IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Título V de la Ley N° 27.743. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003. Norma modificatoria y complementaria.
Resolución General 5531/2024
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5531/2024
RESOG-2024-5531-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Título V de la Ley N° 27.743. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02152536- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y, entre otras medidas, se derogó el Capítulo III del Título IV de la ley del gravamen que establecía el impuesto cedular sobre los mayores ingresos del trabajo en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones de privilegio y otros.
Que, por otra parte y con aplicación para el período fiscal 2024, se modificaron diversas normas referidas a deducciones personales y generales, se dejaron sin efecto exenciones y se establecieron disposiciones particulares para evitar la incidencia de dichas previsiones sobre ingresos percibidos desde el 1° de enero de 2024.
Que la Ley N° 27.743 mencionada en el primer párrafo fue reglamentada por el Decreto N° 652 del 19 de julio de 2024, el cual -entre otras disposiciones- adecuó la reglamentación de la ley del referido gravamen, como así también estableció un régimen de transición para aquellos responsables comprendidos en el régimen de retención del impuesto que hubieran aplicado las previsiones del impuesto cedular sobre los mayores ingresos previsto en el Capítulo III del Título IV de la ley del gravamen.
Que por medio de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, se implementó un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores de dicho agente pagador.
Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención de dicho impuesto respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que en función de las modificaciones efectuadas por la mencionada Ley N° 27.743 en el tratamiento de las referidas rentas, corresponde adecuar las resoluciones generales citadas.
Que, asimismo, cabe establecer las disposiciones que deben aplicar los agentes de retención a fin de determinar el impuesto correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del Título V de la Ley N° 27.743, considerando las modificaciones implementadas por los Capítulos I y III de dicho Título.
Que, por otra parte, razones de administración tributaria y de simplificación de los procedimientos y de la información requerida a los beneficiarios de las rentas, tornan oportuno eliminar la obligación de presentar anualmente la declaración jurada informativa de sus ingresos, gastos, deducciones y retenciones normadas por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 98 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, por el artículo 8° del Decreto N° 652 del 19 de julio de 2024 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
LEY Nº 27.743. MODIFICACIÓN A LA RESOLUCION GENERAL N° 4.003, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorporar a continuación del cuarto párrafo del artículo 7°, el siguiente:
“Los importes de las deducciones personales previstas en el artículo 30 y de la escala del artículo 94, ambos artículos de la ley del impuesto, se computarán mensualmente, actualizados según se indica:
a) en el primer semestre del año fiscal: acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos actualizados con efectos a partir del 1° de enero de cada año;
b) en el segundo semestre del año fiscal: acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos mensuales actualizados con efectos a partir del 1 de julio y sumados a los importes que resulten del punto a), y
c) en oportunidad de la liquidación anual: acumulados anualmente, considerando los montos actualizados a partir del 1 de julio. De corresponder, se reintegrará el monto retenido en exceso durante el período fiscal, resultante de aplicar los parámetros mencionados en este punto.”.
b) Sustituir el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:
“Los sujetos mencionados en el artículo precedente podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F.1359 “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención conforme lo establecido por el artículo 21, a través del aludido “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR”.”.
c) Sustituir el artículo 21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican:
a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el artículo 1º percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, las deducciones previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 94 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida.
Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa -según corresponda- que tratan los incisos siguientes.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquél que se declara.
La liquidación anual prevista en este inciso se practicará utilizando los montos actualizados de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del quinto párrafo del artículo 7°.
b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.
En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el artículo 1º percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, las deducciones previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y aplicarse los tramos de escala dispuestos en el artículo 94 de la mencionada ley, conforme las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), considerando los montos anuales, con la actualización que tenga efecto en el mes de dicha liquidación.
El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención o devolución -según el caso- se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención o devolución del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
De producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del trabajador durante el primer semestre del año fiscal y realizarse la liquidación final y pago durante ese primer semestre, se aplicarán los montos anuales vigentes al momento del pago. De producirse la finalización de la relación durante el segundo semestre y/o el pago de las cuotas en el segundo semestre, corresponde aplicar los montos anuales actualizados consignados en el inciso c) del quinto párrafo del artículo 7°.
c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de:
1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.
2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del artículo 3°, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.
En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el artículo 1º percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 -excepto aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas en el artículo 30 y los tramos de escala dispuestos en el artículo 94, ambos artículos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por este Organismo en el aludido micrositio.
A los efectos de esta liquidación deberán considerar los montos actualizados y acumulados que corresponda aplicar al momento de efectuarla en los términos de los incisos a) o b) del quinto párrafo del artículo 7°.
A fin de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas, respectivamente, en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2. del inciso a) del artículo 11.”.
d) Sustituir el tercer párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F.1359, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR”.”
e) Sustituir el punto 9 del encabezado del Anexo II, por el siguiente:
“9. Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E):
Ganancias no imponibles $ (........)
Cargas de familia $ (........)
Deducción especial $ (........)
Deducción especial 2do párrafo artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..).”
f) Sustituir los incisos c), d) y e) del Apartado A del Anexo II, por los siguientes:
“c) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. Quedan incluidas las indemnizaciones por estabilidad y asignación gremial -artículo 52 de la Ley Nº 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-, y las gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo y retiro voluntario, normados en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.”
“d) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el monto que no exceda los importes indemnizatorios previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.”
“e) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.”.
g) Sustituir el inciso g) del Apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme al artículo 1° de la Ley N° 26.176, únicamente para el personal petrolero comúnmente denominado “personal de pozo” en los términos del artículo 82 de la Ley N° 27.743 y del artículo 7° del Decreto N° 652 del 19 de julio de 2024.”.
h) Eliminar los incisos h), i), j), k), l) m), n), ñ), p), q), r) y s) del Apartado A del Anexo II.
i) Incorporar como inciso t) del Apartado A del Anexo II, el siguiente:
“t) la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.”.
j) Sustituir los últimos tres párrafos del apartado A del Anexo II, por los siguientes:
“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o) y t) precedentes.
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán cuantificarse al valor corriente en plaza a la fecha de pago o, en su defecto, al valor de adquisición para el empleador.”.
k) Sustituir el Apartado C del Anexo II, por el siguiente:
“C - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)
Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario, determinada conforme el Apartado A, y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.
A los fines de determinar la retención que corresponda, teniendo en cuenta los importes efectivamente abonados en concepto de sueldo anual complementario, el empleador podrá optar por una de las siguientes alternativas:
a) En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, adicionar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que se practicaron sobre las mismas, a la determinación de la retención mensual, y descontar las doceavas partes computadas en los meses transcurridos hasta el mes de pago de tales cuotas.
b) Utilizar la metodología mencionada en los primeros dos párrafos durante todo el período fiscal y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el artículo 21, adicionar las dos cuotas del Sueldo Anual Complementario efectivamente abonadas en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, y descontar las doceavas partes computadas en cada mes del período fiscal.”.
l) Sustituir el último párrafo del inciso d) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:
“Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que publique anualmente este Organismo para todo el período fiscal. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo.”.
m) Eliminar el inciso o) del Apartado D del Anexo II.
n) Incorporar como inciso t) del Apartado D del Anexo II, el siguiente:
“t) Sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la Antártida Argentina, exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley.”.
ñ) Sustituir el Apartado E del Anexo II, por el siguiente:
“E - DEDUCCIONES PERSONALES
Las deducciones personales previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se computarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida conforme las tablas que publique este Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con las previsiones del quinto párrafo del artículo 7° de esta resolución.
Respecto de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del gravamen, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
Por su parte, la deducción específica regulada en el quinto párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible anual, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda única.
Cuando corresponda la detracción de la deducción especial indicada en el inciso c), apartado 2, del artículo 30 de la ley del gravamen, se añadirá como deducción especial la doceava parte del total de deducciones acumuladas mensualmente, resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de ese artículo 30.
A efectos de la liquidación mensual del impuesto a retener o reintegrar, las deducciones de este apartado se calcularán conforme lo expuesto en el artículo 7° de esta resolución.”.
o) Sustituir el Apartado F del Anexo II, por el siguiente:
“F - ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES
El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja del procedimiento de los apartados anteriores, la escala del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla que será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago, según se trate del primero o del segundo semestre, o de la liquidación anual o final, según corresponda, del período fiscal, conforme con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 7° de esta resolución.”.
p) Sustituir en el inciso a) del Apartado G del Anexo II la expresión “…tercer párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.”, por la expresión “…segundo párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.”.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PERÍODO FISCAL 2024
A - LIQUIDACIÓN ARTÍCULO 8° DEL DECRETO N° 652/24.
ARTÍCULO 2°.- El régimen de retención del impuesto conforme con las disposiciones de la Ley N° 27.725, se aplicará a los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes de junio de 2024, ambas fechas inclusive, comprendidos en el artículo 82, incisos a), b) y c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Las retenciones o reintegros que surjan de la aplicación de dicho régimen -derogado por el artículo 75 de la Ley N° 27.743- se computarán en la determinación establecida en el artículo 5° -punto 12-.
ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios de las rentas que estuvieron comprendidas en el impuesto cedular sobre los mayores ingresos previsto en el Capítulo III del Título IV de la ley del gravamen, deberán informar, de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, las cargas de familia y otras deducciones que corresponda computar durante el período fiscal 2024 en virtud de la modificación efectuada por la Ley N° 27.743 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- El agente de retención deberá determinar el importe a retener o a reintegrar correspondiente al período que comprende los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes de junio de 2024, ambas fechas inclusive, de acuerdo con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 27.743 a la ley del gravamen, y considerando los importes de las deducciones personales y de la escala de los artículos 30 y 94 de la ley del impuesto, respectivamente, publicados por este Organismo a través de su sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
A tal fin deberá aplicarse el procedimiento establecido en los puntos 1 al 15 del Anexo II (artículo 7°) de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias. Para ello se computarán los montos de ingresos, deducciones generales informadas por el empleado, deducciones personales del artículo 30 de la ley del gravamen y montos de la escala del artículo 94 de dicha ley, acumulados hasta el mes de pago de las remuneraciones percibidas entre el 1° de enero de 2024 y devengadas hasta el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, sin computar el pago a cuenta del punto 12 del mencionado detalle previsto en el Anexo II.
ARTÍCULO 5°.- Cuando la aplicación del procedimiento indicado en el artículo anterior arroje un importe a retener, corresponde aplicar el siguiente esquema de determinación:
1. Ganancia bruta del mes que se liquida (Apartado A) $ =====
2. Retribuciones no habituales de dicho mes (Apartado B) $ =====
3. Ganancia Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ =====
4. Deducciones a computar (Apartado D) $ =====
5. Deducción Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ =====
6. Ganancia neta del mes que se liquida $ =====
7. Ganancia neta de meses anteriores (dentro del mismo período fiscal) $ =====
8. Ganancia neta acumulada al mes que se liquida $ =====
9. Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E):
9.1 Ganancias no imponibles $ =====
9.2 Cargas de familia $ =====
9.3 Deducción especial $ =====
9.4 Deducción especial 2do párrafo artículo 30 de la ley del gravamen $ =====
10. Ganancia neta sujeta a impuesto $ =====
11. Impuesto determinado por aplicación de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen para el mes que se liquida (Apartado F) $ =====
12. Pago a cuenta artículo 8º del Decreto Nº 652/24: retenciones practicadas conforme con la Ley N° 27.725 $ =====
13. Subtotal Artículo 83 de la Ley N° 27.743 $ =======
14. Diferencia Artículo 83 Ley N° 27.743 (“Deducción Especial” según artículo 8º del Decreto N° 652/24) $ ======
15. Impuesto a retener $ 0,00
El Subtotal Artículo 83 -punto 13- que se genera como consecuencia del incremento de la obligación fiscal sobre las rentas del período referido en este artículo da lugar a un pago a cuenta “Diferencia Artículo 83 Ley N° 27.743 (Deducción Especial según artículo 8º del Decreto N° 652/24)” -indicado en el punto 14-. El monto “Diferencia Artículo 83 Ley N° 27.743 (Deducción Especial según artículo 8º del Decreto N° 652/24)” se aplica a fin de que las modificaciones efectuadas por la Ley N° 27.743 no generen impuesto a retener al beneficiario respecto de los ingresos percibidos entre el 1° de enero de 2024 y los devengados hasta el último día del mes de junio de 2024.
El importe de la mencionada “Diferencia Artículo 83 Ley N° 27.743 (Deducción Especial según artículo 8º del Decreto N° 652/24)” del punto 14 se computará en las liquidaciones mensuales del impuesto del período fiscal 2024 que efectúen los agentes de retención, no generando en ningún caso un importe a reintegrar.
ARTÍCULO 6°.- En caso de que en virtud del procedimiento establecido en el artículo 4° resulte un importe a reintegrar al beneficiario, se computará dicho importe en las determinaciones siguientes hasta su total absorción.
B - INGRESOS Y DEDUCCIONES PREVISTOS EN LA LEY N° 27.743 INFORMADOS DESPUÉS DE LA DETERMINACIÓN DEL ARTÍCULO 5°.
ARTÍCULO 7°.- Los ingresos y deducciones correspondientes al período fiscal 2024 de conformidad con las previsiones de la Ley N° 27.743, que sean informados con posterioridad al momento de la liquidación practicada de acuerdo al artículo 4° y 5°, y que ocasionen una modificación en el monto de las retenciones y de la Deducción Especial del artículo 83 de la Ley N° 27.743, se computarán, de corresponder, en oportunidad de la liquidación anual que realice el agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 652/24.
ARTÍCULO 8°.- Los montos previstos en el artículo 30 y en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se actualizarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive. Los importes que surjan de la referida actualización serán publicados en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional.
ARTÍCULO 9°.- El cálculo del importe a retener conforme al artículo 7° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y a la determinación detallada en su Anexo II, correspondiente a los ingresos devengados desde el 1 de julio de 2024 y percibidos hasta el 31 de agosto de 2024, surgirá de computar los importes de ingresos, deducciones y escala, acumulados al mes de pago, sobre la base de los montos originales establecidos por los artículos 71 y 73 de la Ley N° 27.743, publicados por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar).
En las liquidaciones a practicar a partir del 1 de septiembre de 2024 se computarán los importes de las deducciones personales y de la escala del impuesto acumulados al 31 de agosto de 2024, a los que se sumarán los de las deducciones personales y escala del impuesto mensuales actualizados a septiembre de 2024.
ARTÍCULO 10.- A efectos de la liquidación anual, prevista en el inciso a) del artículo 21 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, el agente de retención deberá determinar el impuesto de conformidad con el artículo 7° de la citada resolución general, utilizando los importes de las deducciones y de la escala, acumulados al mes de diciembre de 2024, calculados sobre la base de la actualización efectuada en el mes de septiembre de 2024, que será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar).
La liquidación final prevista en el inciso b) del mencionado artículo 21 surgirá de computar las deducciones y escalas anuales, considerando los montos con la actualización que tenga efecto en el mes de dicha liquidación.
TÍTULO III
DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS
ARTÍCULO 11.- Eliminar el inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 12.- Sustituir los artículos 14, 15 y 16 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, por los siguientes:
“ARTÍCULO 14.- Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior al monto que se publique anualmente en el sitio “web” oficial institucional de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/bienes-personales/declaracion-jurada/informa tiva.asp), el beneficiario de las mismas deberá informar a este Organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.”
“ARTÍCULO 15.- La obligación prevista en el artículo anterior se cumplirá con la presentación de una declaración jurada confeccionada mediante el servicio “Bienes Personales Web”.
El acceso a tal servicio requiere contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
Asimismo, las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del aludido servicio informático podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes).”
“ARTÍCULO 16.- La declaración jurada tendrá el carácter de informativa, excepto que de ella resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en el respectivo impuesto- podrá ser presentada hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En el caso que de la misma surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo previsto en la Resolución General Nº 2.151, sus modificatorias y complementarias.
Dicha obligación se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en el mencionado gravamen y hayan efectuado la presentación de la correspondiente declaración jurada.”.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de deducciones consignados en los Títulos precedentes.
Asimismo, los beneficiarios de las rentas comprendidos en dicha resolución general deberán cumplir sus obligaciones considerando las previsiones establecidas en los Títulos precedentes.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
El Formulario F. 1359 que se aprueba por la presente, mencionado en los incisos b) y d) del artículo 1°, resultará aplicable para el período fiscal 2024 y siguientes.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 25/07/2024 N° 48302/24 v. 25/07/2024
Fecha de publicación 25/07/2024