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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 26 de Abril de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. N° 260 Bs.As., 16-03-06 Sumario: Sociedad Extranjera Titular de Propiedad Inmueble: Inscripta por el Art. 123 de la L.S. Denuncia en contra de la Sociedad – Sociedad Ficticia – Ex Cónyuge. Denuncia a: Apoderado - Inmueble – Derechos Patrimoniales – División de Sociedad Conyugal – Incumplimientos de Obligaciones Fiscales. IGJ: Visitas de Inspección. Acción de Nulidad por Simulación. WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA
Buenos Aires, 16 de Marzo de 2006

VISTO los expedientes n° 1.609.880 y n° 694.103/ 1.609.880, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad constituida en el extranjera denominada WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 del expte. n° 694.103/ 1.609.880, la Sra. Lucila Billoch denuncia que la sociedad WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en Montevideo, República Oriental del Uruguay e inscripta a los fines del art. 123 de la ley 19.550 en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA con fecha 24 de agosto de 1995, habiendo fijado su sede en Av. del Libertador General San Martín 2349, piso 14 «B», de esta ciudad, es una sociedad ficticia que no desarrolla ninguna actividad en el país.

Que expresa asimismo que efectúa su presentación en carácter de ex cónyuge del Sr. Fernando Calabria, quien aparece como apoderado de esa sociedad ficticia, siendo en realidad el verdadero titular de una lujosa residencia sita en las Lomas de San Isidro, afectándose al utilizar a la sociedad extranjera -sostiene- sus derechos patrimoniales en la división de la sociedad conyugal, además de sustraerse el cumplimiento de obligaciones fiscales frente a las autoridades argentinas.

Que agrega finalmente que de acuerdo a averiguaciones realizadas, la nombrada sociedad WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA no ha cumplido con la Resolución General I.G.J. n° 7/03 ni ha efectuado ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ninguna otra presentación con posterioridad a su inscripción registral.

Que tras la ratificación de dicha presentación efectuada con patrocinio letrado a fs. 4 de las supra citadas actuaciones, en la que también se aclaró la ubicación del inmueble que aparece en el Registro de la Propiedad Inmueble inscripto como de titularidad de WETERN LAUZEN S.A. (Obispo Terrero 1968, San Isidro, Prov. de Buenos Aires) se dispusieron a fs. 6 de las mismas diversas medidas de investigación, a saber, la realización de visitas de inspección al inmueble donde se fijó la sede social para constatar su estado de ocupación y si «... las condiciones de creación y existencia posterior ...definen con suficiente objetividad el carácter ficticio e interpuesto y las finalidades extrasociales y en perjuicio de terceros -por la diferenciación patrimonial que esa indebida interposición causa en la especie- de la misma, con violación de normas de orden público que exigen que, en su unidad, la composición del patrimonio de las personas se corresponda con la realidad, proscribiendo toda simulación en tal sentido...»en él funciona efectivamente esa sede social y al inmueble mencionado como de propiedad de la sociedad para constatar también su estado de ocupación, si el mismo pertenece realmente a la sociedad y que título invocan quienes allí se domiciliaren, intimándoselos a acompañar en 48 horas copia del contrato de locación, comodato, etc.; se citó también a prestar declaración testimonial al representante legal de la sociedad WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que a fs. 9 luce informe de la visita de inspección realizada al inmueble sito en Obispo Terrero 1968, San Isidro, Prov. de Buenos Aires, del cual resulta que, habiéndose apersonado en el lugar el agente que la realizó, el mismo fue atendido por , el Sr. Fernando Calabria, quien manifestó que ocupa el inmueble en carácter de inquilino, ya que dicha propiedad pertenece a la sociedad constituida en el extranjero denominada WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA de la cual es apoderado. En la misma oportunidad se intimó al Sr. Calabria a acompañar contrato de locación atento a su invocada condición de locatario del inmueble.

Que el nombrado Sr. Calabria se presentó posteriormente ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 15 de diciembre de 2005 en respuesta al requerimiento efectuado a fs. 6, oportunidad en la cual declaró (fs. 64/65) que continúa siendo representante legal de la sociedad constituida en el extranjero WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA y que aceptó, en su oportunidad, dicho cargo, ya que conoce a los accionistas del exterior. Informó, asimismo, que la sociedad tiene como objeto social el alquiler de inmuebles, y que se constituyó para un único objetivo: la compra del inmueble sito en la calle Obispo Terrero 1968 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Ante la pregunta acerca de si WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA posee participación en alguna sociedad local argentina o si desde que se inscribió en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA participó en alguna sociedad local, respondió que nunca participó como accionista en una sociedad local argentina. Manifestó también el declarante que ocupa el inmueble en su carácter de representante de la sociedad dueña del mismo y que la sede social actual de WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA se encuentra en dicho inmueble. En la misma oportunidad acompañó constancia de inscripción de la sociedad en la CUIT, diversas declaraciones impositivas y escritura pública de adquisición del inmueble (fs. 10/63) y se le corrió traslado de la denuncia por 10 días hábiles.

Que de la visita de inspección practicada a fs. 68 al inmueble sito en Avda. del Libertador 2349 de esta Capital, resulta que, atendido el agente que la realizó por el encargado del edificio, éste le manifestó que desconoce a la sociedad denunciada y que el Sr. Fernando Calabria vivió en el piso 14, departamento B, del edificio hasta el año 1992 aproximadamente.

Que a fs. 72/73 obra contestación de la denuncia efectuada por el Sr. Fernando Calabria por derecho propio, en la cual, resumiendo su contenido, expresa que la sociedad que representa ha cumplido con todos los requisitos para funcionar lícitamente en territorio nacional, que la presentación realizada por la denunciante -ex cónyuge del Sr. Calabria según sentencia de divorcio que en copia agrega (fs. 74)nada tiene que ver con eventuales irregularidades administrativas cuyo tratamiento sea de competencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sino con un controvertido tema de derecho de familia ajeno a esa competencia; que ningún interés tiene la denunciante relacionado con el desenvolvimiento de WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA, sino que su interés es personal y se circunscribe a incrementar su patrimonio, que el inmueble de la calle Obispo Terrero pertenece a la sociedad y que si la denunciante -de la que dice le ha efectuado varios planteos de connotaciones estrictamente personales, uno de los cuales es el contestado- estimaba lo contrario, habría debido efectuar en sede judicial los planteos correspondientes acerca de la pretendida ganancialidad del inmueble, lo que no hizo por conocer que ello no es así.

Que a fs.75/87 la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales emite dictamen, quedando las actuaciones en estado de resolver.

Que con carácter previo a ingresar a la consideración del asunto, es oportuno señalar que, similarmente a lo expresado en otros precedentes (cfr. res. I.G.J. n° 51/06, en el caso «Biasider S.A.”), los móviles que se atribuyen a la denunciante escapan al fondo de la cuestión sobre la que éste organismo debe pronunciarse de acuerdo con su competencia, por lo que le son en consecuencia indiferentes y no ameritan pronunciamiento alguno en esta instancia, lo mismo que, en el caso concreto, el eventual carácter de ganancial del bien inmueble al que se refieren la denuncia y su contestación.

Que de acuerdo con las constancias del expte. n° 1.609.880 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la sociedad WESTERN LAUZEN S.A. se constituyó en la República Oriental del Uruguay el 10 de septiembre de 1991 bajo el régimen de la ley 11.073 de las denominadas sociedades anónimas financieras y de inversión (SAFI), siendo sus socios fundadores los Sres. Mauricio Cuckier Solnica y Herry Luis Vivas San Martín (1/6); modificó luego su objeto en el exterior y se inscribió en el Registró Público y General de Comercio de Montevideo el 25 de mayo de 1992 (fs. 7/8 y 9/10). Por asamblea extraordinaria del 27 de julio de 1995 resolvió inscribirse en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en los términos del art. 123 de la ley 19.550 y designó como su representante al Sr. Fernando Calabria (fs. 11/14), a quien en la misma fecha confirió un amplio, poder general de administración, afectación y disposición de todo el patrimonio social y negocios en el Uruguay y en cualquier país del extranjero (fs. 15/20). La inscripción conforme al art. 123 de la ley 19.550 se practicó el 24 de agosto de 1995 (fs. 49).

Que con posterioridad a dicha inscripción, la sociedad no efectuó ninguna otra ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ni, a partir de la vigencia de las resoluciones generales I.G.J. n° 7,03 y siguientes efectuó en ninguna oportunidad las presentaciones requeridas por dicha normativa, del mismo modo que con anterioridad, tampoco había presentado información sobre su participación en sociedades locales (art. 69, inc. b, Res. Gral. I.G.P.J. n° 6/80), lo que se corrobora con la manifestación de que tales participaciones nunca existieron, efectuada por su representante a fs. 64/65 del expte. n° 694.103/1.609.880.

Que a fs. 56/63 del mismo, obra la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en Obispo Terrero 1968, San Isidro, Prov. de Buenos Aires, de la cual resulta que dicho inmueble fue adquirido por WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA en la suma de u$s 550.000 de los que en esa oportunidad (4 de junio de 1997) fueron pagados u$s 165.000, pactándose a un año y una tasa del 10% el pago del saldo de u$s 385.000.

Que diversas circunstancias permiten concluir en la imposibilidad de que WESTERBN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA sea la verdadera titular del inmueble adquirido, a la vez que revelan con suficiente grado de verosimilitud que su real titular es el Sr. Fernando Calabria. También conducen a concluir que dicha sociedad estuvo viciada de simulación en su constitución y que su personalidad jurídica diferenciada resulta inoponible a los efectos de su actuación y patrimonio en la República Argentina.

Que para así concluir cabe considerar:

a) Del expediente de inscripción de WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA (expte. n° 1.609.880), resulta que dicha inscripción lo fue a los efectos de participar en sociedades locales (art. 123, ley 19.550). Sin embargo, ninguna participación se produjo, sin que, no obstante, la sociedad modificara su inscripción adecuándose a la ley argentina (art. 124, ley cit.), ello en coherencia con el hecho reconocido a fs. 64 del expte. n° 694.103/ 1.609.880 por el representante inscripto -el mismo Sr. Fernando Calabria- de que la sociedad se constituyó para el fin específico de la compra del inmueble de la calle Obispo Terrero 1968 de San Isidro (v. respuestas a preguntas «5» y «6» en ‘el comparendo realizado). Ello comporta reconocimiento de que la inscripción normada por el art. 123 de la ley 19.550 careció y sobre todo carece hoy de veracidad, pero también significa que se ha pretendido mantener oculto quiénes sean los socios de WESTERN LAUZEN S.A., ya que dicha adecuación habría requerido su identificación cualquiera fuera el tipo societario bajo el cual se la llevara a cabo, rigiendo a la fecha de adquisición del inmueble, la nominatividad accionaria obligatoria (Título I de la ley 24.687 y su dec. Reglamentario 259/96). El incumplimiento de esa adecuación a la ley argentina o, más aun, que la sociedad no se hubiera constituido ab initio bajo dicha ley, es otro dato que predica evidentemente sobre el propósito extrasocial de interponer una figura legal para la cual no se pretendía ninguna entidad propia -pues no había el propósito de que desarrollara una actividad de producción o de intercambio de bienes o servicios ni fuera efectiva socia de otras entidades- sino tan sólo que sirviera de cobertura de la titularidad real de un bien de gran valor -que como más abajo se indica, la sociedad carecía de recursos propios para adquirir- por parte de quien recurrió a esa interposición.

b) También afirmó el representante Sr. Calabria que la actividad de la sociedad en el país era el alquiler de inmuebles (loc. cit., resp. «2»), no obstante lo cual no sólo no aportó el contrato de alquiler del bien solicitado a fs. 9-, que es el único activo significativo que aparenta registralmente estar en cabeza de la sociedad, sino que él mismo ocupaba el inmueble y dijo hacerlo como representante de la sociedad propietaria fs. 64, resp. «7»), lo cual carece de consistencia en términos de coherencia negocial de una sociedad que sea una genuina empresa de dicada al tráfico inmobiliario, ya que, por sus características, mal podría ser tal inmueble desaprovechado en su solo empleo como sede social de la entidad, y menos aun si quien lo ocupa es un representante que no, realiza actividad alguna en provecho y rédito de la sociedad, a poco que se considere que las posiciones de la sociedad en el IVA recién compensan a presentarse para los períodos fiscales del año 2004 pese a que la sociedad estaba inscripta desde 1995 y había adquirido el inmueble en 1997; que los pagos que se registran son posteriores (plan de asistencia financiera, períodos de 2005 y siguientes); y que la empresa recién se presenta a un plan de pagos en noviembre de 2005; sin que de ninguno de los elementos presentados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se desprenda que se desarrolló o desarropa una actividad inmobiliaria que se dijo era la actividad de la sociedad en el país.

c) El precio de la adquisición del inmueble en 1997 (u$s 550.000) no se corresponde con el capital de la sociedad (u$s 60.000), cuyas integraciones mínimas requeridas a fs. 9 y vta. del expte. nº 1.609.880 no consta por otra parte haber sido cumplidas ni consta que dicho capital haya sido posteriormente aumentado pues falta cualquier referencia a ello en los antecedentes relacionados a fs. 19 y vta., expte. cit., limitados al acto constitutivo y la designación de Presidente. La imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos es un indicio de la simulación -en el caso por interposición de persona-, como lo ha entendido desde siempre la doctrina y jurisprudencia; además, como se dijo, la sociedad nunca adquirió participaciones en sociedades locales ni las constituyó y hubo de refinanciar obligaciones fiscales. Todo lo cual muestra un cuadro de impotencia económica e inactividad que torna inverosímil que WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA haya podido ser la verdadera adquirente, en la época en que apareció haciéndolo, de un inmueble que valía 8 veces su capital nominal y sin duda varias más el efectivamente integrado, que en caso de que se cumpla realmente con la integración, es muy inferior y en el más bajo limite legal, según es de práctica en las sociedades anónimas financieras y de inversión (SAFI) que se constituyen preordenadas por quienes tienen como negocio el enajenar su estructura (como en diversas oportunidades lo ha hecho el Estudio Cukier & Cukier, de la ciudad de Montevideo, Uruguay) y como una «changa» el prestar su nombre en la constitución de las sociedades y nada más, como ha sido en esta oportunidad y también en otras, el caso del Sr. Herry Vivas San Martín, conocido por tal oficio en la sociedad NUEVA ZARELUX S.A. -titular del inmueble donde se desencadenó la tragedia de «República de Cromagnon»- y en otras (v. resoluciones I.G.J. dictadas en los exptes. «Rakers Sociedad Anónima», «Mainlop Financing Sociedad Anónima», «Bronson Stern Sociedad Anónima”), el cual cabe recordar ha declarado crudamente esta modalidad, cuando en el marco de una investigación periodística, dijo que «el Estudio «Cukier & Cukier» le pagaba unos pesos por figurar como socio en las compañías que allí se constituían, , pero que en realidad se ocupaba de efectuar trabajos de pintura y decorados en casas particulares» (de la investigación efectuada por el periodista Walter Pernas, del diario uruguayo «Brecha», del día 28 de enero de 2005, agregada al expte. I.G.J. n° 639809/ 1642356, correspondiente a las sociedades NUEVA ZARELUX SOCIEDAD ANÓNIMA y NATIONAL URANUMS CORP. -vinculadas a la tragedia ocurrida en «República de Cromagnon» el 30 de diciembre de 2004-); lo que quedó ratificado en acta notarial obrante a fs. 54 del expte. I.G.J. n° 1654236/645497, caratulado «Patricia Saran c/ Bronson Stern S.A. s/ denuncia», levantada en el domicilio real del Sr. Vivas San Martín, en la que el notario refiere: «El Sr. Vivas me indica que trabaja para el Sr. Cukier, en Montevideo y Maldonado, pero solo hago trabajos de albañilería, electricidad y mantenimiento en las casas y oficinas, pero nada más, además Cukier me dijo que hablaron con Ud. yo no sé nada, no soy de ninguna sociedad anónima, no tengo ninguna, solo he firmado a veces algo que me dan. Por supuesto conozco al estudio Cukier, así como a Dora Velásquez sólo de nombre, jamás la ví ....».

d) El Sr. Fernando Calabria recibió de WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA, el mismo día en que se decidiera la inscripción de la misma a los fines del art. 123 de la ley 19.550, un poder extensísimo para administrar, afectar o disponer todo el patrimonio de la sociedad dentro y fuera del Uruguay, el cual excede con mucho las necesidades de un apoderado al que se designa para ejercer en el futuro derechos de socia de la poderdante en sociedades locales (para lo cual aparecían en cambio suficientes las facultades otorgadas a fs. 11/13 -v. esp. fs. 11 vta.-, precisamente las que nunca fueron ejercidas). Tal exhorbitación y el hecho de que posteriormente WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA nunca constituyó ni participó de una sociedad local -que era para lo que se había registrado-, demuestran que dicha sociedad no ha tenido ni tiene fines societarios propios y que el patrimonio con que contara o hubiera de contar correspondía en realidad al Sr. Calabria y el poder que se le confería disimulaba esa titularidad y era para ejercer derechos inherentes a ella.

e) El Sr. Calabria habita -o lo habitaba cuando se lo inspeccionó- un inmueble que excede notoriamente las necesidades de la sede de una sociedad que deba ser participante en sociedades locales, y cuyas comodidades, de acuerdo con lo denunciado y no negado; no son las de una oficina comercial sino las propias de una propiedad de lujo (piscina, cancha de tenis, amplio lote) que rendiría importantes ingresos por alquileres conforme al objeto que se dijo la sociedad desarrollaría en nuestro país (aun en infracción a la inscripción obtenida).

f) El Sr. Calabria había dejado de habitar desde aproximadamente 1992 la sede social fijada como de WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA en Av. del Libertador 2349, piso 14 «B», Capital Federal, en el año 1995, o sea, años antes de que aquel fuera designado representante (fs. 68 del expte. de denuncia n° 1.609.880/694.103 -declaración del encargado del edificio al realizarse visita de inspección al inmueble- fs. 12 vta. del expte. de estatutos n° 1.609.880). Nunca se inscribió ningún cambio de sede. Ello revela un grado tal de falta de veracidad de la sede social, así como de inefectividad por el riesgo que entraña que cualquier citación que allí se efectuara habría de ser vinculante (cfr. resolución I.G.J. n° 6286/81 en «Credit Lyonnais S.A.» y dictamen de fecha 7 de diciembre de 2000 en «International Managed Care (Bermuda) LP»), que debe tenerse por un indicio evidente, confirmado por la falta de cualquier actividad continuada de la sociedad en el país que no fuera la titularidad estática de un inmueble inexplotado, de que la sociedad carecía de cualquier entidad independiente que requiriera de una sede real y que nada relacionado con ella importaba al Sr. Calabria que no fuera la titularidad del inmueble de Obispo Terrero 1968, de San Isidro, ya que, después de adquirido éste, tampoco se produjo la inscripción de una nueva sede social, destinada a conjurar el riesgo arriba señalado. Ello muestra el carácter ficticio de la sociedad interpuesta.

g) La sociedad no cumplió con ninguna de las presentaciones requeridas por las resoluciones generales I.G.J. n° 7/03, 2/05 y 3/05, lo que no sólo constituye causal de cancelación de su inscripción, sino que es además suficientemente demostrativo, en concordancia con el reconocimiento formulado al respecto y supra referido y con las constancias fiscales de fs. 10/55, de que no realiza ninguna actividad empresarial genuina sino que sólo aparece como «depositaria» registral de un inmueble que, como se ha observado, en modo alguno explota con la coherencia negocial que es dable esperar de las prerrogativas de un propietario que debería estar dedicado a actividades empresariales.

Que según se ha expresado en otra oportunidad (resolución I.G.J. nº 51/06 en el caso «Biasider S.A.”) tanto doctrina como jurisprudencia han caracterizado como supuestos de inoponibilidad de la personalidad jurídica por actuación con fines extrasocietarios a aquellos en los cuales la sociedad constituye un mero receptáculo o «depositario» registral de bienes que no constituyen una hacienda empresaria aplicada a la dinámica de las actividades previstas en el objeto social, situación que los antecedentes antes relacionados sub a) a g) presentan entidad suficiente para tener por configurada. En la especie, cuando se trata de desentrañar la verdadera realidad oculta tras la interposición de una sociedad, al igual que en materia de actos simulados, las presunciones asumen condición de medio principal de prueba y a la prueba de la utilización desviada del recurso de la personalidad jurídica societaria ha de llegarse por concatenación de elementos ciertos probados, de su lado, con las constancias de las actuaciones y que aparecen suficientemente idóneos para revelar aquella.
Que así, con recurso a la doctrina, se ha expresado (res. I.G.J. n° 51/06 cit.) que las finalidades extrasocietarias se definen por contraposición a las societarias y la noción de finalidad societaria debe derivarse de la doctrina del art. 1° de la ley 19.550 y sus fuentes históricas y de derecho comparado, que a su vez reenvían a las relaciones entre las nociones de empresa, hacienda empresaria, sujeto empresario y sociedad, y que la sociedad sólo es comercial cuando, además del recurso a un tipo conocido, se constituye o actúa con esencial vocación a la titularidad de una hacienda empresaria mercantil, concebida no como acto aislado de comercio en el sentido del art. 8°, inc. 5, del Cód. de Com., sino como interferencia organizada en el mercado sujeta a duración; por lo que el límite para la licitud para el ocultamiento personal o patrimonial a máscara de la personalidad jurídica diferenciada debe establecerse por referencia a la noción de causa final mediata, sin que la licitud genérica de esta causa final mediata de la concertación o gestión social implique que no funcione -según los supuestos- la inoponibilidad contemplada en el art. 54 de la ley de sociedades (cfr. en el sentido indicado, BUTTY, Enrique, Inoponibilidad, ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa -V Congreso de Derecho Societario, Huerta Grande, Prov. de Córdoba, 1992, publicada en Derecho Societario y de la Empresa, Ed. Fespresa, Córdoba, 1992, t. II, pp. 643/644). DOBSON por su parte, considera la existencia de abuso de derecho (art. 1071, Cód. Civ.) cuando se contraríen los fines que la ley tuvo en miras al reconocer los derechos -en el caso los derechos a la generación de una personalidad diferenciada, con sus propios atributos y para una actividad de producción e intercambio de bienes y servicios (art. 1°, ley 19.550) bajo un régimen de limitación de riesgos por el álea de tal actividad (art. 163, ley cit.)- o al excederse los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, derivando del abuso del derecho la ilicitud y llegándose por vía de ésta a la invalidez, lo cual conforma un instituto o figura autónoma gobernada por reglas propias y no tan sólo un capítulo de la responsabilidad (cfr. DOBSON, Juan M., El abuso de la personalidad jurídica, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, pp. 32 y 416 y ss.). OTAEGUI, por su parte, considera a la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios como un supuesto de simulación ilícita, conceptuando que la ley de sociedades no centra su enfoque en la realidad o ficción de la sociedad involucrada, sino en la actuación de esta sociedad, siendo los fines extrasocietarios encubiertos por medio de la sociedad (cfr. OTAEGUI, Julio C., Concentración societaria, ed. Abaco, Bs. As., 1984, pp. 473 y ss.; también, Inoponibilidad de la persona jurídica, en Anomalías societarias, ed. Fespresa, Córdoba, 1992, pág. 93).

Que de su lado y en análoga orientación a la de BUTTY antes referida, la jurisprudencia ha considerado aplicable el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica por considerar a la sociedad portadora de una finalidad extrasocietaria, como opuesta a la societaria del art. 1°, ley 19.550, esto es, cuando la misma carece de toda actividad destinada a la producción o intercambio de bienes y servicios (Juzg. Com. 9 y CNCom., Sala C, «Ferrari Vasco c. Arlinton S.A. y otros s. ord.», fallos del 8-2-94 y 10-5-95 respectivamente, Rev. Errepar, Doctr. Societaria y Concursal,n°92,pp.146 y ss.).


Que la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital, tiene dicho también que «si la sociedad disfraza a través de una aparente transferencia de bienes la conservación del patrimonio de su titular, los correctivos habrán de lograrse mediante una acción de simulación absoluta y ello debe ser así, por cuanto el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros» (CNCiv., Sala D, 5-11-79, ED 86-401).

Que en base a lo relacionado cabe entonces concluir que las condiciones de creación y existencia posterior de WESTERN LAUZEN SOCIEDAD ANÓNIMA definen con suficiente objetividad el carácter ficticio e interpuesto y las finalidades extrasociales y en perjuicio de terceros -por la diferenciación patrimonial que esa indebida interposición causa en la especie- de la misma, con violación de normas de orden público que exigen que, en su unidad, la composición del patrimonio de las personas se corresponda con la realidad, proscribiendo toda simulación en tal sentido.

Que la constitución de WESTERN LAIZEN SOCIEDAD ANÓNIMA y su posterior inscripción fraudulenta en los términos del art. 123 de la ley 19.550, tuvieron por objeto producir efectos en territorio nacional, concretados a través de la adquisición del inmueble del que ella figura como titular, que aparece como la única finalidad real para la que se constituyó la sociedad.

Que en condiciones como las supra expuestas, cabe que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ejerza las acciones legales necesarias, toda vez que le corresponde, como desde hace tiempo se le ha reconocido, evitar la existencia o circulación de sociedades ficticias o creadas con fines ilegítimos o extrasocietarios, según resulta de la doctrina del Superior (CN Com., Sala C, 21-5-79, en «Macoa Sociedad Anónima», LL 1979-C-289) que está autorizada a aplicar (art. 6°, decreto 1493/82); lo cual debe extenderse a sociedades constituidas en el extranjero si su constitución condujo a que tales finalidades se realicen en territorio nacional (arg. arts. 1207 y 1209, Código Civil), como se advierte ha ocurrido en el presente caso.


Que deben deducirse las acciones de nulidad por simulación, declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad a los fines de la imputación de sus actos y patrimonio a quien disimula en la misma su real titularidad y cancelación de la inscripción efectuada en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Por ello, habiendo dictaminado a fs. 75/87 la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y en virtud de lo dispuesto por los arts. 953, 955, 1044, 1047, 1071, 1207, 1209 y concordantes del Código Civil, 19, 54, párrafo tercero, 303 y concordantes de la ley 19.550, 6° y concordantes de la ley 22.315, 7° de la Resolución General I.G.J. n° 7/03, 7° de la Resolución General I.G.J. n° 2/05 y 7° y concordantes de la Resolución General I.G.J. n° 7/05 Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA) y demás disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia citadas en los considerandos que anteceden,

EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.) A CARGO DE LA INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° - Encomendar a la Oficina Judicial de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la promoción de las acciones judiciales y medidas correspondientes a que se refieren los considerandos de la presente resolución.

Artículo 2° - Regístrese, notifíquese y pase oportunamente a la Oficina Judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. DR. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) a/c INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26167580

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