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Buenos Aires, Martes 19 de Diciembre de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES COMERCIALES
Sociedades anónimas

Resolución Particular N° 871
BUENOS AIRES, 14 de septiembre de 2023 VISTO el expediente N° 1949783/9418108 correspondiente a la Sociedad “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.” del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y; CONSIDERANDO:

I.- LOS HECHOS.

1.- Que las presentes actuaciones fueron iniciadas en virtud de lo dispuesto en las actuaciones NC: 1949783/9418108 – AFIP ADUANA EXPORTADORES, toda vez que mediante nota N° GDE NO-2022-00772434-AFIP-DGADUA, se informaba a esta INSPECCIÓN, la existencia de exportadores insolventes o sin capacidad económica, que pretendieron llevar adelante ciertas operaciones comerciales sin respaldo financiero.
En atención a ello, adjuntaron en ocasión, un listado de los sujetos denunciados - entre ellos, la sociedad de referencia “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.”, a efectos de que en el marco de las competencias propias de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se realizaran todas las investigaciones que resultasen pertinentes, aconsejándose, desde la Coordinación de este Departamento a fs. 2 de las presentes actuaciones, “la realización de investigaciones e inspecciones que correspondan a efectos de verificar la real y efectiva actividad, cumplimiento de objeto social, etc…. b) comunicar lo aquí actuado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c) formar actuaciones sumariales separadas para cada una de las sociedades
mencionadas.”
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En razón de ello, se procedió sin mayor sustanciación, a la formación de la presente ACTUACIÓN SUMARIAL bajo el código 931.
A tales efectos, consultados los sistemas informáticos (NOE/ARGA)
propios de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de las inscripciones registradas, se verificó que la sociedad “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A”, inscribió su sede social en la calle XXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con N° correlativo I.G.J.: 1.949.783.
2.- Por otra parte, de su Estatuto constitutivo, se observa que:
a) La Sociedad tiene por objeto: “…dedicarse a la explotación agrícola-ganadera, vitivinícola y frutícola y en todas sus formas, incluyendo la exportación e importación de sus productos y subproductos; molienda, almacenamiento y comercialización de granos, cereales y oleaginosas; mataderos y frigoríficos;
transporte de materias propias de la explotación;
representaciones, mandatos y comisiones en la especialidad.”
b) Su capital social es de PESOS ARGENTINOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000), Sr. AGF, suscribe cantidad de trescientos quince acciones de pesos ($1000) cada una, por un total de pesos trescientos quince mil ($315.000) y Sr. MCB, suscribe la cantidad de treinta y cinco acciones mil ($35.000).
c) La sociedad de referencia tiene fecha de cierre de ejercicios económicos el 31 de octubre de cada año.
d) Su sede social inscripta se encuentra ubicada en la calle XXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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e) Por otra parte, de la consulta realizada en los sistemas operativos (NOE/ARGA) de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, surge que la sociedad “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A” desde el 11/12/2019, fecha correspondiente a su constitución ante esta INSPECCIÓN, hasta la fecha de la presente Resolución, no ha realizado ningún tipo de tramite registral como tampoco informativo frente a este Organismo, ello según constancia adjunta a fs. 31 de las presentes actuaciones.
3.-Así las cosas, con fecha 03.07.2023, se efectuó la visita de inspección ordenada en la sede social inscripta de la sociedad bajo análisis, sita en la calle XXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya acta labrada luce agregada a fs. 16 de las presentes actuaciones, a fin de verificar el efectivo funcionamiento de las sede social, siendo relevante transcribir lo ocurrido en ella: “Me constituí en el día de la fecha en el domicilio de referencia, al llamar a través del portero eléctrico en XXX, fui atendido por una señora quien se negó a identificarse y manifestó desconocer a la sociedad y me indicó que allí funciona un estudio jurídico”.
A raíz de ello, se procedió a cargar una advertencia en el sistema ARGA por: “SEDE NO EFECTIVA. T°:9.418.103”, cuya constancia obra agregada a fs. 15 de las presentes actuaciones, ordenándose además, INTIMAR a la sociedad a través del Presidente del Directorio, Sr. SAGF, a su domicilio real, para que en el plazo de diez (15) quince días: “1) denuncie su sede social efectiva y en caso de diferir con la última proceda a la inscripción de la nueva sede social en éste Registro, debiendo acreditar el inicio de dicho trámite en éstas actuaciones; 2)acredite el pago de las tasas anuales correspondiente a los períodos 2020,
“1983-2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA” 2021, y 2022; 3) acredite la presentación de los estados contables por los períodos finalizados en los años 2020, 2021, 2022; 4) informe e identifique a sus beneficiarios finales desde su constitución al día de la fecha; 5) presente copia de todos los libros sociales y contables; todo esto bajo apercibimiento de aplicar las sanciones de ley que corresponda correspondan”.
Atento a ello, y en cumplimiento con la manda dispuesta, con fecha 14.07.2023, se libró una Carta Documento, dirigida al Presidente del Directorio, Sr. SAGF, que fue recibida satisfactoriamente con fecha 10.08.2023, según
constancia agregada a fs. 19 de los obrados.
Que con fecha 23.08.2023, el Sr. SAGF respondió la intimación cursada, mediante Carta Documento al Organismo, donde procedió a exteriorizar el íntegro rechazo a la Carta Documento oportunamente notificada, por desconocer todos sus extremos y el contenido de la misma, y porque resultaríaimprocedente y maliciosa indicando textualmente: “…Niego ser Presidente de la firma “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A”; niego poseer información acerca de la sede efectiva de la sociedad referida; niego la existencia de deudas de tasas anuales correspondientes a los períodos 2020, 2021 y 2022; niego poseer información en lo respectivo a los beneficiarios finales desde la constitución al día de la fecha; niego el deber de presentar copia de los libros sociales y contables. Ultimadamente, me remito a las constancias de las actuaciones caratuladas “LS, MG y Otros – Asociación Ilícita” FCB Nº 70494/2018, que se encuentra en tramitación por ante el Juzgado Federal Nº 1. En consecuencia, solicito a Ud. que desista del reclamo, y se abstenga de realizar cualquier otra intimación o requerimiento a ésta parte por carecer éstas de todo sustento legal”.
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Que conforme surge en sistema informático NOE, la sociedad fue constituida con fecha 11.12.2019 número 24804 del libro 98 de Sociedades por Acciones por Escritura Pública N° XXX, expedida por la Escribana MLG titular del Registro N° XXX del Distrito Notarial La Plata, folio 675, Protocolo del año 2019, y suscripta por el Sr. SAG DNI XXX en carácter de presidente del directorio.
Atento, que la sociedad fue constituida por Escritura Pública como fue antedicho, y que conforme la teoría de los actos propios, nadie puede alegar su propia torpeza, resulta inadmisible aceptar el desconocimiento del Sr. SAG de su calidad de presidente del directorio, como fue expuesto en la Carta Documento recibida por ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA con fecha del 23.08.2023.
La doctrina de los actos propios con fundamento en el principio de buena fe, prescribe, que no se puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho, en abierta contradicción con una conducta suya previa anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, ello implicaría una grave lesión a la seguridad jurídica y al ordenamiento jurídico.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación enfatizó que: “La doctrina de los actos propios -que ha sido construida sobre una base primordialmente ética— sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos 323:3035, consid. 15 y sus citas, entre otros). La aplicación de esa doctrina requiere, al menos, el cumplimiento de dos requisitos: uno, que exista identidad subjetiva, esto es, identidad entre el sujeto del que emana un acto y que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan “1983-2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA” sido seguidos o resulten imputables a una misma persona; el otro, que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica o, expresado con otras palabras, dentro de un mismo “círculo de intereses””.
Que la conducta Sr. SAG de su calidad de presidente del directorio ante el requerimiento efectuado por este organismo de control resulta totalmente inaceptable e inadmisible dado que implica un total desconocimiento infundado de los deberes que les son propios en tal carácter. El pretendido desconocimiento del cargo de presidente del directorio asumido por el Sr. SAG ante un notario público importa un modo tal de obstaculizar las funciones de control propias de este organismo, privando además a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y a los terceros en general de toda posibilidad de obtener información respecto a su operatoria comercial y giro patrimonial.
La ley 22.549 en su artículo 12, faculta a ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a aplicar las sanciones a las sociedades por acciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera, infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos.
Asimismo, el artículo 302 inciso 3) de la ley 19.550 indica que, la autoridad de contralor, en caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de multas a la sociedad, sus directores y síndicos.
Que en virtud de lo expuesto, además, es dable mencionar, que se encuentra ampliamente vencido el plazo dispuesto para su “1983-2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA” cumplimiento, sin que a la fecha se observen en los sistemas electrónicos institucionales de esta INSPECCIÓN presentación o trámite pendiente de tratamiento. Sin perjuicio de ello, de los sistemas informáticos ARGA/NOE no surge que la sociedad “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A”, haya efectuado un cambio de domicilio social.
II. 1.- SEDE SOCIAL NO EFECTIVA.
1.- Como es sabido, la sede social es uno de los requisitos esenciales de todo ente societario, y en este sentido, el articulo 11 inc. 2 de la Ley 19.550 establece que: “… se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.”
Que uno de los fines primordiales de las figuras del domicilio y sede social, y su correspondiente imposición legal, es la de mantener la seguridad jurídica, en nuestro caso, con relación a las sociedades comerciales. Por ello, el domicilio social es de vital importancia como centro de imputación de obligaciones, así como de receptor de todas las notificaciones y requerimientos que se pudieren dirigir desde el ente.
Asimismo el art. 12 del Decreto Reglamentario N° 1493/1982, estipula que: “…las entidades deberán informar todo cambio de sede social en el plazo de cinco días de producido. A todos los efectos, se tendrá por sede social la última, comunicada al Organismo y por válidas las notificaciones allí efectuadas”.
En suma, todo ello configura para esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, una clara presunción de que la sociedad “INDUSTRIAL DEL NORTE “1983-2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA” S.A” resulta una sociedad ficticia, pues no desarrolla actividad alguna en su centro de administración, que pudo haber operado con fines extrasocietarios y en violación a la legislación local.
En consecuencia, no se conforma en el caso la materia negocial de licitud que se consustancia con la noción genérica del acto jurídico y de su objeto válido, a tenor de los artículos 18 y 19 de la Ley 19.550, disposiciones que
encuentran su correlato en lo prescripto por los hoy vigentes artículos 259 y 279 del código Civil y Comercial de la Nación ( Resolución IGJ Nº 226/2006, del 8 de marzo de 2006 en el expediente “Viviana Mercedes Lizabe y otros contra Ticafin SA y otros sobre denuncia ).
Por ello, no puede pretenderse que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA deba asistir impávida a la constitución de sociedades ficticias creadas como recursos técnicos de la personalidad jurídica, toda vez que se encontraba comprometido el interés público, cuya tutela constituía el fundamento mismo del control del organismo. La habitual utilización del ropaje societario y el grave efecto que provocan en nuestra economía impone la necesidad que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ejerza control de legalidad sobre las sociedades de modo tal que el registrador pueda prevenir el ingreso de sociedades, que notoriamente evidencian algún tipo de ilicitud, al tráfico mercantil con el consecuente daño que ello importa a los terceros en general.
Resulta en consecuencia inaceptable sostener ante situaciones semejantes, que la única alternativa del registrador para evitar el daño a terceros sea su actuación ex post mediante la interposición de la acción de disolución y liquidación judicial – previa actuación administrativa - la cual demandará años en resolverse, con el consecuente gasto de recursos de todo tipo que esto significa para el erario público.
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Es claro, pues ello surge de las actuaciones que obran en esta Inspección General de Justicia, que la sociedad “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A” carece de sede social, pues la que fuera objeto de inserción en el contrato constitutivo de dicha sociedad no tiene ya vigencia, pues la misma no tiene allí domicilio y, al omitir la registración de una nueva sede social en el Registro Público a cargo de este Organismo, sencillo es concluir que esta persona jurídica carece de domicilio y sede social, lo cual viola no solo el artículo 11 inciso 2º de la ley 19550, sino y fundamentalmente, el artículo 152 del Código Civil y Comercial de la Nación, que expresamente prevé que el domicilio y/o la sede social constituyen un atributo y efecto de toda persona jurídica, junto con el nombre, patrimonio, duración y objeto.
Apreciada la cuestión desde este punto de vista, y a la luz de los artículos 151 a 156 de la ley 19550, resulta totalmente inadmisible pretender la inclusión de una sociedad inscripta en el Registro Público, pero sin domicilio o sede social en la Sección IV de la Ley General de Sociedades, pues no se trata solo de la omisión de un “requisito esencial no tipificante de todo contrato de sociedad” a que aluden los artículos 21 y 25 de la ley 19550, sino un atributo y efecto de la personalidad de todo sujeto de derecho de segundo grado que ninguna sociedad puede carecer, resultando por ello inimaginable que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pueda tolerar la existencia en el mercado de una sociedad que carezca de sede social, entendida ésta como el lugar donde la sociedad tiene la administración de sus negocios y donde se encuentran sus libros y demás documentación social.
Así lo ha expresado la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles, resolviéndose que “Resulta indispensable remarcar que la noción “1983-2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
jurídica del domicilio importa la localización de los sujetos de una manera precisa, a través de reglas que permiten superar la necesidad de seguirlos en su constante movilidad, para que un ordenamiento legal puede imputarle los efectos distintos que se le atribuyen. Es por ello un atributo necesario tanto de las personas individuales o colectivas, por medio del cual se establece una relación efectiva o presumida entre un sujeto y un lugar, de la que el derecho infiere importantes calificaciones jurídicas ( CNCom, Sala A, Marzo 18 de 2022, en autos “Domínguez Rosa Verónica contra Servicio Integral Automotores Ciudad de Avellaneda SA y otros sobre ordinario; ídem, Resolución IGJ nº 569/2022, Mayo 19 de 2022, en el expediente “Obest Agropecuaria Sociedad Anónima”).
No debe olvidarse al respecto, que “Conforme al principio de necesidad que caracteriza al domicilio como atributo de su personalidad, el domicilio general u ordinario tiene carácter de necesidad. Toda persona debe tener un domicilio y no puede concebirse a una persona sin domicilio, porque es una circunstancia indispensable para poder aplicarle las leyes y nadie puede no estar sometido al ordenamiento jurídico. Si no tuviera domicilio, ningún juez sería competente para emplazarlo o contesta una acción personal que se dedujera contra él” (Arauz Castex Manuel, “Derecho Civil. Parte General, tomo I, Edit. Empresa Técnico Jurídico Argentina, tomo I, página 378;
ídem, Resolución IGJ nº 145/2021, Marzo 23 de 2021, en el expediente “Jade Investment Holding LLC” ).
Por su parte, destaca el inolvidable Profesor y Magistrado Jorge Joaquín Llambías, siguiendo las enseñanzas de Aubry y Rau, que el domicilio es una “1983-2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
imposición de la buena organización social, porque ésta necesita “ubicar” a las personas que integran la convivencia general, a fin de poder exigir de ellas el comportamiento adecuado. Con tal fin, se relaciona necesariamente a toda persona con el lugar, en el cual se la reputa presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones ( Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”; Parte General, tomo I, Editorial Perrot, 1984, tomo I, página 600 ).
Como conclusión, resulta de toda evidencia que la carencia de domicilio y/o sede social por parte de una sociedad es causa suficiente de nulidad de la misma y no de un mero cambio de status, como podría desprenderse de una lectura superficial o meramente literal de los artículos 21 y 25 de la ley 19550, pues si así fuere considerada la cuestión, se estaría castigando al tercero en particular o al tráfico en general, permitiendo que una sociedad, con el sencillo e ilegítimo recurso de desparecer de la faz de la tierra, incumpla sus compromisos y obligaciones, lo cual – obvio también es destacarlo - configura una situación que el derecho no puede tolerar.
Así entendidas las cosas, no existen dificultades en concluir que la sociedad que interviene en el tráfico mercantil sin sede social y sin posibilidad de localización por nadie, debe ser incluida dentro del artículo 19 de la ley 19550, esto es, dentro del supuesto de sociedad con objeto lícito pero actividad ilícita, pues nadie puede interactuar en el comercio si las personas que se vinculan con ella no pueden ubicarla en sitio alguno, tornando dicha circunstancia infructuosas todas las medidas adoptadas por los sujetos interesados para ejercer sus derechos contra una sociedad fantasma, que persiste, como en el caso, de no inscribir su nueva sede social en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
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II. 2.- LA INACTIVIDAD COMO CAUSAL DE DISOLUCION.
Si bien la referida declaración de nulidad trae necesariamente aparejada la disolución y liquidación de la referida entidad desaparecida (art. 18 de la ley 19550, aplicable a las sociedades de objeto lícito y actividad ilícita), a este mismo procedimiento también puede llegarse por mera aplicación de la abundante y reiterada jurisprudencia que predica la inclusión de la “inactividad” como causal disolutoria de cualquier entidad.
En este sentido, cabe advertir que “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A” con posterioridad a su inscripción en esta Inspección General de Justicia, no ha presentado, ni inscripto acto alguno, ni ha dado cumplimiento con las
obligaciones a su cargo, ni ha contestado la intimación cursada por este
organismo en su sede social inscripta; y tampoco ha cambiado de jurisdicción,
ni mudado su domicilio.
Numerosa Jurisprudencia del Fuero abona esta teoría: “la inactividad
societaria tiene cabida como medio para acreditar, presuntamente, la
causal legal de disolución prevista en la segunda parte de la Ley
19.550: 94-4 (cfr. CNCom, Sala A, 30.4.85 In re “David De Iva Ramona c/ Iva
Hnos. SRL”, LL 1985 –d- 477); íd. sentencias recaídas en los autos: “Inspección
General de Justicia c/ A-Vera Construcciones S.A s/ ordinario”, Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°1 Sec. 2, del 06/02/2023;
“Inspección General de Justicia c/ Una Bola Mas S.A.S s/ordinario”, Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°2, Secretaría N°3 del
02/03/2023; Inspección General de Justicia c/ Agro Servicio s/ Ordinario,
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°2, Secretaría N°4
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19/05/2023; Inspección General de Justicia c/ The Boock S.A.S s/ Ordinario,
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°2, Secretaría N°4 del
19/03/04/2023; Inspección General de Justicia c/ Deep Data S.A.S s/ Ordinario,
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°4, Secretaría N°7 del
21/12/2022; Inspección General de Justicia c/ Yalova S.A.S s/ Ordinario,
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°4, Secretaría N°8 del
27/12/2022; Inspección General de Justicia c/ Despertar del Norte S.A.S s/
Ordinario, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°5,
Secretaría N°9 del 16/05/2023; Inspección General de Justicia c/ Taller F1 S.A.S
s/ Ordinario, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°9,
Secretaría N°17 del 20/04/2023; Inspección General de Justicia c/ Two Bridges
S.A.S s/ Ordinario, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°9,
Secretaría N°18 del 12/04/2023; Inspección General de Justicia c/ Arquitectura
Suburbana S.A.S s/ Ordinario, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial N°12, Secretaría N°23 del 20/10/2022; Inspección General de
Justicia c/ Agro Inn S.A.S s/ Ordinario, Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial N°12, Secretaría N°24 del 04/05/2023; Inspección General de
Justicia c/ S.T Kareva S.A.S s/ Ordinario, Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial N°17, Secretaría N°33 del 08/03/2023; Inspección General de
Justicia c/ Selección Azul S.A.S s/ Ordinario, Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial N°18, Secretaría N°35 del 05/10/2022; Inspección
General de Justicia c/ Negocios al Por Mayor S.A.S s/ Ordinario, Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°23, Secretaría N°46 del
23/02/2023; Inspección General de Justicia c/ Trams PM S.A.S s/ Ordinario,
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°24, Secretaría N°47
del 28/11/2022; Inspección General de Justicia c/ All Agro S.A.S s/ Ordinario,
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°26, Secretaría N°52
del 15/05/2023; Inspección General de Justicia c/ 4Insightings S.A.S s/
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Ordinario, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°27,
Secretaría N°53 del 19/12/2022).

En el mismo orden de ideas, se ha sostenido que “si bien la
inactividad de la sociedad no se encuentra prevista expresamente
como causal de disolución en nuestra legislación comercial, de la
profundización de la previsión contenida en el artículo 94 inciso 4° de
la Ley 19.550, permite incluir a la causal enunciada dentro de dicho
precepto, utilizando a tal fin una aplicación extensiva del concepto
convenido en dicho inciso, que autoriza a disolver la sociedad “por
consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad
sobreviviente de lograrlo” (Fallo firme del Juzgado Nacional Comercial N° 6
de Capital Federal, Julio 20 de 1978, en autos “Nieto Rivera Eduardo contra
Termofer SCA”).
En suma, y por todo lo expuesto, corresponde iniciar la acción
judicial de disolución y liquidación por inactividad, y sancionar con
multa al Sr. AGF en su carácter de presidente del directorio, por el
incumplimiento a la intimación oportunamente cursada por ésta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y que fuera recibida con fecha
10 de agosto del 2023 en su domicilio, en lo que respecta a la
presentación de las copias de los libros sociales y contables
obligatorios y el pedido de información de los beneficiarios finales
desde su constitución a la actualidad.
Las circunstancias enunciadas precedentemente, habilitan la
atribución de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de promover
contra la sociedad la acción judicial de nulidad conforme artículo 19 de la
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Ley N° 19.550 y/o subsidiariamente, la acción judicial de disolución y
liquidación por la causal establecida jurisprudencialmente conforme el artículo
94 inciso 4º de la misma Ley N° 19.550 y ambas acciones en el marco de la
competencia establecida en el artículo 7 inc. f) de la Ley N° 22.315.
Todo lo expuesto concuerda con lo dictaminado por el DEPARTAMENTO
DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES. Y por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Sancionar a “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.”, y a su Presidente
SAGF de manera solidaria, con una multa de $50.052 (PESOS CINCUENTA MIL
CINCUENTA Y DOS) , por el incumplimiento en la presentación del ejercicio
económico periodo 2020; una multa de $50.402 (PESOS CINCUENTA MIL
CINCUENTA Y DOS), por el incumplimiento en la presentación del ejercicio
económico periodo 2021; y una multa de $51.352 (PESOS CINCUENTA Y UN
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS), por el incumplimiento en la
presentación del ejercicio económico 2022, lo que sumado hace un total de
PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($151.806) por el
incumplimiento de lo dispuesto por el art. 156 de la Resolución General I.G.J
Nº7/15, la que deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince (15) días de
notificada la presente; ello, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTÍCULO 2º: SANCIONESE con una multa de la suma de PESOS CIEN MIL
($100.000) al Sr. SAGF en su carácter de presidente del directorio, por
incumplimiento a la intimación cursada y que fuera recibida con fecha 10 de
agosto del 2023 en su domicilio, en lo que respecta a la presentación de las
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copias de los libros sociales y contables obligatorios y el pedido de información
de los beneficiarios finales desde su constitución a la actualidad, bajo
apercibimiento de ejecución.
ARTÍCULO 3º: Intimar a “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A” para que dentro del
plazo de quince (15) días de notificada la presente, cumpla con la presentación
de: a) los Estados Contables correspondientes a los ejercicios cerrados al
31/10/2020, 31/10/2021, y 31/10/2022; b) copias de los libros sociales y
contables obligatorios y el pedido de información de los beneficiarios finales
desde su constitución a la actualidad, bajo apercibimiento de aplicar sanciones
mayores.
ARTÍCULO 4º: PROMUÉVASE acción judicial de nulidad en los términos de los
artículos 18 y 19 de la Ley 19.550 y subsidiariamente acción judicial de
disolución y liquidación por inactividad de conformidad con el art. 303 inc.3 de
la Ley N° 19.550 en concordancia con el inciso 4º del artículo 94 del mismo
cuerpo legal contra la sociedad “INDUSTRIAL DEL NORTE S.A”, en el marco de
las competencias establecidas en el artículo 7 inc. f) de la Ley N° 22.315, a
cuyo fin se girarán las actuaciones al DEPARTAMENTO ASUNTOS JUDICIALES,
para la redacción y presentación inmediata de la aludida demanda.
ARTÍCULO 5°: Regístrese. Notifíquese lo dispuesto en la presente resolución a
“INDUSTRIAL DEL NORTE S.A”, a su presidente inscripto Sr. SAGF y a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Oportunamente,
archívese.
RESOLUCIÓN PARTICULAR I.G.J. N°: 000087

Visitante N°: 27072281

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