JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: Sucesión: Fuero de Atracción – Tribunal Competente – Cuestión Societaria – Competencia Comercial. Sociedad: Accionista – Venta de Acciones – Herederos del Accionista Fallecido. Juez de la Sucesión: Incompetencia.
CASO: Corporacion Financiera Internacional c/Alesso Néstor Óscar y otros s/ ordinario
FALLO: CNCOM - SALA A - 14/02/2006.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2006
Y VISTOS:
1. Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 5155, mantenida en fs. 5165/5169, donde el Juez a quo dispuso la remisión de las presentes actuaciones, junto con las causas conexas allí detalladas, al juzgado donde tramita la sucesión de uno de los co-demandantes en estos autos, por entender aplicable el fuero de atracción que establece el CCiv.: 3284, 4.
Expresó agravios en fs. 5162/5163, en los términos del Cpr.: 248.
En fs. 5177 se expidió la Sra. Fiscal General ante este Tribunal.
2. A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en autos debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Cpr.: 5).
En el caso, la presente acción tiene por objeto determinar si la declaración de la opción de venta de acciones formulada por la actora fue correctamente ejercida por esta, y para que, consecuentemente, se condene al pago de la porción que le correspondería a la accionante sobre el precio de ejercicio.
De ello se infiere que el propósito de la demanda es netamente de índole societaria, al tener como finalidad esclarecer el conflicto suscitado entre accionistas de la misma sociedad, derivado del ejercicio de la opción de venta de acciones ejercida por uno de esos accionistas respecto de otro y, en su caso, determinar el precio de la opción.
En tales condiciones, las cuestiones suscitadas entre los accionistas, incluyendo los herederos del socio fallecido, constituyen un conflicto de tipo societario que deben debatirse ante la justicia en lo comercial y no ante el juez de la sucesión (confr. CNCom., Sala “E”, in re: “González Balcarce, Santiago c/ Relen S.A. y otros s/ ordinario”, del 29.8.03, con remisión al dictamen fiscal n° 95668; en igual sentido, Sala D. in re Montenegro, Miguel c/ Sindicato de Accionistas de Transporte Aéreos Petroleros S.A s/ sum. Del 08.11.96).
La circunstancia de revestir la sucesión la calidad de coactores en los restantes juicios individualizados por la Sra Fiscal General en su dictamen, torna improcedente a su respecto el instituto del fuero de atracción, sin que sea necesario abundar en mayores precisiones al respecto.
3. Por lo expuesto, se Resuelve: 1) Admitir el recurso deducido en fs.5162/5164 y, en consecuencia, revocar la resolución dictada en fs.5155 y mantenida en fs. 5165/5169; 2) Sin imposición de costas por no mediar contradictorio. Notifíquese a la Sra. Fiscal General y oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo la notificación de la presente resolución.
Fdo.: Gerardo Guillermo Vassallo, Juan José Dieuzeide, Isabel Miguez
Ante mi: Germán Santiago Taricco Vera
Juzg. 2.- Sec. 3.- Sala A nro. 34.301/04
“Corporación Financiera Internacional c/ Alesso Néstor Oscar y otros s/ ordinario” (FG nro. 89.085)
Excma. Cámara:
A fs. 5.155 el juez en lo comercial se declaró incompetente para entender en autos y por considerar que es el Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora que interviene en la sucesión ab intestato del causante Héctor Jorge Maurizzio ordenó la remisión de la causa a este último fuero.
Tal decisión fue apelada en subsidio a fs. 5.162. Cabe destacar que las cuestiones suscitadas con motivo de conflictos societarios, aún tratándose del acervo sucesorio, configuran un tema netamente mercantil que debe debatirse ante la justicia en lo comercial.
En efecto la situación descripta en autos enmarca en un tema de naturaleza eminente societaria que torna procedente la actuación de un juez de comercio.
Por lo tanto, entiendo que con relación a ello no corresponde aplicar el instituto del fuero de atracción dispuesto en el art. 3.204, inc. 4 del Código Civil (conf. análog. “Mangiacavalli, Liliana c/ Moroni, Alberto y otros s/ sumario”, Sala C, 10-10-02; “Mansilla, Jacinto Mártires c/ Sindicato de accionistas de Tapsa y otros s/ sumario”, dictamen 76.593, Sala C, 14-4-97; “Montenegro, Miguel C/ Sindicato de accionistas de Transportes Aéreos Petroleros S.A. s/ sumario, Sala D, 8-31-96; “González Balcarce Santiago c/ Relén S.A. y otros s/ ordinario”, dictamen 95.668 del 25-8-03 con fallo de la Sala E que remitió a sus fundamentos;; “José Negro S.A. s/ sumarisimo”, dictamen 107.936 del 7-9-05).
De otro lado cabe hacer notar que el carácter pasivo que caracteriza el instituto del fuero de atracción terna improcedente su aplicación al caso atenta la calidad de coactora que reviste la sucesión en los autos “Alesso y otros c/ International Finance Corporation s/ medida precautoria” y Alesso y otros c/ International Finance Corporation s/ ordinario”, causas cuya radicación por conexidad fue admitida a f s. 2.580 de la medida precautoria arriba mencionada.
En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 5.155, en lo pertinente.-
Buenos Aires, noviembre 22 de 2005.
Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBÓ, FISCAL GENERAL