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Buenos Aires, Lunes 03 de Abril de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 261 Bs.As. 16-03-06 Sumario: Asociación Civil – Club: Denuncia: Candidato a Presidente – Elecciones – Candidato Procesado por el Juzgado Penal Económico. Instancia Judicial - Agotamiento de Vía Interna. Presunción de Culpabilidad - Juicio de Probabilidad – Procesamiento y Condenado Conceptos Distintos – Art. 18 de la Constitución Nacional. “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL”


Buenos Aires, 16 de Marzo de 2006

VISTO: el expediente de denuncia Nº 54747/351188/715 del registro de esta Inspección General de Justicia, correspondiente a la entidad “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL” y,

CONSIDERANDO:

Que a fs.1/2 se presentan los señores Ricardo Alberto BORRO; Mario N. SIRMAN y Luis María CEJAS socios del CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE, formulando denuncia contra el señor José María AGUILAR en virtud de su candidatura a presidente de la entidad, para las elecciones del 3 de diciembre de 2005.

Impugnan dicha postulación en atención a que el mencionado candidato fue procesado por el Juzgado Penal Económico de la Capital Federal Nº 1, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de apropiación indebida de tributos correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre septiembre de 2002 y mayo de 2003.

Agregan que conforme establece el art. 64 inc.b) del estatuto social que prohíbe ser miembro de comisión directiva a los condenados por la comisión de delitos dolosos y lo establecido en el art. 99 inc. b) de la Resolución IGJ. Nº 6/80, que contiene como causal de denegatoria de la personería jurídica, la circunstancia de incorporar en sus órganos miembros sometidos a procesos judiciales y/o policiales, no podría AGUILAR ser presidente del club.

Corrido el pertinente traslado, a fs.33/40 se presentan los Sres. Domingo A. DIAZ, vicepresidente 2º, y Jorge A. FRANCISCO, secretario, contestando la denuncia impetrada.

Sostienen que el auto por el cual se dispuso el procesamiento no se encuentra firme y por tanto no reviste la calidad de cosa juzgada y que, por otra parte, el art. 64 inc.b) del estatuto social establece como condición para ser miembro de comisión directiva el «no haber sido sancionado por delitos comunes que no sean culposos o, en caso de haberlo sido, hasta que transcurran dos años desde su cumplimiento o desde que quede firme la condena si no fuera de cumplimiento efectivo» lo cual a su criterio, esta norma alude a condena firme no dándose esta circunstancia en el caso.

Que respecto a la argumentación dada por los denunciantes de la Resolución IGJ Nº 6/80 afirman que no modifica la cuestión, por cuanto los estatutos del club corresponden a las modificaciones aprobadas por la Inspección el 11-01-2000, lo cual significa haber aceptado este organismo el predominio del art. 64 inc.b).

Informan que ya los denunciantes intentaron con resultado negativo la impugnación aquí incoada. En efecto, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 66, fue rechazada la medida cautelar interpuesta en el Expte.»BORRO Ricardo Alberto c/CLUB ATLETICO RIVER PLATE s/AMPARO». .

Que corresponde a fin de dilucidar la cuestión traída a estudio de esta Inspección, destacar que equivoca el camino la denunciante, toda vez que no es el apropiado para formular impugnación respecto al candidato a presidente de una lista.

Ello así, por cuanto dentro del propio estatuto social de la entidad a la que pertenecen los denunciantes, se encuentra descripto todo el proceso preelectoral y electoral dentro del cual es procedente articular impugnaciones, las que serán resueltas por la Junta Electoral y, en su caso, revisadas por la autoridad administrativa.

Que en el caso de marras nada dicen los denunciantes respecto al agotamiento de la vía interna, en el sentido de que hayan intentado la impugnación en el marco de la propia entidad y sus órganos específicos para luego ocurrir ante la Inspección.

Por el contrario, se desprende de estos actuados que en primer lugar plantearon la cuestión por ante la Justicia Ordinaria -conforme constancia de sentencia obrante a fs. 41/42- y luego ocurrieron ante esta sede administrativa.
Que debe ser rechazada la impugnación plateada, por no haberse intentado y/o agotado el procedimiento estatutario, pero resulta necesario además, por su importancia, abordar los motivos argüidos por los denunciantes para sostener su pretensión, los cuales hasta donde se alcanza a ver, denotan una puesta en crisis de principios de raigambre constitucional.

En efecto, la parte denunciante luego de informar respecto al procesamiento decretado por el señor juez titular del Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1, Dr. Javier LÓPEZ BIZCAYART, al señor José María AGUILAR (ver. fs. 3/10 vta.) Fundamenta la impugnación, como se consignó ut supra, en lo prescripto por el art. 64 inc.b) del estatuto social y por lo dispuesto en el art. 99 inc.b) de la Resolución IGJ Nº 6/80.

Debe considerarse que la primera de las normas referidas, alude a «condenados» y en este sentido es pacífica la doctrina y Jurisprudencia tanto nacional como internacional, en punto a que el procesamiento es una simple presunción de culpabilidad. -aunque provisoria- y que el juez que lo decreta lo único que tiene para sí, es la presunta comisión de un ilícito penal y que el imputado participó en el mismo (conf. art. 306 CPPN.)

Que en ese sentido se tiene jurisprudencialmente dicho que «cuando el juez ordena el procesamiento no emite mas que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple probabilidad de que concurran los extremos de la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido la certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta entonces con la exigencia de elementos de convicción suficiente para juzgar, en ese momento y provisionalmente que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo»(CNCrim.y Corr., Sala I, 9/12/97; causa 29255 «A.P., F s/Procesamiento» Rev.E.D. del 10/9/98; pág. 12, entre otros).

Como puede verse, el procesamiento es un concepto muy distinto al de «condenado» aludido en estatuto del Club Atlético River Plate y, por su parte, tampoco resulta apropiada la interpretación que pretende dar la denunciante al art. 99 inc.b) de las Normas.

Ello así, porque este último artículo trata sobre los motivos de denegatoria de personería jurídica y no de impugnaciones a candidatos y, además, condiciona esos motivos a que el sometimiento a procesos judiciales o policiales no hicieren posible el desempeño o permanencia de los miembros afectados, en las funciones respectivas.

Traducido ello a una lógica jurídica, implica tener por cierto que no se da esa condición con el procesamiento, toda vez que la persona sigue gozando de su libertad, salvo claro está, que el juez haya decretado tal medida con prisión preventiva que no es el caso bajo análisis.

Es de destacar que el artículo 18 de la Constitución Nacional es claro al decir que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

En palabras de Julio Maier «la exigencia de un juicio previo impone la necesidad de la existencia de una sentencia judicial de condena firme para poder aplicar una pena a alguien ...juicio y sentencia son aquí sinónimos, en tanto la sentencia de condena es el juicio del tribunal que, al declarar la culpabilidad del imputado, determina la aplicación de la pena (Maier .Julio «Derecho Procesal Penal» To.I.Edit.del Puerto, ed.2004, pág.478.

Es decir, aun a riesgo de insistencia, que en tanto no se haya producido el juicio con la consiguiente aplicación de una pena, no puede hablarse de condenado y, por imperio del principio de inocencia, el justiciable goza de todos sus derechos, incluso los políticos, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la hipótesis acusatoria.

Así pretender que, por la circunstancia de que una persona sea procesada en causa penal determinada, no pueda ejercer sus derechos políticos asociativos, colisiona con el Estado de Derecho, por implicar tal posición un adelantamiento de pena y una flagrante violación al estado de inocencia de que goza todo ciudadano, hasta tanto una sentencia condenatoria firme, establezca lo contrario.

De estas prerrogativas no puede escaparse ningún organismo de contralor por cuanto en el ejercicio de sus funciones específicas, debe constituirse en escudo protector de la legalidad de, los actos propios y de los sometidos a su juzgamiento la cual, necesariamente, se traduce en el respeto a las garantías constitucionales, tanto materiales como procedimentales.

Que así puede esto advertirse en las claras palabras de Maier cuando ilustra que «la coerción procesal es aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, sin embargo, no reside en Ia reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva, o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento» (Ob. cit. pág. 516).

Averiguar la verdad no es otra cosa que permitir la verificación y refutación de la imputación y, como sostuve más arriba, ello no se da frente a un procesamiento, sino a través de todo el juicio y con una sentencia firme.

Por ello, lo dispuesto por los artículos 6º inc. c) y 10º inc.f) de la Ley N° 22.315 y de conformidad con lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones,

EL SUB INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA (INT.)
A CARGO DE LA INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Rechazar la denuncia incoada por los señores Ricardo Alberto BORRO; Mario N. SIRMAN y Luis María CEJAS contra el «CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL».

ARTICULO 2º: Notifíquese a los denunciantes en el domicilio constituido en Carlos Pellegrini 1277 piso 12º «C», Cdad.Buenos Aires (Est.Dra. Maria V.Culela) - y al CLUB ATLÉTICO RIVER PATE en Av. Figueroa Alcorta 7597, Cdad.Buenos Aires.

ARTICULO 3°: Regístrese, notifíquese y archívese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.


Visitante N°: 26442429

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