JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL COMERCIAL
Sumario: Quiebra: Pedido de Quiebra - Rechazo. Persona Jurídica: Consorcio de Propietarios - Imposibilidad de Decretar la Quiebra de un Consorcio de Propietarios.
CASO: Consorcio de Propietarios de Edificio C. Calvo 869/75 c/ Alvarez Egues, Neidi
FALLO: CNCOM - SALA D -
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2005.
1. La peticionaria de quiebra apeló subsidiariamente en fs. 57 de la providencia de fs. 9 -mantenida en fs. 66-, que no dio curso y desestimó su solicitud.
2. a)) En primer lugar, la Sala recuerda haber aceptado que el consorcio de copropietarios tiene una personalidad jurídica propia y distinta de la de cada uno de los propietarios que la integran.-
Así fue juzgado en el precedente dado el 16.8.05 in re “Sanitarios Varone SRL c/ Consorcio de Propietarios Güemes 3910”, donde el tribunal dijo que “La condena contra un consorcio de propietarios sólo podrá hacerse electiva sobre el crédito por expensas comunes, fondo de reserva o bienes que, en definitiva por su naturaleza, sean comunes e independientes a cada uno de los propietarios, pues acceder a la pretensión del ejecutante de reclamar el crédito en modo fraccionado a cada unidad que compone el referido consorcio, importaría vulnerar los derechos de propiedad y defensa en juicio de los consortes, quienes resultan ajenos a la litis, ya que el consorcio de propietarios tiene una personalidad jurídica distinta de las de cada uno de los titulares de las unidades que lo integran’” (texto según la base de datos del sistema de jurisprudencia elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;; la oración transcripta en cursiva no () figura así en el original).
Como persona jurídica, el consorcio tiene -entre otros atributos que no vienen al caso- un patrimonio ejecutable, constituido por los créditos por expensas, el fondo de reserva, créditos por alquileres de azoteas o de paredes -para, v.gr., la colocación de antenas o artefactos publicitarios- y, en general, otras cosas o bienes que, por su naturaleza, sean comunes e independientes a cada uno de los copropietarios. Ello supone la existencia de un patrimonio no ejecutable, que estaría integrado por los espacios de entrada común, pasillos, escaleras, ascensores y demás cosas comunes sometidas a permanente indivisión forzosa.
En segundo lugar, la Sala acepta que el consorcio de propietarios no es sujeto excluido de la quiebra por norma legal alguna.
Lo anterior conduciría a la admisión de la apelación sub examine.
2. b) Empero, si la quiebra (a)- impide al fallido celebrar nuevos contratos y actos jurídicos y (b)
produce la disolución de la persona jurídica, se presenta como inaplicable al consorcio de propietarios el régimen de la quiebra, pues (a’) necesariamente el consorcio deberá continuar funcionando y realizando los contratos y actos jurídicos imprescindibles para la administración de las cosas comunes, y (b’) no será disuelto el consorcio -lo que es imposible, pues necesariamente continuará operando, como se dijo- y no será liquidado su patrimonio no ejecutable -porque seguirá sometido a la permanente indivisión forzosa-.
Es decir: más allá de la personalidad jurídica del consorcio y de la inexistencia de previsión legal que lo excluya del régimen de la quiebra, existe una imposibilidad jurídica, láctica y funcional de aplicar dicho régimen al consorcio de propietarios de la ley 13.512; ello es así, porque decretada la quiebra de una persona de esta especie, tal quiebra no tendría ni podría tener los efectos que le son propios y típicos.
2. c) Dada esa imposibilidad de aplicarle el régimen falencial, es irrelevante que el consorcio se halle en cesación de pagos, como afirma la peticionaria en fs. 61: la cuestión no pasa por la insolvencia sino por las características de esta peculiar persona jurídica, a la que puede considerarse una persona jurídica necesaria, dado que “...el consorcio de la propiedad horizontal es un resorte indispensable de ese régimen y está llamado a perdurar en tanto subsista la misma propiedad horizontal...” (Llambías, “Código Civil Anotado”, I, pág. 81, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978).
En un precedente (CNCom., A, 30.10.96, “Consorcio de Propietarios de la calle Perú 1724, le pide la quiebra Ramírez, María Eva”, ED 171-601) fue considerado que “...la pretensión de apertura de concurso dirigida contra el consorcio insolvente carece de aptitud para provocar una solución disvaliosa y nociva, cual sería provocar la disolución de aquella comunidad, sujeta a una indivisión forzosa en orden a las prescripciones de la ley 13.512 y del art. 2715 del CC.”
Sostiene la peticionaria y recurrente en fs. 61 que decretada la quiebra, su efecto no es la disolución y desaparición del consorcio sino que “...ello trae aparejado en una forma conjunta el embargo de todas las unidades funcionales y luego su posterior remate, con lo cual el consorcio seguirá existiendo con los nuevos adquirentes.”
Ello no es así, pues en tanto el consorcio es una persona jurídica distinta a las personas físicas o jurídicas que lo integran, la quiebra de aquélla no posibilitará afectar los patrimonios de éstas; sobre el punto, la Sala remite a su precedente “Sanitarios Varone SRL”, antes citado aquí.
Por último, señálase que tampoco es cierto que el consorcio tenga un “...’blindaje’ por el cual puede contraer deudas y luego no pagarlas” -como destaca en fs. 61 vta. la apelante-;; simplemente, existe una imposibilidad jurídica, fáctica y funcional de decretar la quiebra de un deudor dé tal especie, lo cual no lo libera de otras vías de cobro compatibles con sus características.
3. Como corolario de las precedentes consideraciones, desestímase la subsidiaria apelación planteada en fs. 57 y confírmase la providencia dictada en fs. 9.
Devuélvase.
Actúan los suscriptos.
FDO.: MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO - FELIPE M. CUARTERO - MIGUEL F. BARGALLO