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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 06 de Abril de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Socio y Administrador: Pago en Negro - Falta de Registración de Relación Laboral – Responsabilidad. Cooperativa de Trabajo: Consejo de Administración: Presidente - Extensión de Responsabilidad. Procedencia. CASO: M.P.M.de L.c/R.T.24 HS. Coop.de Prov.de Servicios y otros s/despido FALLO: CNTRAB - SALA II
Buenos Aires, 28 de febrero de 2006
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver el recurso de apelación que ha sido interpuesto, la Dra. Graciela A. González dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos interpuestos por la persona jurídica demandada y la parte actora, a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 248/249 vta. y a fs. 250/256.
La empleadora finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando que se considerara que el despido dispuesto por la trabajadora se encuentra ajustado a derecho, soslayándose que la dependiente incurrió en abandono de trabajo. Critica, la valoración de los elementos probatorios incorporados al litigio. Finalmente, denuncia un hecho nuevo.
Por su parte, la trabajadora objeta el rechazo de la acción incoada contra la persona física codemandada, como así también el modo de imposición de las costas del proceso con relación a dicho reclamo.
Razones de órden lógico, imponen analizar en primer término los agravios de la parte demandada y en tal sentido, cabe señalar en relación a la primera de sus quejas, que la misma será desestimada habida cuenta que llega firme a la Alzada que fue la trabajadora quien se colocó en la situación de despido indirecto, como así también que el mismo se fundó en las siguientes causas: 1)) Falta de registración de la relación laboral, 2) Diferencias salariales y de asignaciones no remunerativas, 3) Omisión de pago de las remuneraciones de mayo y junio de 2003 y SAC primera cuota de ese año, 4) Falta de exhibición de constancias de aportes y contribuciones de la seguridad social, por lo que si bien, la accionada invocó que la trabajadora incurió en abandono de trabajo ante la intimación efectuada por Mansilla y argumenta en su presentación recursiva que “el abandono de trabajo es una de las causas que da por extinguido el contrato de trabajo”, lo cierto y concreto es, que la relación laboral habida entre las partes no () se extingió por abandono de trabajo, sino que -reitérese- fue la dependiente quien se consideró despedida en base a las causales que llegan sin cuestionarse a ésta instancia, lo que torna innecesario el análisis pretendido por la quejosa.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la regla del art. 243 de la L.C.T. consagra por una parte la inalterabilidad de la motivación invocada para legitimar el despido con justa causa derivada de incumplimiento del trabajador, lo que permite juzgar dicha legitimidad con apego a la situación existente al tiempo de la denuncia y por otra parte, la predeterminación de la materia sobre la que versará en caso de controversia, la actividad probatoria. Así, la norma legal aludida establece un régimen marcadamente formal, en resguardo de la buena fe y del derecho de defensa del denunciado, por lo que se han considerado inoficiosas las enunciaciones extemadamente ambiguas, amplias, que no permitan conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibiliten que éste escoja sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda.
En orden a la queja referida a la valoración de los elementos probatorios incorporados al litigio, cabe señalar que ésta Sala ha sostenindo que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los art. 90 de la Ley 18.345 in fine y art. 386 del CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no excluye por si misma el valor probatorio de la declaración, sin perjuicio de que corresponda apreciarla tomando ello en cuenta y con criterio estricto.
Evaluados con tal premisa los dichos del deponente Miguel Santamaría, cabe otorgarle a los mismos eficacia convictiva, habida cuenta de que éstos resultan coherentes y concordantes con los vertidos por Victoria Santamaría -quien también fue compañera de trabajo de la demandante-, aún cuando su fecha de ingreso fue posterior a la de ésta, debiéndo asimismo valorarse que las irregularidades indicadas por el perito contador a fs. 157 en cuanto a que “en el folio 1 existen asientos con fecha antedatada, noviembre 2000 el registro y la rúbrica es del 27/12/00” ... “no pudo verificar si los asientos del registro laboral coinciden con los registros comerciales por el hecho de que no me han presentado los libros Diario e Inventario amén que quedaron en hacérmelos llegar a mi oficina, cosa que tampoco ocurrió”, habilitarían a la operatividad en la causa de la presunción del art. 55 de la L.C.T., por lo que cabe concluir, que la trabajadora logró acreditar con los elementos probatorios aportados, los hechos denuciados al demandadar.
En consecuencia, por todo lo expuesto y habida cuenta que llega firme a la Alzada que la demandada no probó el pago en legal tiempo y forma de las remuneraciones del mes de mayo y junio de 2003 y del SAC del primer semestre de ese año, se propiciará confirmar el progreso de la acción incoada.-
En relación a la circunstancia denunciada por la quejosa referida a que “la actora declaró como testigo en el juicio entablado por el testigo Santamaría Miguel contra los codemandados de autos, por el cual se hicieron una devolución de gentilezas”, la misma no reúne los requisitos previstos por el art. 121 del CPCCN para ser considerado como un hecho nuevo, debiéndose asimismo resaltar que los dichos del deponente Santamaría Miguel han sido evaluados en este instancia con carácter estricto, por encontrarse comprendidos en las generales de la ley.
En orden al rechazo de la acción incoada contra la persona física accionada, cabe señalar que la propia recurrente argumenta en su presentación recursiva que “los administradores de una cooperativa no son -en principio- responsables personalmente por las deudas de la entidad que administran” (fs. 251), y si bien la Ley 20.337 establece en su artículo 118 que “ para las cooperativas rigen supleto-riamente las disposiciones del Capítulo II, Sección V de la ley 19.550, en cuanto se concilien con las de esta ley y la naturaleza de aquellas”, reiteradamente he sostenido que la sola circunstancia de que se hubieran demostrado en los actuados ciertas irregularidades, no constituye un elemento idóneo que habilite a cunfundir, en el plano estrictamente jurídico, la persona del socio o administrador con la de existencia ideal, en tanto que para ello resuelte posible, debe invocarse y acreditarse eficazmente que ha existido una utilización fraudulenta de la personalidad societaria, situación que consiste en la reducción de la persona colectiva en una mera figura contractual como instrumento para lograr objetivos puramente individuales, muy distintos a los que son propios de la realidad social que justificaría aquella personalidad, siendo la figura sólo utilizada para conveniencias individuales.
No obstante, elementales razones de economía procesal, me llevan a propiciar una solución diversa y ello toda vez que ésta Sala - en su actual integración- por mayoría ha decidido que “el administrador de la S.A. codemandada , con sustento en los arts. 59 y 274 de la L.S. resulta responsable ya que éste no podía ignorar la seria irregularidad que representaba la existencia de pagos no registrados, pero sólo respecto de los perjuicios que sean consecuencia de esa ilicitud que, en el caso, están representados por la indemnización derivada de la irregularidad registral, es decir, la del art. 1 de la ley 25.323” y no respecto de otros rubros reclamados pues éstos créditos tienen su origen en la prestación del trabajo o en simples incumplimientos contractuales, pero no en una actuación fraudulenta de los socios o administradores (cfme. Villalba Evelina Amalia c/Akhesa S.A. y otro”, sentencia nro. 93899 del 8 de Noviembre del 2005 ).
En consecuencia, habida cuenta que en el caso de marras la empleadora ha efectuado el pago de sumas de dinero al márgen de toda registración laboral, como así también ha consignado una fecha de ingreso posterior a la real, se propiciará extender la responsabilidad de Martínez, en carácter de presidente del Consejo de Admistración de la Cooperativa codemandada, únicamente en relación a las indemnizaciones previstas por los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, y no respecto de los otros rubros reclamados como indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, SAC proporcional, diferencias salariales, vacaciones, duplicación art. 16 ley 25.561, entre otros.
En tal contexto, corresponderá dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas respecto de la acción incoada contra la persona física y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN).
En tal sentido, las costas -en relación a la acción incoada contra el Sr. Martínez- deberían ser soportadas, en ambas instancias, en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida y la existencia de precedentes jurisprudenciales con opiniones diversas (art. 68 CPCCN).
Asimismo, en cuanto al reclamo impetrado contra la persona jurídica, se imponen las costas de Alzada a cargo de la vencida (cfme. artículo ya citado).
La forma de resolverse la litis respecto de ambos codemandados y el modo de imponerse las costas del proceso, imponen dejar sin enfecto los honorarios regulados en la instancia previa y determinarlos en forma originaria (arts. 279 del CPCCN), lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos deducidos en materia de honorarios.
Tomándose en consideración el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado en el art. 38 de la L.O., decreto ley 16638/57, arts. 6 a 9, 19 y 39 de la ley 21839 y ley 24432, se regulan en forma originaria los honorarios por la labor desplegada.
Hágase saber a los abogados, procuradores y a las partes intervinientes que oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto porla C.S.J.S.N. en la Acordada 6/05 (modificada por la Acordada 19/05 del 23/8/05), bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
El Dr. Antonio Vázquez Vialard dijo: Adhiero al voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de recursos y agravios, respecto del reclamo impetrado contra la persona jurídica codemandada. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida contra Ricardo Esteban Martínez, a quien se extiende la condena en forma solidaria hasta la suma de $10.439.20.- con más los intereses que arriban firmes a la Alzada. 3) Disponer que las costas, de ambas instancias, respecto de la acción incoada contra Martínez sean soportadas en el orden causado. 4) Imponer las costas de Alzada, en torno al reclamo impetrado contra la persona jurídica, a cargo de la vencida. 5) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia anterior y determinarlos en forma originaria como se indica en el considerando respectivo. 6) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Antonio Vázquez Vialard - Graciela A. González

Visitante N°: 26537366

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