituido sito en Rivadavia 1615 piso 7° of. 27, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para el cumplimiento de la misma pase al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente Archívese. DR. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26591108

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