Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 07 de Abril de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: Seguros: Compañía Aseguradora – Cobertura de Siniestro – Póliza – Incumplimiento en el Pago de la Prima –Improcedente la Aplicación de la Resolución 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación – Aplicación del Derecho Común. CASO: FORNOS, ALICIA CRISTINA c/ EL COMERCIO CÍA. DE SEG. S.A. s/ORDINARIO.
En Buenos Aires a los veintiseis días del mes de diciembre de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ FORNOS, ALICIA CRISTINA” contra “ EL COMERCIO CÍA. DE SEG. S.A. ” sobre ORDINARIO (Expte. N° 5167/03), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Butty y Díaz Cordero. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Señor Juez de Cámara Doctor Butty dijo:
I. Antecedentes de la causa:
Alicia Cristina Fornos demandó a fs. 19/22 a El Comercio Cía. de Seguros S.A. por incumplimiento contractual, por la suma de $8.200 – o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse- con más intereses y costas.
Adujo que por intermedio del Sr. Horacio Ferreira envió a la demandada una solicitud para asegurar su auto marca Fiat, modelo Duna CL, 1.6 lts., año 1994, dominio RWW-520, la que fue recibida por la demandada el día 8/5/2002 según consta en el sello de recepción (v. fs. 2).
Invoca que la demandada envió la póliza n°1400670 con fecha 15/5/02, pero de manera incorrecta. Por ello, el día 29/5/02 requirió su corrección (v. fs. 3), la cual consistía en el ajuste del valor del premio en razón de que la actora trabajaba con una tarifa al 95%. En dicha fecha, la demandada emitió una nueva solicitud.
El día 11 de junio de 2002, fue sustraído el vehículo. Luego de ocurrido el siniestro, la cía. aseguradora emitió con fecha 26/06/02 una nota de crédito sobre la póliza original por la suma de $16,38 (v. fs. 7/8). Posteriormente, el 10/7/02 la demandada rechazó la cobertura del seguro por el hurto del automóvil, con fundamento en que había quedado suspendida la garantía toda vez que la actora no efectuó el pago de la prima.
Ofreció pruebas, y fundó su pretensión en la circunstancia de que exisitió –al momento del siniestro- el contrato de seguro, del cual surge la obligación de la demandada de pagar la suma pertinente, y que la garantía no estaba suspendida ya que la obligación de pagar el premio estaba supeditada al envío de la nueva póliza lo que ocurrió luego de producido el siniestro.
El Comercio Cía. de Seguros S.A. contestó demanda a fs. 56/62, opuso excepción de falta de acción y de legitimación pasiva, reiteró los argumentos expuestos en la carta documento por medio de la cual rechazó el siniestro. Además realizó la negativa genérica del art. 356, inc. 1; y contestó –subsidiariamente- demanda. Alegó que de ser ésta procedente, debía serlo por $5.000, es decir, la suma asegurada que incluye el equipo de Gas según cláusula 91. Ofreció también prueba.
II. La sentencia recurrida:
La sentencia de primera instancia de fs. 136/45, meritó que la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada no correspondía que fuera resuelta como excepción de previo y especial pronunciamiento, y por ello la admitió como defensa de fondo toda vez que a fs. 68 resolivió diferir su tratamiento al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto no era manifiesta. Así es que, rechazó la demanda, con costas a la accionante vencida, y reguló honorarios.
III. Los recursos:
Apeló la sentencia de fs. 136/45 la actora, y mantuvo su recurso con el memorial de fs. 173/6, que fue contestado a fs. 178/9.
IV. La solución:
En primer lugar, trataré los agravios de la parte actora, y posteriormente los recursos de honorarios.
Ambas partes reconocieron la celebración del contrato de seguro del automóvil cuya descripción se encuentra en los resultandos (v. fs. 59 vta.). También, son contestes en la entrega de la póliza (v. fs. 57), aunque la actora no la acompañó al presentar su demanda, sólo agregó el endoso (v. fs. 7/8). Esto surge de la documental reservada bajo sobre que gentilmente fue enviada por el a quo, y de las demás constancias de autos. En cuanto a la corrección de la misma, si bien la demandada dijo que no emitió una nota de crédito, reconoció haberla endosado, lo cual consta en la prueba documental agregada a fs. 35/51 (copia de la póliza con el avenant o endoso alegado por la actora). A su vez, ésta a fs. 64/6 reconoció que es copia del original que ella tenía en su poder y alega haber persentado a estas actuaciones.
Conforme al art. 4 de la Ley de Seguros, el contrato de seguro es consensual, así concluye que las obligaciones y derechos recíprocos del asegurador y asegurado empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza. Por tratarse de derechos y obligaciones recíprocos en un contrato entre asegurado y asegurador, se deduce su carácter bilateral, más allá de que pueda haber beneficiarios e incluso se tratare de un seguro colectivo. También, es un contrato oneroso y el precio es la prima. Asimismo, el asegurador debe emitirla (art. 11 L.Seg.), pero los efectos comienzan a partir de la celebración del contrato, tal como surge del art. 4 op. cit.
En la obra Halperín-Morandi sobre “Seguros” (Ed. Depalma, Bs. As., 1983, vol. I, pág. 361) se reconocen tres momentos de iniciación de la vigencia del contrato de seguro, a saber: formal, material y técnico. El contrato se inicia formalmente con su celebración; materialmente, depende de lo estipulado pero implica la asunción del riesgo de parte del asegurador; y técnicamente, es el momento en el que la aseguradora percibe la prima. Luego continúa diciendo que la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago (art. 30 de la L. de Seg.), y ello significa que “…el asegurador soporta el siniestro que ocurra en el intervalo, hasta que se cumpla la rescisión conforme el art. 31, párrafo 2°”.
En la especie, el contrato se celebró formalmente con anterioridad a la emisión de la póliza, documento que lo especifica. La emisión de la póliza, coincide en el caso con el comienzo material, ello por cuanto al hacerlo sin percibir la prima –mediando la presunción mencionada- asumió con ello el riesgo. Técnicamente, no ha comenzado aún. Es decir, en este caso el comienzo de vigencia del contrato (formal y material) no coincide con el pago de la prima (comienzo de vigencia técnico), por lo que en lo que respecta a la asunción del riesgo por parte de la aseguradora comienza con la entrega de la póliza.
La accionada adujo que la garantía se encontraba suspendida al momento del siniestro por cuanto la actora no había abonado la suma correspondiente al premio. Se ampara en la peritación contable de fs. 102/3, punto 7 que dice: “Al 11.06.2002, fecha del siniestro, no se observa registrado ningún pago de la póliza”; en los dichos de la actora en el escrito de demanda; y en la cláusula n° 80, establecida en la póliza.Si adujo la suspensión de la garantía, debe entenderse que reconoció que hubo garantía, de otro modo no podría suspenderse algo que no ocurrido aún.
En el caso de autos, la aseguradora entregó la póliza por lo que y conforme lo dispuesto por el art. 30, párrafo tercero, se presume la concesión de crédito a favor del asegurado. En efecto, la regla legal citada obra como excepción a la disposición del art. 31, L. 17418. Es decir que, mientras no se pague la prima no hay responsabilidad del aegurador, ello es así en la medida que no exista concesión del crédito mediante la entrega de la póliza (cfr. Halperín-Morandi, “Seguros”, t. I, pág. 33). Tal persunción –“iuris tantum” fue creada en beneficio del asegurado frente al eventual reclamo de la aseguradora quien entrega la póliza, no reclama el pago del premio y luego tampoco cubre el siniestro. La mentada persunción pudo haber sido desvirtuada por la demandada, o alegado al menos, cuestión que no se verificó en autos. La aseguradora es una mera intermediaria entre los asegurados, la cual tiene a su cargo la administración del fondo de primas y la disolución del riesgo –actividad regida por las normas de estadística y mutualidad-. Por ello, en los seguros a prima fija o “comerciales” si uno de los integrantes no efectúa su aporte no se altera la ecuación que debe existir entre la comunidad referida y la de siniestrados a fin de mantener indemne el patrimonio.
Asimismo, la accionada se amparó en la resolución n° 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que dice en su artículo 1°: “El comienzo de la vigencia de las pólizas o contratos de seguros que se emitan a partir del día 1 de abril de 1992, quedará condicionado al pago total o parcial del premio”. Y en su art. 2: “En las pólizas, endosos y certificados de cobertura emitidos a partir de la fecha apuntada, deberán consignarse la duración de su vigencia pero no el comienzo de la misma, que sólo tendrá lugar a la cero (0) hora del día siguiente a la fecha de pago. Ello sólo quedará acreditado con el recibo oficial correspondiente” (B.O. 13/3/92).
Tengo dicho antes de ahora (in re “S.K.P. c/ Banco de Boston”, ED 120 – 653, esta Sala in re “Braining Kurt y otro c/Laboratorios Elea S.A.C.I.F. y A”) y lo mantengo, que las situaciones, actos o negocios regidas tanto por el derecho común cuanto por el administrativo, disciplinario o superintendencial, y que alguna doctrina llama “bifrontes” (así, Wald, Arnoldo, “Aspectos peculiares...” en RDCO, 1986, pág. 899 y ss.) deben ser objeto de consideración en lo tocante a su validez y oponibilidad, cuando de pretensiones basadas en el derecho común (“común”, en el sentido de derecho general) se trate, conforme a los principios de éste – derecho común- y ello por observancia del art. 67 inc. 11 (numeración anterior a la reforma) de la Constitución Nacional; sin perjuicio de las responsabilidades o las consecuencias de cualquier orden que pudieran seguirse de la aplicación de los regímenes disciplinarios o superintendenciales establecidos por el derecho administrativo para ciertas actividades, en la especie, la del seguro, que importan un sistema normativo distinto cuya operatividad transcurre en otro plano y que, en el particular caso bajo examen, resulta res inter alios respecto de la actora.
En este orden de ideas, tal normativa no le sería oponible a la actora. No obstante ello, está previsto explícitamente en la póliza –cláusula 24- que la prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, y en el caso que la prima no se pague en tal momento se remite a la cláusula 80, en la cual se transcribe lo reglado por la Superintendencia. Sin embargo, hay algo más, no existe contradicción entre entre la resolución citada y el art. 30 de la L. de Seg., toda vez que aquélla no contempla el supuesto del crédito.
Por lo cual, si tenemos en cuenta las defensas expuestas por la demandada, y en consideración al texto del contrato, el premio debía pagarse luego de entregada la póliza. Efectuada esta primera conclusión se hace necesario entrar a considerar que la propia demandada al entregar una póliza que en su redacción no se ajustaba a la solicitud efectuada, ha actuado de manera tal que obligó a la parte actora a impugnar el contenido conforme lo dispuesto por el art. 12 op. cit. Tal impugnación referida a una cláusula sustancial de la póliza –como es el valor de la prima que debía pagar, aspecto fundamental ya que varía según los casos- relevó a la actora de pagar la prima hasta tanto se efectuase la corrección, tal como ocurrió con el endoso emitido con posterioridad al siniestro.
No ignoro que –como se consideró en la sentencia de primera instancia.- no ha habido una conducta de la actora tendiente a satisfacer la prima, como tampoco alegaciones en torno a un intento de pagarlo, ni aún al momento del emplazamiento. Mas esta conducta debe interpretarse a la luz de lo que implica la prima que consta en la póliza. Así en la obra citada se dice que la prima debe ser suficiente para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera (art. 26 L. de Seg.). Además, la prima se fija en función del riesgo, de ello se desprende tal como en dicha obra se concluye, que debe tenerse en cuenta la probabilidad del siniestro, la intensidad de éste y las variaciones del riesgo a lo largo de la vigencia del contrato. Todo esto es sólo conocido por la aseguradora, y no por el asegurado, el cual no conoce la técnica que caracteriza a este tipo de actividad. Por lo tanto, no puede exigírsele al asegurado que pague si éste no sabe –por mediar error de parte de la asegurador- el quantum de su obligación.
Reitero, la póliza fue mal emitida por la demandada, y ello aunque no fue reconocido surge del endoso de ésta (presentado por ambas partes), de la prueba testimonial de fs. 89/90 y de la peritación contable; por el cual la accionada reconoce a favor de la actora que la cifra que debía abonar en concepto de premio era menor de la que obra en la póliza por ella enviada. Ante esta circunstancia emite un endoso al cual llama “ajuste de prima” el día 25/06/02 con vigencia desde el 07/05/02 hasta el 07/09/02 (v. fs. 45). La aseguradora es titular de una empresa operante en el mercado aseguratorio institucional. Es decir: constituye una de las máximas variantes posibles de responsabilidad derivada de la gestión de hacienda especializada en razón del objeto, según viene insistiendo esta Sala en su actual integración (mis votos en: “ Pose Héctor c/ La República Cia. de Seg. S.A.”, 17-07-98; “Tambal Sergio c/ Suizo Arg. del Seg. S.A.”, 29-09-98; “Carollo José A. c/ Acuario Cia. de Seg. S.A.”, 19-11-98, entre muchos otros).
Y así las cosas, se impone -en el margen de duda que pudiera configurarse- el principio hermenéutico que ampara, en la ecuación contractual que vincula a parte empresaria vs. co-contratante no empresario (o “consumidor”, según hodierna moda terminológica) un temperamento favorable al asegurado: bien pudo el intermediario asegurador en esta relación de seguro comercial, no emitir la póliza hasta tanto no se efectuara el pago, o bien emitirla correctamente. Y no se diga -como en algún precedente de la Sala- que la falta de pago de la actora afectó al principio comunitario implícito en la formación del fondo de primas: este intermediario, que se interpone entre asegurados siniestrados y asegurados no siniestrados, dispuso necesariamente, como deber de responsabilidad empresarial que le resulta oponible, de una hacienda idónea necesariamente dotada de los medios técnico-informativos para determinar su conducta como acreedor.
O -nuevamente dicho de otra manera- si ello afectó las perspectivas de indemnidad del fondo de primas (sea de inversión redituable, o la que fuere), esto constituyó alternativa del riesgo empresario del sujeto de intermediación, que no escapa a las directivas que califican a la contratación empresarial, uno de cuyos principios basilares es la asunción del riesgo empresario y su expectativa de eventual quebranto.
Advierto dos circunstancias por demás relevantes:
a) que la póliza no contiene presición sobre el plazo del crédito de manera que debe considerarse como crédito tácito. Advierto que en la primera hoja de la póliza se lee que el plazo de vigencia comienza el día 07/05/2002, con finalización el día 07/09/02. Ello, toda vez que la póliza fue entregada, pudo generar la convicción en la actora que dicho plazo se refería a la garantía solicitada. Coincide que la solicitud de póliza (v. fs. 2) tiene fecha 07/05/02 como efectuada ante E.A.S. Horacio Ferreira Seguros. Disiento con el primer sentenciante, y considero que el Sr. Horacio Ferreira era el Productor en dicho momento (reconocido por la demandada a fs. 59 vta.). Mas allá de ello, sea éste agente institorio o no la demandada reconoció celebrado el contrato por su intermedio. Por ello si bien la solicitud a que hice referencia fue recibida el día 8/7/02, la aseguradora entendió que el contrato se celebró el día en que ésta fue recibida por el Productor. Quiere decir que la vigencia a que alude la póliza debe entenderse como el día en que quedó celebrado el contrato. Luego, los derechos y obligaciones comienzan desde la celebración del contrato.
b) que el asegurador no satisfizo la carga dispuesta por el art. 31 L. de Seg. para rescindir el contrato en caso de crédito tácito.
Las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser transferidas a la parte actora.
Así, el presente conflicto debe dirimirse a favor de la actora por cuanto el seguro traduce una contratación –se ha dicho- de ubérrima buena fe, que tiende a disolver riesgos institucionalmente asumidos por empresarios de alta especialización en razón del objeto haciendal.
En cuanto al monto de la condena, la actora reclama la suma de $8200, en concepto de $7.200 -valor del vehículo- y $1000 –valor del quipo de gas-, considero que deberá la aseguradora abonar la suma de $5.000. Ello por cuanto se lee a fs. 36, de la póliza anejada y reconocida por ambas partes, que dentro del valor asegurado está incluido un equipo de gas G.N.C. Luego en el frente de la póliza dice: que ésta es la suma asegurada. Igualmente, en la solicitud de póliza que agregó la parte actora a fs. 2 dice que cotiza al vehículo en $4100 y al equipo de gas en $900. En suma, el total es de $5000. En cuanto a los intereses, el seguro de daños patrimonial -en caso de mora del pago correspondiente-, la reparación debida al asegurado debe integrarse con la suma asegurada más sus accesorias. En efecto: Según tiene dicho la Sala (voto en el Tribunal Plenario convocado in re, “Miranda, José María c/ Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A. s/ ordinario, fallo del 5-09-1994, ED 14-11-94), en dicha clase de seguros la suma asegurada constituye una obligación dineraria. Por lo tanto, se calcularán los intereses desde la fecha en que se rechazó el siniestro (10/07/02, como surge de la carta documento de fs. 4 y 52) hasta el efectivo pago, a los que deberá aplicarse la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
V. Honorarios:
Los honorarios regulados fueron apelados por bajos: a fs. 155, por el perito; a fs. 159, por los letrados de la parte actora y a fs. 163 por el letrado de la parte demandada.
Además cabe interpretarse del tenor del escrito de fs. 149, que la actora dedujo apelación respecto de los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y del perito designado, por considerarlos altos.
En ese contexto se analizará dicho alzamiento.
Por ello, en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se confirman por el sentido del recurso -apelación por bajos- en pesos dos mil seis ($2.006) los honorarios de la Dra. Lorena Julieta Manzella y en pesos cuatrocientos ($400) los del Dr. Fernando María Venanzi.
Se reducen a pesos un mil doscientos ($1.200) los estipendios del Dr.Pablo Clusellas y a pesos trescientos noventa ($390) los del perito contador Juan De Miguel.
Se confirman en pesos ciento cincuenta ($150) los emolumentos del Dr. Ricardo Oscar Gabilondo y en pesos ciento cincuenta ($150) los de la Dra. María Graciela Gómez.
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 144/5 (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada, admitir la demanda por la suma de $5000, más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días, y lo expuesto sobre las apelaciones de honorarios. Costas de ambas instancias a la accionante vencida (art. 68 Cód. Proc.).
Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirió al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ENRIQUE M. BUTTY

Buenos Aires, diciembre de 2005.
Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve revocar la sentencia apelada, admitir la demanda por la suma de $5000, más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a treinta días, y lo expuesto sobre las apelaciones de honorarios. Costas de ambas instancias a la accionante vencida (art. 68 Cód. Proc.). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. Enrique M. Butty y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZ. 14 SEC. 28.


Visitante N°: 26652312

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral