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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 10 de Mayo de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20634


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA E - . “V., M. F. Y OTRO C/ G., A. D. V. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “V., M. F. Y OTRO C/ G., A. D. V. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 10 de julio de 2023, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORINI.- A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia del 10 de julio de 2023 hizo lugar a la demanda entablada por M. F. V., por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad, J. I. R. V., y en consecuencia, condenó a A. D. V. G. y “C. de S. L. M. A. S.A.”, esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a abonar a los accionantes la suma total de Pesos Tres Millones Quinientos Quince Mil ($3.515.000), de la que corresponde la cuantía de Pesos Doscientos Quince Mil ($215.000) para la señora V. y la cantidad de Pesos Tres Millones Trescientos Mil ($3.300.000) para el joven V., con más sus intereses y las costas del proceso.
Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora, de la demandada y de la citada en garantía con fecha 10 de julio de 2023 (ver 1 y 2, en ese orden), como así también de la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces el 1 de agosto de 2023.-
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído dictado el día 21 de septiembre de 2023-, los emplazados desistieron del recurso de apelación el 27 de septiembre de 2023.-
A su turno, los accionantes expresaron agravios el 25 de octubre de 2023, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), no merecieron réplica de la contraria.-
Por su parte, la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara fundó sus críticas el 6 de diciembre de 2023, las que, corrido el traslado, no fueron contestadas.-

II.- Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-
i. Memoro que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 28 de septiembre de 2016 sobre la intersección de la calle N. R. y la avenida A., de esta Ciudad Autónoma. En su escrito inaugural, los demandantes relataron que, siendo aproximadamente las 17:20 hs., se encontraban cruzando a pie la esquina mencionada por la correspondiente senda peatonal.
Narraron que en esos instantes, J. I. R. V. resultó embestido por el automóvil marca Fiat, modelo Siena, dominio DRR601, conducido en la emergencia por A. D. V. G. A raíz del impacto, sufrieron lesiones de gravedad. Describieron las partidas indemnizatorias que componían su reclamo. Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y peticionaron se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. 12/21).-
ii. Corrido el traslado, la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces asumió la representación letrada del menor de edad (fs. 23).-
iii. Posteriormente, se presentó, por intermedio de apoderado, “C. de S. L. M. A. S.A.” y replicó la citación en garantía. Admitió la existencia de la póliza de seguro contratada con la legitimada pasiva. Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados por los accionantes y desconoció la autenticidad de la documental adunada. Consintió la ocurrencia del hecho de marras, mas disintió respecto a su mecánica. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la acción, con costas (cfr. fs. 37/44).-
iv. Ulteriormente, compareció, por medio de gestor procesal, la señora A. D. V. G. y contestó la demanda. Adhirió al responde formulado por su aseguradora y requirió se desestime la demanda, con costas (fs. digitales 86 y 89/91, art. 48 CPCCN).-
v. Celebrada la audiencia preliminar (fs. digitales 94/97, art. 360 CPCCN), producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes (cfr. certificado de prueba de fs. 164) y agregados los correspondientes alegatos (de la accionada y de la citada en garantía a fs. digital 167 y de los legitimados activos a fs. digital 168), el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (10 de julio de 2023).-

III.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, CPCCN, y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74, CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com, Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
Adicionalmente, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –28 de septiembre de 2016- por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-
Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión del caso sub examine.-
IV.- Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las partidas indemnizatorias “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” reconocidas a favor de J. I. R. V.-
Motivos de índole metodológica imponen agrupar el tratamiento de los rubros en este acápite.-
Comencemos.-
a) Incapacidad sobreviniente:
En primer término, analizaré los agravios vinculados al presente ítem, que fuera cuantificado por el primer sentenciante en la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Mil ($2.500.000) a favor del coaccionante.-
Dicha decisión suscitó las quejas del legitimado activo y de la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, quienes criticaron la cuantía concedida y peticionaron su incremento en atención a la gravedad de las lesiones psicofísicas sufridas con motivo del siniestro.-
Los reclamos prosperarán.-
Veamos por qué.-
Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias (conf. Cn.Civ., mis votos en la Sala “A”, Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/03/2007, n°
527.936 del 24/06/2009, n° 583.165 del 12/04/2012, n° 110.146/2009/CA001 del 1/08/2017, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022 entre muchos otros).-
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho CivilObligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Es cierto que la edad del damnificado y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. Cn.Civ.
Sala "F", L-208.659, del 4/03/1997, voto del Dr. Posse Saguier; ver mis votos en Sala “A”, en libres nº 39.104 del 26/09/2016, nº 28.737 del 7/08/2017, nº 69.877 del 11/09/2017, nº 39.104 del 13/10/2017, nº 66.195 del 14/07/2021, nº 11.166 del 22/02/2022, nº 90.440 del 07/03/2022, nº 19.793 del 8/03/2022, nº 85.300 del 18/03/2022, nº 19.145 del 11/04/2022, nº 82.347 del 13/04/2022, entre muchos otros).-
Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al artículo 1746 CCCN).-
Es que, para la determinación de la indemnización, es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. Voto del Dr. Eduardo De Lázzari en “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, SCBA LP, causas n°119562, sent. del 17/10/2018, n°117.926, "P., M. G.", sent. del 11/II/2015; n°118.085, "Faúndez", sent. del 8/3/2015).-
Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma del todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más
de aquella (C.S.J.N., Fallos 320:451).-
En este orden de ideas, la capacidad material de la víctima, medida en términos monetarios, no agota la significación de su vida, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también el valor vital (Fallos 292:428, considerando 16; Fallos: 303:820, considerando 2°; 310:2103, considerando 10; Fallos: 340:1038, voto del Dr. Lorenzetti, considerando 8°).-
En cuanto al alcance interpretativo del artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse el doctor Zannoni en su voto de autos: “Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios” del 08/09/2016 (Sala “F”, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos “Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios” del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos “Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios del 04/08/2020, (expte. Nº 68.447/2017), entre otros.-
Allí se dejó sentado, con relación a los parámetros que sienta el aludido precepto, que éste “tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente la dimensión económica de la persona: lo que puede producir y generar rentas. Lo que el juez debería evaluar es el ingreso por sus labores y fijar una suma dineraria que representará, en la fórmula, el ingreso mensual o anual que se utilizará para el cálculo” (conf. Alferillo, Pascual E., en Alterini, Jorge H. “Código Civil y Comercial comentado”, Bs. As. La Ley, 2015, t. VIII, comentario al art. 1476, pág. 281, nº2, “b”).”; “Pero conviene señalar que, desde este punto de vista, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado. Bien podría ocurrir -lo que es frecuente- que la incapacidad no se vincule con la disminución o merma en la producción de ingresos del damnificado”; “Por otra parte la estimación de un capital amortizable requeriría que el sujeto se viese impedido absolutamente de realizar la actividad que le generara ingresos porque si así no fuera, lo que corresponde sería indemnizarlo por el menor ingreso que percibe o los eventuales límites que sufre su actividad productiva”; “Por tanto, es claro que la incapacidad como tal, no cabe en una fórmula economicista, y tampoco puede
ser resarcida mediante la aplicación de ninguna fórmula matemática ni se medirá a través de la amortización de un capital”. Acá -tal como lo destaca el doctor Zannoni- es donde entran a jugar los criterios judiciales que conjugan la incapacidad sobreviniente que involucran al conjunto de actos que exceden la mera consideración del desenvolvimiento productivo del sujeto, porque incluyen los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismos y a la familia, o sea “la denominada vida de relación” (Cn.Civ. Sala “F”, sent. del 4/05/
2021, “Blanco Ignacia Ramona y otro c/ Méndez Hugo Fabián y otros s/ daños y
perjuicios” Expte. N° 18500/2017, voto del Dr. Posse Saguier).-
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido
recientemente sobre el tópico en estudio (ver in re “Vilar, Jonathan Marcelo
Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros sobre Accidente de trabajo-acción
especial” del 9/VIII/2022, Registro número RS-39-2022), señalando que aun
cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a
los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común,
desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1.083, Cód.
Civ. -ley 340-; causas L. 60.153, "Consigli", sent. de 15- IV-1997; L. 76.494,
"Viera", sent. del 18-VI-2003 y L. 92.217, "Melender", sent. de 27-II-2008), ello
no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad para facilitar y
objetivar la compleja labor jurisdiccional de cuantificar los resarcimientos por
daños y perjuicios (causa L. 119.963, "Lugones", sent. de 6-II-2019). Sin embargo,
Fecha de firma: 04/04/2024
Alta en sistema: 05/04/2024
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA
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la adopción de esas fórmulas no debe llevar a los magistrados a desentenderse de la
exhaustiva ponderación de las especiales circunstancias verificadas en cada pleito
particular -lo dicho, para poder de ese modo arribar a un importe que, a tenor de la
situación en concreto de la víctima, se estime más justo a los fines de reparar
integralmente el daño injustamente sufrido-, recomponiendo su situación en la
mayor medida de lo posible al estado anterior a la comisión del acto ilícito.-
En este marco, La Corte Suprema de Justicia de la Nación agregó que, en la
labor de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios no debe aplicarse en
todos los casos de modo invariable e indiscriminado un mecanismo u operación
aritmética, sino que es menester confrontar, además, las circunstancias particulares
de la víctima (causa C. 108.764, "De Michelli de Caporicci", sent. de 12-IX-2012).
Así, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se
encuentra compelido, ni obligado, a adoptar procedimiento ni fórmula matemática
alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las
fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo
contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su
mero arbitrio.-
En consonancia con lo expuesto, el cimero Tribunal también sostuvo que
aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos constituyen un
elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador
deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral,
sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima (C.S.J.N., Fallo:
310:1826).-
Es que la naturaleza propia de la materia impone conferir a los jueces un
margen más o menos amplio para el ejercicio de su prudencia en orden al logro de
una solución justa y proporcionada (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe,
30/07/2019 en autos “Lonero, Gustavo c/ Peimu S.A. s/ Daños y perjuicios”, cita
426/19, SAIJ 19090219).-
Sobre la base de estos principios, y a fin de justipreciar el presente concepto,
en función de las quejas expuestas por los recurrentes, considero necesario realizar
una breve reseña de los elementos de juicio, en especial aquellos de índole
pericial.-
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA E
Comenzaré por examinar las constancias de atención médica obrantes en la
causa penal labrada con motivo del hecho de marras, caratulada “G., A. D. V. s/
lesiones culposas”, y que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional n° 60, Secretaría n° 71 (cuyas copias lucen agregadas a fs. digital
125). Allí, se advierte que el joven V. fue asistido por el servicio de guardia del
“H. G. de A. Dr. C. G. D.”, de esta Ciudad Autónoma, con el diagnóstico de
“politraumatismos secundario a accidente en vía pública”. Posteriormente, fue
derivado al “H. N. Dr. P. M.”, donde fue asistido por “fractura del miembro
inferior derecho (tibia y peroné distal)” (ver fs. 3 y 44 de la causa penal cit.,
recibida mediante DEO el 24 de noviembre de 2021).-
A su vez, obra el informe médico legal emitido por el doctor E. D. P.,
médico integrante de la División de Medicina Legal de la Policía Federal
Argentina, quien examinó al niño y constató la “presencia de yeso en miembro
inferior derecho que se extiende desde el pie hasta la rodilla inclusive” (ver fs. 40
de la causa penal cit., recibida mediante DEO el 24 de noviembre de 2021).-
Desde otro ángulo, ingresando al estudio de estas actuaciones, tengo
presente que el 2 de marzo de 2022, el perito médico designado de oficio, doctor
H. A. C., presentó su dictamen pericial. El experto examinó al peritado y cotejó los
estudios complementarios (que lucen agregados a fs. digital 148). En la especie,
tras reseñar los antecedentes de interés médico legal, ilustró que adoleció, a raíz
del evento de marras, la “fractura del tobillo derecho”. Especificó que “continúa
con dolor, que se exacerba al caminar”. Destacó que “se constata dolor a la
palpación, predominantemente del maléolo externo, exacerbándose ante los
movimientos de flexión, extensión y rotación interna”. Explicó que “por técnica de
goniometría se constata disminución de la movilidad”: i) de diez grados en la
flexión dorsal, mientras que asciende a 30 grados en la plantar y ii) 20 grados para
los movimientos de inversión y eversión. En consecuencia, diagnosticó un 5% de
incapacidad física, parcial y permanente a causa de “limitación funcional del
tobillo derecho”, y destacó que la sintomatología descrita guarda relación de
causalidad con el siniestro (fs. digitales 149/152).-
Asimismo, el facultativo recomendó la realización un tratamiento de
rehabilitación kinesiológico, aunque no se expidió acerca de su extensión y
frecuencia (fs. digitales 149/152).-
Fecha de firma: 04/04/2024
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En la faz psíquica, el idóneo tuvo presente el informe de psicodiagnóstico
emitido por la licenciada M. F., especialmente, los resultados de la entrevista y los
test administrados (ver fs. digital 148). Expresó que el paciente “presenta
actualmente un trastorno por estrés postraumático de grado moderado, ya que ha
estado expuesto a un acontecimiento traumático (…) en el que se ha visto
amenazada y afectada su integridad física” y asignó una merma psíquica, parcial y
permanente del 10%. Resaltó que la patología descrita condice con un cuadro
consistente con un “desarrollo reactivo vivencial anormal neurótico de grado II”
(fs. digitales 149/152).-
En adición, el perito recomendó que el coactor comience un tratamiento
psicoterapéutico, de carácter individual y ambulatorio, con una extensión de un
año, una frecuencia semanal y un costo estimado por cada práctica en la cuantía de
Pesos Mil Ochocientos ($1.800, fs. digitales 149/152).-
No pierdo de vista que, una vez corrido el pertinente traslado –ver proveído
de fs. digital 155-, las mentadas conclusiones del doctor C. fueron receptadas
favorablemente por las partes.-
En este contexto, vale precisar que en un caso como el de autos, la calidad
del peritaje médico-legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda
el experto, sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad
Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este
estriba en una presunción concreta de que el perito es sincero, veraz y su dictamen
con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la
materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos
para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el
error y, por otro lado, que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve
entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del
mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, “Calidad del Dictamen
Médico Legal: Herramientas para su Valoración” en “La Prueba Científica y Los
Procesos Judiciales”, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley;
2006).-
En esta clase de pleitos, en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario
conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia, de
modo que tanto los hechos comprobados por el facultativo, como sus conclusiones,
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Fecha de firma: 04/04/2024
Alta en sistema: 05/04/2024
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: MARISA SORINI, JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA E
deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión
fundante o de objetividad, lo que no aconteció en este caso dado que -como se
anticipó- las partes han consentido el peritaje. Por ende, no existen elementos de
juicio que permitan apartarme de las conclusiones vertidas por el perito.-
Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria
del artículo 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el
artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
Sentado lo expuesto, y a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en
análisis, debo ponderar las condiciones personales del damnificado. En este
sentido, tengo presente que el joven contaba con 5 años de edad al momento del
accidente, cursaba los estudios primarios y habitaba junto a su madre en una
vivienda alquilada (cfr. constancias del expediente que tramitó sobre la concesión
del beneficio de litigar sin gastos n° 72.304/2019/1, fs. digitales 20/22, 26, 27 y
45/46).-
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, las facultades que me otorga el
artículo 165 del Código Procesal y recurriendo a precedentes análogos en los
cuales he tenido que intervenir anteriormente en la Sala en la que me desempeño
como vocal titular desde hace más de quince años, considero que la suma asignada
en la instancia de grado resulta razonable y suficiente para enjugar esta partida a
favor de J. I. R. V.; motivo por el cual, propongo al Acuerdo se confirme. Así lo
voto.-
b) Daño moral:
Por este concepto, el primer sentenciante asignó la cantidad de Pesos Un
Millón ($1.000.000) a favor del coactor.-
Dicha decisión suscitó las quejas de la parte actora y de la señora Defensora
Pública de Menores e Incapaces de Cámara, quienes reclamaron su incremento
adecuándola a la realidad de las constancias de autos.-
Anticipo que los agravios también prosperarán.-
Me explico.-
Este rubro puede ser definido como la privación y disminución de los bienes
que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad
de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes
afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión
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sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al
patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la
ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las
afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es
condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf.
Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en CazeauxTrigo Represas, ob. cit. tº I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II,
pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm.
85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179,
núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).-
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo del damnificado, para su
reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo
determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias
del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas
que denuncia el damnificado, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los
padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y
quebrantamiento espiritual (conf. CNCiv., mis votos en la Sala “A”, Libres n°
466.988 del 19/3/07, n° 464.517 del 03/11/08, n° 586.773 del 02/12/11, n° 618.012
del 03/09/13, n° 93.513 del 30/9/2021, entre otros).-
Pueden destacarse dos cualidades en el daño moral: primera, que él supone,
no sólo el dolor de afección, sino también el que resulta de cualquier atentado a la
integridad de la persona humana: dolor físico, perjuicio estético. Segunda, que el
daño moral debe ser el resultado de un ataque a los derechos de la personalidad, a
su patrimonio moral, sea directa o indirectamente, sin que obste a ello la
circunstancia de que a la par de él se produzca un perjuicio material para la víctima
(conf. Acuña Anzorena, Arturo, "La reparación del agravio moral en el Código
civil", La Ley, t. 16, n° 532).-
En el caso de autos, se advierte que el coaccionante resultó damnificado a
raíz de un accidente de tránsito y que padece una incapacidad sobreviniente, con
secuelas psicofísicas como consecuencia del mismo.-
En conclusión, las pruebas producidas en el expediente resultan suficientes
como para justificar la admisión de la partida destinada a resarcir el daño moral a
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CAMARA CIVIL - SALA E
favor del reclamante, desde que los hechos en que se sustenta la demanda podrían
ocasionar lesiones espirituales dignas de ser enjugadas mediante el presente rubro
indemnizatorio.-
A partir de las circunstancias señaladas, si bien he sostenido reiteradamente
que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado,
so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si,
como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras
circunstancias económicas y se supeditó el reclamo a “lo que en más o en menos
resulte de la prueba a producirse” (cfr. fs. 12/21, esp. fs. 12 y 15 vta.), de modo
que, al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un
principio, corresponde adecuar el monto indemnizatorio a su justa medida para
arribar así a una decisión equitativa.-
A partir de las circunstancias señaladas, considerando las condiciones
personales del joven -a las que ya he hecho referencia en el acápite precedente-,
teniendo en cuenta las dolencias psicofísicas permanentes sufridas con motivo del
accidente, como así también los demás incordios y molestias que un hecho como el
de autos pudo haber ocasionado en una persona de las características del
denunciante, recurriendo a antecedentes análogos en los cuales he decidido en la
Sala en la que me desempeño como vocal titular desde hace más de quince años, y
en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 165 del Código Procesal,
considero razonable incrementar el monto otorgado en la anterior instancia a la
suma de Pesos Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil ($1.650.000) a favor del niño
V.-
Ello, sin pasar por alto que, la evaluación del perjuicio moral constituye una
tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas
a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide
apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible
justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente
posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios
de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño
es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser
hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el
estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones
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concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., mis votos en
Sala “A”, libres n° 93.182/2004/CA002 del 29/08/2017, n? 21.686/2014/CA001
del 28/12/2017, n° 50.629/2015/CA001 del 13/03/2018, nº 1.903/ 2017/CA001 del
27/10/2021, nº 14.088 del 29/10/2021, nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del
11/11/2021, entre muchos otros).-
V.- En tal entendimiento, por los fundamentos desarrollados a lo largo del
decisorio, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a
incrementar la suma concedida a J. I. R. V. en concepto de “daño moral” a la
cantidad de Pesos Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil ($1.650.000), 2)
Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que se decide y fue objeto de
agravios; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haber
mediado contradictorio en el trámite recursivo (art. 68, segunda parte y art. 69 del
CPCCN) y 4) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para su
oportunidad.-
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JOSÉ BENITO FAJRE
DIJO:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Li Rosi, voto en el mismo
sentido.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA DRA. MARISA SANDRA
SORINI DIJO:
Razones de carácter análogo llevan a la Suscripta a adherir a la justa
solución del conflicto propuesta por el Sr. juez preopinante.-
Con lo que terminó el acto. RICARDO LI ROSI. JOSÉ BENITO FAJRE.
MARISA SANDRA SORINI.-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, 4 de abril de 2024.-
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que
antecede se resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a incrementar la
suma concedida a J. I. R. V. en concepto de “daño moral” a la cantidad de Pesos
Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil ($1.650.000), 2) Confirmar la sentencia de
grado en todo lo demás que se decide y fue objeto de agravios; 3) Imponer las
costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradictorio en el
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trámite recursivo (art. 68, segunda parte y art. 69 del CPCCN) y 4) Diferir la
regulación de los honorarios de Alzada para su oportunidad.-
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf.
C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-

Visitante N°: 27085094

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