PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA J - F., M. J. Y OTRO c/R., B. S. s/DESALOJO: INTRUSOS J. 43
Buenos Aires, 15 de mayo de 2025 MG
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Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal para
conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada el interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada el 06 de diciembre de 2024 mediante la cual el hace lugar a la excepción de incompetencia opuesta por Sr. Juez a quo hace lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y, en consecuencia, dispone la remisión de la causa al Juzgado n°26 del Fuero, para su ulterior tramitación.
Para así decidir el magistrado ameritó que de la documental oportunamente acompañada y del escrito inaugural resulta claro que la demandada convivió con uno de los coactores,
aunque ambos no coincidan en el tiempo de la duración de dicha convivencia. Por ello, coincidiendo con lo dictaminado por el Ministerio Público Pupilar, concluyó que es el Juez con competencia en cuestiones de familia, donde tramite el expediente n°45.772/2023, el más indicado para dilucidar los extremos invocados en el caso.
II. Funda sus agravios la parte actora en el memorial presentado el 02 de febrero de 2025, los que no merecieron réplica por parte de la demandada. La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores y el Sr. Fiscal ante esta Cámara, quienes dictaminaron que debe de mantenerse la decisión bajo recurso.
III. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento,
deviene necesario puntualizar que, para la determinación de la competencia, debe atenderse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (conf. Ramiro J. Podetti, “Tratado de la Competencia”, pág.518); principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal.
En el caso concreto de autos, la parte actora inició las presentes actuaciones solicitando el desalojo de B. S. R. del inmueble de la calle Gregorio Araoz de Lamadrid n°410, 3° “E”, de esta ciudad.
Los coactores explicaron que son titulares del dominio del inmueble objeto de autos, en virtud de la donación efectuada por sus padres mediante la escritura que refieren. Señalaron que el inmueble fue ocupado por uno de ellos R. M. F. ya que en ese momento no–– poseía vivienda propia y se encontraba alquilando. Destacaron,
además que desde el mes de junio del año 2021, el nombrado comenzó a convivir en dicha propiedad junto con la demandada ? la hija de la misma de 13 años edad. Indicaron que, en el mes de enero de 2023, la pareja decidió terminar la relación, aunque la convivencia continuó dado que R. M. F. permitió que la demandada y su hija continuaran viviendo con él allí hasta tanto encontraban un lugar donde mudarse. Manifestaron que en junio de 2023, el coactor abandonó el inmueble debido a la situación conflictiva en la que se encontraba con la demandada según describen en el escrito de inicio–– y la accionada continuó habitando el inmueble sin intención de mudarse.
Al contestar la demanda, opone la demandada excepción
de incompetencia, aduciendo que no se trata en el caso de una situación de ocupación o de una intrusión, sino de un conflicto relacionado con la atribución de la vivienda familiar, refiriendo haber convivido en el inmueble cuyo desalojo se pretende, junto al coactor y
a su hija menor de edad, durante dos años.
Por otra parte surge de autos que ante el Juzgado n°26
del Fuero se encuentran tramitando el Expte. n°45.772/2023, caratulado “F., R. M. c/R., B. S. s/Denuncia por violencia familiar”.
IV. De lo apuntado se advierte que en estas actuaciones
los actores pretenden el desalojo de la demandada ex pareja de uno de ellos del inmueble referido, donde también viviría junto a una menor de edad. Por tanto, si bien se encuentra controvertida la condición en que la demanda –junto a su hija adolescente– ocuparían el inmueble, ambas partes reconocen que el coactor y la demandada han sido pareja conviviente, aunque no coinciden en el período de su duración.
Resulta, entonces, incontestable que la cuestión a dirimir
escapa a la regla general que en materia de desalojos le asigna a los juzgados civiles con competencia en cuestiones patrimoniales su conocimiento (cfr. art.43 del decreto-ley 1285/58), pues los hechos narrados en el escrito de inicio y en la contestación de la demanda pueden tener incidencia para modificar el precepto aludido por las circunstancias particulares del caso (cfr. CNCiv., Sala M, Expte. n° 71.425/2018, D., N. c/S., M. A. s/Desalojo: otras causales “ ”; íd. íd.
Expte. n°61.053/2020, del 08/03/2021; CNCiv., Sala H, “S., M. E. c/V. de la C., L. G. s/Desalojo”, del 30/03/2017)
En tal sentido, cabe tener en cuenta que se ha sostenido
que, aun cuando de los términos de la demanda no surgiera que la pretensión constituya una cuestión de familia, si de lo actuado se desprende que está íntimamente vinculada, resulta conveniente someterla al conocimiento del magistrado con tal competencia (conf.
CNCiv., Tribunal de Superintendencia, “C., K. R. c/L., C. L. s/ Desalojo”, del 20/10/2016, Sumario n°25.700 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil)
V. Desde la perspectiva indicada, en coincidencia con lo
dictaminado por los Ministerios Públicos, entendemos que en el sub examine se dan las condiciones que tornan procedente la aplicación de las normas de conexidad entre las presentes actuaciones y el proceso de familia referido pues, cabe considerar que, si bien lo requerido en estos obrados tiene por objeto que se desaloje a la demandada del inmueble antes citado, en el caso particular, prima facie la cuestión excedería el marco meramente patrimonial, ya que lo requerido atañe a cuestiones vinculadas a determinado conflicto entre ex convivientes, de génesis y naturaleza decididamente familiar.
No obsta a esta conclusión el hecho de que los demás
copropietarios del inmueble también promuevan la acción de desalojo pues en el caso se invocan cuestiones atinentes a la vivienda de la demandada, quien fue conviviente de uno de los coactores y el temperamento que pudiera adoptarse debe necesariamente ponderar lo
actuado en el proceso de familia en cuestión.
Por lo tanto, si bien no existe identidad de objeto entre
este juicio y el citado proceso de familia, no puede dejar de advertirse que se encuentran en juego valores atinentes a relaciones intrafamiliares que vinculan a las partes, cuya vinculación estrecha configura un supuesto de conexidad relevante, que justifica el desplazamiento de la competencia al Juzgado n°26 del Fuero.
V. Las quejas de los recurrentes han sido debidamente
examinadas por la Sra. Defensora de Menores y por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, cuando los hechos valorados y derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso, siendo que los fundamentos y conclusiones vertidas por aquéllos en sus respectivos dictámenes son suficientes para concluir en la desestimación de los agravios y la confirmación del decisorio dictado en la instancia de grado.
Así, en mérito a las consideraciones precedentes, concordemente a lo dictaminado por los Ministerios Públicos, a cuyos fundamentos adhiere el tribunal, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravios.
Con costas de alzada en el orden causado ante la inexistencia de controversia (arts.68 y 69, del C.P.C.C.N.). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada n°15/2013, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.-