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Buenos Aires, Viernes 22 de Diciembre de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

RECHAZAN LAS RESOLUCIONES DEL ENTONCES MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN Nros. 2598/23; 2599/23; 2600/23 y 2601/23 POR RESULTAR INAPICABLES EN EL ÁMBITO DE ESTA UNIVERSIDAD

Resolución 1846/2023
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2023

VISTO,

Las Resoluciones del Ministerio de Educación de la Nación Nros. 2598/23; 2599/23; 2600/23; 2601/23, la nota NO-2023-145573568-APN-CONEAU#ME de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, el DNU-2023-8-APN-PTE, y

CONSIDERANDO

Que los principios constitucionales de autonomía y autarquía de las Universidades Nacionales fueron consagrados con la reforma constitucional de 1994, al ser incorporados al artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: “…Corresponde al Congreso: …Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales…”.

Que, en este punto, cabe recordar -como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que la Ley de Educación Superior “…contiene diversas normas tendientes a otorgar mayor independencia a las universidades nacionales y, por ende, a restringir las posibilidades de injerencia del Poder Ejecutivo en ese ámbito institucional. Por una parte, se reafirma su autonomía, es decir su entero dominio, condición esencial para su funcionamiento y la realización de sus fines ... (CSJN, Fallos: 326:1355).

Que, asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha señalado en numerosos fallos que la autonomía universitaria implica libertad académica y de cátedra en las casas de altos estudios (Fallos 322:842, 919, entre otros).

Que la autonomía universitaria debe ser entendida –en lo atinente a los aspectos académicos de la vida universitaria como un propósito para el cumplimiento de sus altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y de la cultura, a fin de garantizar que las Universidades gocen de mayor libertad de acción compatible con la Constitución Nacional.

Que la autonomía y autarquía universitaria, consagradas en nuestra Carta Magna, impiden que cualquier norma con jerarquía inferior a ella pueda subordinar las decisiones de esta Universidad a la órbita del Poder Ejecutivo, en el marco de la política académica que considere llevar adelante.

Que la Universidad de Buenos Aires en uso pleno de la autonomía universitaria, a través del Consejo Superior, aprueba los planes de estudio de las distintas carreras que se dictan.

Que el Ministerio de Educación de la Nación ha dictado las Resoluciones citadas en el visto, las cuales regulan aspectos vinculados a los artículos 42, 43 y 46 inciso b) de la Ley de Educación Superior Nº 24.521.

Que oportunamente, a través de la causa Nº 38.781/95 caratulada: “Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos citados precedentemente, entre otros, motivo por el cual no resultan aplicables a esta Universidad.

Que las mencionadas Resoluciones Ministeriales coartan el funcionamiento académico de esta Universidad y contradicen la cláusula constitucional plasmada en el artículo 75, inciso 19.

Que el Ministerio de Educación de la Nación se extralimitó en sus funciones conforme le impuso el artículo 23 quáter inciso 12 de la Ley N° 22.520, donde se estableció que le compete “…Entender en la formulación de políticas generales en materia universitaria, en la creación y operación de fondos para la mejora y el fortalecimiento institucional de las Universidades Nacionales, respetando la autonomía consagrado de esas instituciones consagrada por la Constitución Nacional…”.

Que la actuación del Ministerio no debe ser entendida como una subordinación de las Universidades al poder administrador, sino como de cooperación y de apoyo para la ejecución de funciones esenciales y formulación de políticas generales en materia universitaria, razón por la cual la ley le encomienda proponer la definición de políticas y estrategias en colaboración con los órganos de coordinación y consulta encontrándose, por mandato legal, obligado a respetar el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.

Que prever un modelo de formación uniforme para todas las carreras universitarias constituye una visión alejada de la realidad y que desconoce las características diversas de las disciplinas y profesiones en la educación superior y la pluralidad de mecanismos de socialización y formación de cada una de ellas.

Que la Resolución N° 2598/23 crea el Sistema Argentino de Créditos Académicos Universitarios (SACAU), lo que implica una modificación sustantiva al mecanismo que históricamente rigió la organización del tiempo de trabajo académico en el sistema universitario argentino, estableciendo las duraciones totales de las carreras de pregrado y grado, fijando parámetros generales de asignación de créditos, cantidad de años y horas de trabajo total del o la estudiante por nivel.

Que, para ello, interpela a las instituciones universitarias a adecuar sus planes de estudios a lo previsto en la norma, no admitiendo nuevas solicitudes de reconocimiento oficial y validez nacional de títulos universitarios que no se ajusten a la misma.

Que la rigidez de la disposición sobre la duración total de las carreras de pregrado y grado no considera las diferencias entre campos de conocimiento, trayectos formativos de distintas disciplinas, perfiles formativos diversos que las instituciones universitarias deseen promover, ni el abanico de alcances de las titulaciones que varían según la carrera realizada.

Que, asimismo, no existen razones académicas suficientes para establecer créditos homogéneos en la duración de todas las carreras de pregrado y grado.

Que tampoco existen antecedentes ni fundamentos sólidos para establecer de manera general rangos máximos de cargas horarias de “docencia o interacción pedagógica”.

Que cabe señalar que actualmente los estándares de acreditación de carreras de grado plantean cargas horarias mínimas que en su mayoría se encuentran entre las DOS MIL NOVECIENTAS (2.

Visitante N°: 27067956

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