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Buenos Aires, Viernes 24 de Marzo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DEL JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Plenario: Ley 23.697: Artículo 45 - Vigencia del art. 26 del CCT 91/75 «E» – Valor del Salario – Período en que se produjo el Incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil. El Tribunal, por mayoría, establece como doctrina legal la siguiente: «Que el art. 45 de la ley 23697 no afecta la vigencia del art. 26 del CCT 97/75 “E” al momento de incrementarse el valor del salario mínimo vital y móvil el 1/9/90 (conf. Res. 1/90 del 25/9/90)» CASO: Benítez Juan Ramón y otros c/ AFNE S.A. s/ Cobro Diferencias Salariales FALLO: CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA -EN PLENO- 15/12/2005.


En la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil cinco, a las 10 hs., se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, con la presidencia de su titular, doctor Antonio Pacilio, los señores jueces de esta Cámara Federal de Apelaciones, doctores Julio Victor Reboredo, Leopoldo Héctor Schiffrin, Román Julio Frondizi, Carlos Alberto Nogueira, Sergio Oscar Dugo, Alberto Ramón Durán y Carlos Alberto Vallefín. Los señores magistrados consideran el expediente N° 1482/00 del registro de la Sala I caratulado “Benítez Juan Ramón y otros c/ AFNE S.A. s/ Cobro Diferencias Salariales”, a cuyo respecto se ha convocado a Acuerdo Plenario para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: ¿ El art. 45 de la ley 23697 afecta la vigencia del art. 26 del CCT 91/75 “E” al momento de incrementarse el valor del salario mínimo vital y móvil el 1/9/90 (conf. Res. 1/90 del 25/9/90)?”
Abierto el acto por el señor Presidente y puesto a votación el interrogante planteado:
Por la negativa y en mayoría votan los doctores Schiffrin, Frondizi, Dugo, Durán y Reboredo:
El doctor Schiffrin dijo:
I- A fines de fundar mi posición, recapitularé los elementos de la cuestión.
El convenio colectivo de trabajo 91/75 “E” recobró su vigencia por laudo de 11 de mayo de 1987. El art. 26 de dicho convenio colectivo establecía cómo había de computarse el sueldo correspondiente a cada categoría de empleados, efectuándose el cómputo escalonado de las remuneraciones a partir del salario mínimo vital y móvil. O sea que, a partir de éste, se establecía proporcionalmente el nivel de ingresos de las diferentes categorías del plantel de personal de la empresa.
En el mes de septiembre de 1990 el Salario Mínimo Vital y Móvil fue elevado, pero se esbozaron posiciones en el sentido de no liquidar los haberes con este aumento.
Este criterio fue justificado alegando que la ley 23.697, en su art. 45, ordenaba que las políticas salariales para el personal del sector público excluyesen la aplicación de fórmulas para la determinación de los salarios y además, que el decreto n° 1757/90, en su art. 67, dispuso la suspensión de las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo “[...] que establezcan condiciones laborales distorsivas de la productividad [...] tales como [...] cláusulas de ajuste automático de salarios o viáticos”. Así, se interpretó que el art. 26 del CCT 91/75 “E” se hallaba alcanzado por aquel decreto, toda vez que el incremento de los salarios de las distintas categorías del personal se producía en forma automática al elevarse el Salario Mínimo Vital y Móvil. En virtud de ello, se consideró que esa norma convencional se hallaba suspendida.

II- Efectuada la descripción que antecede, pasemos a analizar la cuestión de la validez de la cláusula convencional al momento del incremento del S.M.V. y M.. Al respecto, tendremos primeramente en cuenta el texto de los instrumentos considerados que, según el apelante, restarían validez al art. 26 del C.C.T. 91/75 “E”. El primero de ellos es la ley 23.697. Su art. 44, donde se faculta al Poder Ejecutivo para revisar los regímenes de empleo vigentes en el sector público, sólo propone, en lo que se refiere a lo reglado por vía convencional, la convocatoria y/o creación de instancias de negociación colectiva con los sindicatos;; y el art. 45 expresa que las políticas salariales del sector público que se establezcan a partir del 1° de agosto de 1989, tendientes a la determinación de los sueldos, deben excluir la aplicación de fórmulas basadas en coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencia u otro medio de cálculo que tenga por base retribuciones distintas de las que corresponden al propio cargo o categoría. Pero aclara que si el sistema de remuneraciones estuviese regido por convenios colectivos, como lo es en el caso de autos, la normativa propuesta para su reemplazo debía pasar por las comisiones negociadoras de dichos convenios.

Por otra parte, el decreto 1757/90, publicado el 6/9/90, estableció la pérdida de efectos de las cláusulas convencionales cuya aplicación pueda “distorsionar” la productividad, entre las que incluye aquellas que prevén un ajuste automático de salarios. Sin entrar a considerar la constitucionalidad de la norma y sólo ateniéndonos el valor textual, podemos observar que la redacción del artículo 67 en combinación con el art. 68 nos muestra que la supresión temporal de la vigencia del precepto convencional prevista por el decreto no puede considerarse a partir de la fecha de vigencia de ese decreto, sino después. En efecto, por una parte, el art. 67 ha sido redactado en futuro estableciendo que “dejarán de tener efectos”, lo cual nos proporciona la idea de que su vigencia no es inmediata. Por otro lado, el art. 68 (Los términos empleados por el art. 68 son “para su aprobación”, pero ello es contradictorio con el art. 67 y quitaría todo sentido a la economía del decreto, pues entonces la función del procedimiento estatuido consistía en reafirmar la vigencia de las cláusulas que según el art. 67 deberían suspenderse) prevé , ademas, un plazo de 10 días desde la publicación del decreto para que los responsables de las entidades allí comprendidas eleven un informe al Ministerio de Economía a fin de que éste analice las cláusulas y se pronuncie sobre las mismas. Después, tiene 48 horas para elevar la nómina y contenido de dichas cláusulas al Ministerio de Trabajo. Dentro de ese lapso la autoridad en materia laboral debe correr vista a la entidad sindical, la cual dispone sólo de 5 días, un plazo considerablemente corto, para formular las observaciones que considere pertinentes bajo pena de consentir la suspensión. En caso de desacuerdo, el Ministerio de trabajo tiene sólo 48 horas para laudar.

Dada la brevedad de estos términos, y más allá de las consideraciones que corresponda efectuar sobre la constitucionalidad de esta norma, por las cargas y presunciones que establece, resulta claro que no puede sino interpretarse en el sentido de que la suspensión de efectos del convenio debe operar a partir del cumplimiento de esos plazos. Entender lo contrario significaría acordar validez a un precepto indeterminado, que generaría un período de incertidumbre normativa entre el momento de la vigencia del decreto y el de la determinación de las cláusulas a suspender. En tal sentido, entiendo que la posición del a quo resulta coherente, de manera que, circunscribiendo el análisis al texto normativo debemos concluir en la aplicabilidad del artículo 26 de la Convención Colectiva 91/75 “E”.
III- Además, y antes de considerar el punto referido a la validez de los actos de la autoridad pública que intervienen en la voluntad de las partes, debemos señalar que las cláusulas a que hace referencia el decreto 1757/90 son aquellas “que establezcan condiciones distorsivas de la productividad”. Esta condición para la aplicación del decreto también debió haber sido probada por la parte que lo alega. En efecto, aún cuando el decreto hace mención a “cláusulas de ajuste automático de salarios o viáticos” es evidente que no todas las cláusulas de este tipo son contrarias al decreto, pues lo serían sólo aquellas que “distorsionen” la productividad. La deficiente redacción de esta norma no contribuye a aclarar los alcances del decreto, mas, si la entendemos, como parece, en el sentido de que sólo puede admitirse un aumento salarial cuando ha habido un correspondiente incremento de la productividad del trabajo y sólo en esa proporción, la demandada tendría que haber demostrado que el aumento salarial resultaba desproporcionado con dicha productividad, lo que no se verifica en la causa. Además, cabe añadir que a fs. 239, por circular 2/91 del 3 de enero de 1991, la Dirección de AFNE admite que se estaban confeccionando listas destinadas a realizar posibles despidos masivos, con lo cual viene a abonar la idea contraria, pues en la hipótesis de que tales despidos se hubiesen concretado, la reducción del personal (y con ella la de horas de trabajo) en relación a una idéntica producción, significa un aumento de la productividad del trabajo. En un tal supuesto, la cláusula de ajuste automático podría no resultar contraria al decreto. Por ello, como se trata de una cuestión de prueba, ésta debió haberse producido para demostrar la aplicación del decreto.
IV- No obstante lo señalado acerca de la inaplicabilidad de las normas analizadas en razón de su falta de vigencia temporal, considero conveniente referirme al punto concerniente a la validez, en términos generales, de las disposiciones del poder público que restringen el alcance de las normas surgidas de la libre negociación de las partes. En efecto, ello resulta aconsejable, toda vez que el apelante ha invocado que pese a la conclusión del a quo en el sentido ya indicado, a su juicio, las disposiciones de la ley y el decreto que limitan la aplicación del art. 26 del C.C.T. 91/75 “E” deben comprender, también, el período en el que se produjo el incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil en razón de que, más allá de la letra, el espíritu del legislador, subyacente al texto de ambos instrumentos, conduce necesariamente a considerar ineficaz todo incremento salarial producido con posterioridad a la publicación de la ley de emergencia y del decreto 1757/90. Según lo expresado por la parte recurrente, las restricciones que viene a sufrir el convenio colectivo negociado por los representantes de la empresa y los trabajadores se hallarían fundadas en la emergencia económica declarada por la autoridad nacional. Para sostener este criterio, la demandada se remite a los considerandos de la ley 23.697 y del decreto 1757/90. Ha argumentado que la crisis financiera y económica constituiría una razón de mayor peso que la protección de la voluntad de las partes, sosteniendo así, la admisibilidad de la limitación temporal de las cláusulas contractuales.
Adelanto que, a mi juicio, el choque entre las disposiciones de la autoridad pública y las establecidas por las partes que suscribieron el acuerdo colectivo no tiene por fundamento la crisis económica del país ni la emergencia financiera del tesoro nacional. Por el contrario, el eje de esta colisión se ve, más bien, en la tendencia general de la política de las autoridades nacionales a partir de 1989, contraria a la vigencia de los convenios colectivos e impulsar su renegociación sobre bases distintas y menos favorables a los trabajadores. Esta tendencia surge nítidamente de la observación de todo el capítulo IV del decreto, especialmente del texto del art. 67.
Así, advertimos que el art. 64 ordena a la autoridad administrativa que disponga la inmediata iniciación de las negociaciones colectivas. Luego, el art. 65, in fine, establece que en caso de no arribarse a un acuerdo, el Poder Ejecutivo nacional tomará medidas para “asegurar el cumplimiento de lo estatuido por el art. 44 de la ley 23.697”, es decir, de “corregir los factores que pudieren atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad” (art. 44 de la ley). Mediante esta norma, el Poder Ejecutivo, en forma explícita, se arroga facultades para intervenir en los acuerdos surgidos de la autonomía de la voluntad de las partes. Debe remarcarse, no obstante, que para la ley de emergencia, las medidas tendientes a asegurar la eficiencia y productividad consistían, esencialmente, en la participación del personal y de los usuarios en la gestión, las ganancias y representación en directorios (art. 43, inc.b)), o a través de cooperativas y programas de propiedad participada (art. 43, inc. c)), o mediante mecanismos de información y consulta. De ahí, que con la remisión a la ley 23.697 que hace el art. 65, in fine, del decreto 1757/90, no se advierte de manera manifiesta una intromisión del poder público en lo regulado por las partes. En cambio, el propio decreto, en su art. 67, apartándose de lo reglado por ley, establece como medidas de esa índole la suspensión de “a) cláusulas de ajuste automático de salarios y sueldos, b) el pago de contribuciones y subsidios para fines sociales no establecidos expresamente en la legislación, c) normas que impongan el mantenimiento de dotaciones mínimas, d) normas que limiten o condiciones las incorporaciones o promociones de personal a requisitos ajenos a la idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores, e) cláusulas o normas que incluyan a niveles gerenciales o de conducción superior en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo, f) regímenes de estabilidad propia”. A ello añade que iniciada la renegociación de los convenios colectivos la representación del Estado dará tratamiento prioritario a los aspectos referidos al “ordenamiento de la escala y estructura salarial, revisión del contenido de primas y bonificaciones; régimen del empleo, sistemas de incorporaciones y promociones de personal, régimen de licencias, niveles de ausentismo, jornadas de trabajo y horarios extraordinarios, ordenamiento del gasto social, beneficios, contribuciones y subsidios a cargo del empleador, mecanismos de prevención y solución de conflictos y regímenes de jubilación anticipada y retiro de personal”.
Después de estas especificaciones, el art. 67 dispone la suspensión de efectos de los acuerdos “transitoriamente y hasta tanto se formalicen los nuevos convenios colectivos”. Del texto transcripto surge claro que la transitoriedad no está dada por la situación de emergencia por la que atravesaba el país en ese momento sino que se trata de un período de “tránsito” que corre entre el momento en que se determinan las cláusulas a suspender y la fecha en que se pongan en vigencia los nuevos acuerdos colectivos modificatorios de los vigentes.
Debe tenerse en cuenta que esta tendencia a la que hacemos mención no sólo surge del texto del decreto 1757/90. También aparece clara de la observación de otros instrumentos que han sido dictados con la misma orientación (v. p. ejemplo, leyes 24.013, 24467, 25013, 25250 y decretos 817/92, 1264/92). Por ello, podemos afirmar sin hesitación que no son razones de emergencia las que fundan la suspensión de efectos de las cláusulas convencionales sino, al contrario, se trata de una decisión tendiente a poner fin a ciertas normas pactadas por los representantes de trabajadores y empleadores y a su modificación definitiva, incluso a costa de pasar por encima de la voluntad de las partes.
V- Sentado ello, analicemos el problema relativo a la legitimidad de la intervención de las autoridades públicas para alterar las reglas establecidas libremente por las partes en los convenios colectivos de trabajo.
Es sabido que los convenios colectivos son el resultado de negociaciones entabladas entre las partes empleadora y trabajadora que han decidido por propia voluntad regir sus relaciones mutuas. Las intervenciones de la autoridad en tales pactos debe tener un carácter extremadamente restringido.
En tales condiciones, corresponde interpretar si los límites impuestos por el decreto 1757/90 a la voluntad convencional tienen su justificación en la preservación de valores sociales más altos o no. Como adelanté más arriba, estimo que no surge de las normas analizadas el hecho de que la emergencia económica haya sido el motivo de la restricción a la vigencia de los preceptos libremente acordados. Ya se ha advertido que detrás de dichas limitaciones se encuentra la finalidad de modificar los pactos concertados entre las entidades.
Ahora bien, como la crisis económico-financiera ha sido invocada por el actor para fundar la prevalecencia del decreto por sobre la voluntad de las partes, y como, además, usualmente se utiliza este argumento para hacer valer excepciones que contrarían las reglas ordinarias y principios del derecho, estimo adecuado señalar lo que ya he dicho en los autos: “Andrada, Aldana Silvia B. c/PEN y otros s/Amparo”, expte. n°7115-A, acerca de este estado donde prima el recurso a la excepción, que se manifiesta por la proliferación y abuso de decretos de necesidad y urgencia.
En esa ocasión sostuve que bajo la retórica de la “emergencia” permanente se encubría la circunstancia de que “las fuerzas económicas prevalecientes no se acomodan a la generalidad formal de la ley -que es propia del sistema capitalista en sus apariciones más plurales y competitivas- mientras en nuestra actualidad prevalecen modos fuertemente concentrados y monopólicos de decisión económica, para los cuales la ley general y el contrato como medios ordinarios de previsión y cálculo, no resultan ya útiles. Las decisiones de reparto se instrumentan, así, de manera concreta y particularizada, como vector de las fuerzas operantes en cada caso, cupiendo al poder político formal protocolizar las resultantes de las correlaciones producidas ( ver al respecto, Franz Neumann, “El Estado Democrático y el Estado Autoritario”, Paidós, Bs. As. 1968, pág. 69).”
A ello agregué que tales consideraciones no significa “que hayamos de suscribir al espinoziano ‘Ubi vis, ibi jus’, sino explicar en qué medida - previo el indispensable sinceramiento y desmitificación de categorías- la actividad judicial crítica y, ante todo, autocrítica, es capaz de contribuir a un cambio positivo de condiciones”.
Además, indiqué que aún cuando los actos de “emergencia”sean formalizados por “el Parlamento no deben ser mensurados con pautas abstractas de “razonabilidad”, sino con criterios concretos referidos -en la materia económica- a si consultan debidamente los intereses legítimos de la mayor cantidad de instituyentes”.
En este orden de ideas, también corresponde señalar que, como lo ha indicado el Dr. Frondizi in re: “Andrada” las leyes de emergencia sólo pueden resultar válidas cuando se encuentran limitadas temporalmente. Ahora bien, en este caso, el decreto 1757/90 no contiene una verdadera limitación temporal, no pone un término a su vigencia, sino que, difusamente, indica que la suspensión de los efectos del convenio se extendería hasta tanto se negocien nuevos acuerdos sobre las pautas de productividad que establece el propio decreto, que, entonces, resultarían permanentes. En otras palabras, el decreto de marras regla para el futuro de manera permanente y perdurable.
No sólo por este motivo resulta inválido dicho decreto sino que también es pertinente señalar que los propósitos reglamentarios son, como ya se como ya se señaló, por completo distintos a las pautas trazadas por la ley de emergencia n° 23.697.
En consecuencia, cabe señalar que, aún cuando la emergencia hubiese sido el motivo alegado por el Poder Ejecutivo para el dictado de estas normas, tampoco hubiese justificado los lineamientos que se trazaron en ellas.
VI- Queda por subrayar lo dicho supra en orden a que la ingerencia en el ámbito del contrato colectivo por las autoridades nacionales tiene por fundamento la tendencia a la finalización de las convenciones colectivas que actualmente rigen para modificarlas en base a otros criterios y bajo una situación de mayor debilidad del sector trabajador, lo que a su turno, pone en riesgo a esta parte de ser víctima de lesión subjetiva. Todo ello va en contra de los principios de libertad en la negociación establecidos por nuestra legislación y los tratados internacionales que rigen la materia. En efecto, además de los principios constitucionales (art. 14 bis) y legales (en particular, la ley 14.250 modificada por la ley 23.545) comprometidos en esta cuestión, debe señalarse que estas conductas también contrarían lo dispuesto por la Convención 98 OIT sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (ratificada por la Argentina el 24/9/56), especialmente en lo reglado por el art. 4.
Al respecto, cabe mencionar que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, se ha referido a las intervenciones de las autoridades públicas en los convenios colectivos en vigor, señalando que “Una legislación que obliga a las partes a negociar nuevamente convenios colectivos vigentes es contraria a los principios de la negociación colectiva” y que “La suspensión o derogación -por vía de decreto, sin el acuerdo de las partes- de convenciones colectivas pactadas libremente por las mismas, viola el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecida en el art. 4 del Convenio núm. 98” . También dijo que “Si un gobierno desea que las cláusulas de una convención colectiva vigente se ajusten a la política económica del país, debe tratar de convencer a las partes de que tengan en cuenta voluntariamente tales consideraciones, sin imponerles la renegociación de los convenios colectivos vigentes”. En otra ocasión ha considerado que “Si bien [...] estima que la aplicación de medidas de restricciones salariales debe ser oportuna para que tengan la máxima repercusión posible sobre la situación económica, considera que la interrupción de contratos ya negociados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva ya que tales contratos deben ser respetados”. (v. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, parágrafos 875-880).
Podemos añadir a ello las consideraciones efectuadas por Bernard Gernigón, Alberto Odero y Horacio Guido en su obra “La Negociación Colectiva, Normas y principios de los órganos de control” (editada por la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2000). Estos autores ha estimado al respecto que, “Cuando los resultados de las negociaciones colectivas quedan recortados o anulados por vía legislativa o por decisión de las autoridades administrativas se desestabilizan las relaciones laborales y queda mermada la confianza de los trabajadores en sus organizaciones sindicales, sobre todo cuando ese tipo de intervenciones que en gran medida implican restricciones salariales se producen de manera sucesiva. Estas intervenciones violan el principio de negociación libre y voluntaria de los convenios y revisten diferentes modalidades que han sido enérgicamente rechazadas por el Comité de Libertad Sindical [...][tales como]: - la suspensión o derogación por vía de decreto sin el acuerdo de partes de convenciones colectivas; - la interrupción de contratos ya negociados; la exigencia de que se negocien nuevamente convenios colectivos libremente pactados [...]”.-
A estas apreciaciones cabe añadir que la autonomía en la negociación queda suprimida tanto en lo que se refiere a la libertad de negociar como al derecho de ser regido por las normas libremente convenidas. Según la letra del decreto, el sindicato que quisiese hacer uso de su derecho a no renegociar las condiciones de labor ya establecidas, quedaría igualmente restringido por las disposiciones del poder público. Este se reserva la atribución de modificar unilateralmente el convenio en todo lo que, en su parecer, pueda menoscabar los criterios de eficacia y productividad empresarias.-
Por otra parte, el derecho de verse regidos por las normas libremente pactadas también queda restringida por iguales razones, toda vez que el contenido de lo acordado resultaría modificado sin la intervención ni el consentimiento de una de las partes. Este elemento no debe ser desdeñado, pues ha de tenerse en cuenta que los sindicatos que suscribieron los convenios lo hicieron después de terminada una negociación que implica concesiones de ambos sectores. Resulta obvio que una modificación como la que se pretende en el decreto puede inclinar la balanza haciendo que una de las partes termine habiendo cedido más pretensiones que la otra.-

VII- Todo lo expresado acerca del necesario respeto a la estabilidad de los Convenios Colectivos de Trabajo como exigencia constitucional fundada en el art.14 bis, no significa que por vía de la legislación no puedan otorgarse a los trabajadores ventajas mayores que las determinadas en los Convenios Colectivos cuando las circunstancias socioeconómicas requieren un pronta reparación.
Por otra parte no se me escapa las críticas formuladas a ciertas negociaciones sindicales en las que se consiente la pérdida de derechos importantes para los trabajadores. Pero ello, puede determinar la invalidez de las mismas, si se transforman en una vía para lesionar los derechos asegurados por las leyes a los trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto por el art.14 bis de la Constitución Nacional.
Tales son los fundamentos de mi respuesta negativa a la cuestión sometida al plenario.-
El doctor Frondizi dijo:
En principio, tal como lo he sostenido in re “Satti de Valdez, Estela María c. Entel s/ Laboral”, exp.te nº 10.245/91, fallo del 26. 12. 1991, la intangibilidad de los convenios colectivos de trabajo es relativa.
Así, una ley, a condición de haber sido sancionada en consecuencia de la Constitución Nacional, puede válidamente privar de efecto a una norma convencional y los derechos individuales y las obligaciones nacidas de los contratos puede ser limitados válidamente en situaciones de excepción o de emergencia, siempre que las restricciones que se apliquen dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita. Este criterio lo he mantenido, con particular referencia al requisito de limitación temporal que cabe exigir a las las leyes de emergencia, en mi voto en la causa “Andrada”, fallo del 10.06.02, de la Sala II.
Ello sentado, los motivos expuestos en los considerandos I, II y III del voto de mi distinguido colega, Dr. Leopoldo Héctor Schiffrin, que antecede, no contradicen aquella doctrina, son acertados y se adecuan a las circunstancias del caso en examen, razón por la cual he de compartirlos.
Dejo así fundada mi respuesta negativa a la cuestión traída al plenario.
El doctor Dugo dijo:
Para desarrollar mis argumentos reproduzco mi voto en la causa: “Benitez Juan Ramón y otros c/AFNE S.A. s/ Cobro de Diferencias Salariales”.
Allí sostuve que: “...III. Respecto de la cuestión de fondo adelanto mi voto favorable a la confirmación de la sentencia recurrida por la demandada vencida.
De las constancias de autos y del dictamen pericial contable surge que los actores al mes de septiembre de 1990 se desempeñaban en relación de dependencia respecto de la demandada AFNE S.A., con diversa antigüedad y en diferentes categorías profesionales, iniciando la presente acción en virtud de no haber incluido ésta última en sus remuneraciones el nuevo importe del Salario Mínimo Vital y Móvil de australes SETECIENTOS VEINTE MIL, vigente a partir del 1° de ese mes y año.
El art. 45 de la ley 23.697 -sobre cuya base la demandada sostiene la falta de vigencia del art. 26 de laudo a aquella fecha- estableció que “Las políticas salariales que se instrumenten a partir del 1 de agosto de 1989... deberán expresamente excluir la aplicación de toda fórmula para la determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente”.
Hasta aquí tanto la parte actora como la demandada, en buena medida por el desarrollo argumental del a quo, han discutido acerca de si el artículo 45 es una norma operativa o programática. Entiendo que no es necesario ingresar en tal debate.-
Veamos. La ley 23.126 (publicada el 12/11/84) en su art. 1 impuso la entrada en vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo 91/75 E, realizando lo propio el Laudo 80 (del 11-05-87) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación que en su art. 1° restablece la vigencia a partir del 1 de enero de 1987 de la norma marco de la relación laboral entre actora y demandada, determinándose un procedimiento para establecer las remuneraciones de los agentes de AFNE S.A. de la siguiente forma.
“a) El salario conformado que prevé la última parte del art. 26..., se integra para el peón de producción y mantenimiento (como base del módulo 1) con el importe del Salario Vital Mínimo y Móvil, con más los restantes adicionales de Convenio o incorporados a los Contratos de los trabajadores. b) Para las restantes categorías previstas en dicho artículo 26° se aplicarán los módulos allí pactados, respetando las diferencias porcentuales existentes entre las categorías de las distintas carreras - en el momento en que fueron pactadas- lo cual permitirá determinar los importes que corresponden a cada módulo”.
El Salario Mínimo Vital y Móvil no puede ser considerado incluido entre las prohibiciones del art. 45 de la ley 23.697, ya que no sólo no consiste en un coeficiente, porcentaje o índice de precio de referencia, sino que es concretamente un medio de cálculo que tiene como base retribuciones propias a la del cargo o categoría, en los términos establecidos en el art. 26° de la CCT 91/75 “E”. El salario mínimo vital y móvil, en el caso, conforma la remuneración del peón de producción y mantenimiento y no resulta sobreabundante señalar que corresponde a función o categoría ejercida efectivamente. Va de suyo, que respecto de las demás categorías deben respetarse las diferencias porcentuales existentes, lo que no implica, en modo alguno contradicción con el art. 45 de la ley 23.697, sino que, en todo caso, una mera adecuación al artículo 16 de la Constitución Nacional.-
Dicho en otra palabras, pretender desvincular del Salario Mínimo Vital y Móvil al que directa o por reenvío se remiten las distintas categorías, constituiría un vaciamiento de su contenido, toda vez que el concepto de “retribución distinta a la del propio cargo”, que con tanto énfasis esgrime la demandada, en verdad, como ya dijimos, no es aplicable al sub lite a poco que se observe que no existe remisión a un cargo, sino al concepto de Salario Mínimo Vital y Móvil, sin cuya concurrencia ningún cargo o categoría podría ser numéricamente cuantificada. Por otra parte, al ser el Salario Mínimo Vital y Móvil la remuneración inferior y propia a todo contrato de trabajo (conf. art. 116 RCT), parece muy difícil sostener que constituya una remuneración “ajena” a las distintas categorías, sobremanera cuando en el caso de la inferior de la demandada -peón- su salario se definía directamente con su aplicación.-
Por lo tanto, es necesario dejar sentado, frente a la redacción examinada del mentado artículo 45, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos 307:928, entre muchos otros).-
Por otra parte, no puede dejar de valorarse, ciertamente, que en la especie nos encontramos frente a un componente remunerativo que no es ni más ni menos que el mínimo reconocido constitucionalmente por el art. 14 bis. Sería de un pensamiento reduccionista y arbitrario considerar al Salario Mínimo Vital y Móvil de jerarquía constitucional que debe atender ni más ni menos que la subsistencia física del trabajador y su familia, constituyendo su movilidad un mandato que obliga a actualizarlo para mantener el poder adquisitivo conforme a las modificaciones del costo de vida.-
Que si bien las emergencias económicas, en su finalidad de salvaguardar la propia existencia del Estado, permiten un ejercicio del poder de policía más enérgico, un conjunto de “remedios extraordinarios”, a los fines de restablecer la normalidad institucional, con el cual los derechos humanos se encuentran sujetos a una mayor restricción en pro de salvar el interés social (Fallos, 313:1638), ello no permite una opción para constitucional, una dispensa del cumplimiento de la Constitución Nacional, sino que debe respetarse la supremacía constitucional (art. 31) y las normas que se dicten deberán concordar con la Ley Fundamental.-
La Corte Suprema de Justicia, en “Prattico” (Fallos, 246:345), elaboró el concepto de salario adecuado, según pautas de justicia y razonabilidad, a fin, precisamente de asegurar al trabajador un aceptable nivel de vida. La idea de un salario mínimo, añade la Corte, no importa un derecho absoluto, sino reglamentable (“Ullman”, Fallos 306:1311) y según pautas amplias provenientes de la política económica y social del gobierno, en aras del bienestar general, que de todos modos no pueden ser absurdas o arbitrarias (caso “Ullman” y “Paluri”, Fallos 306:1964).-
En el caso, del análisis cronológico de las disposiciones pretendidamente aplicables, tenemos que pese a la supuesta prohibición del art. 45 de la ley 23.697, promulgada el 15 de septiembre de 1989, que en su art. 42 dispuso encomendar al Poder Ejecutivo Nacional la revisión de los regímenes de empleo en los términos del art. 45 ya transcripto, con fecha 25 de septiembre de 1.990 se publica la Res. 1/90 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil que establece a partir del 1 de septiembre de 1990 el Salario Mínimo Vital y Móvil en la suma de A 720.000 siendo la misma la menor remuneración por todo concepto que deba percibir un trabajador sin cargas de familia por la jornada normal del trabajo. Los fundamentos de tal resolución los da el Consejo Nacional considerando que “resulta necesario ajustar el SALARIO VITAL, MÍNIMO Y MÓVIL que por circunstancias excepcionales corresponde la aplicación del segundo párrafo del art 10° de la ley 16.459 modificada por la ley 23.662 y fundadas en razones de necesidad y urgencia, de conformidad con la normativa actualmente vigente”.-
De la interpretación armónica de ambas disposiciones tenemos por reconocido el contexto en que se sancionó la ley 23.697, puesto de manifiesto en el art. 1 que prescribiera “La presente ley pone en ejercicio del Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que la Nación padece” y sin embargo, en ese marco en el mes de septiembre de 1990 - esto es, un año después- se dicta la Resolución n° 1/90 que incrementa el importe del Salario Mínimo Vital y Móvil.-
Concluyendo esta línea argumental, la cuestión no sólo poco tiene que ver con la emergencia económica que pretende conjurar el art. 45 de la ley 23.697, desde que, por un lado, resulta inaplicable y, por otro, el Salario Mínimo Vital y Móvil siguió actualizándose después de su dictado. Es más, obvio es decirlo una ley carece de eficacia para modificar la movilidad de rango constitucional que caracteriza dicho salario.-
Discrepo en este punto con mis distinguidos colegas de la Sala III en cuanto en el precedente “Bonesi, María A y otros c/ AFNE S.A. s/ diferencias salariales”, expediente 294/97, sentencia del 12 de mayo de 1997, hacen prevalecer la supuesta intención del legislador del tantas veces mencionado artículo 45, apoyando esa afirmación en los incrementos del orden del 200 al 300 por ciento de las remuneraciones que la omisión de su aplicación acarrearía.-
La sentencia de los colegas nos invita a formular algunas precisiones fácticas y jurídicas.-
Es cierto que los salarios se incrementan en esos porcentajes que simplemente corresponden al aumento del Salario Mínimo Vital y Móvil que tardíamente, como seguidamente veremos, meramente trataba de morigerar los devastadores efectos sobre el salario ocasionados por la hiperinflación de 1989 y 1990, vale decir que, antes que de un aumento salarial estamos frente a un intento de protección del salario del envilecimiento monetario. Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando declaró “inconstitucional la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil, si su aplicación....se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión del derecho de propiedad” y agregó que “corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que -aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio- devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional (Fallos 316:3104; 321:1058, entre otros).-
Descripta ya la agresión de la hiperinflación sobre los salarios, estos fallos de la Corte Suprema resultan jurídicamente determinantes. Efectivamente, si el art. 45 de la ley 23.697 impidiera la percepción del Salario Mínimo Vital y Móvil reclamado por los actores, resultaría doblemente inconstitucional. Primero, por afectar la movilidad propia del salario. Segundo, por pretender aplicar un salario ostensiblemente devaluado. De todas formas, ya hemos demostrado que la ley no es aplicable y, en todo caso, ella debería ser interpretada según el recto alcance que corresponde formular de sus términos bajo la hermenéutica constitucional que indica que “...Es sabido que el control de constitucionalidad de las leyes que compete genéricamente a todos los jueces en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita...” (Conf. Fallos: 308:647, cons. 8° y sus citas 50).-
Sintetizando, a la fecha del dictado de la resolución cuya aplicación reclaman los actores, no cabe duda que el monto del Salario Mínimo vital y Móvil era claramente inconstitucional, según la propia jurisprudencia de la Corte Suprema. Por otro lado, al 1 de septiembre de 1.990 resultaba de aplicación plena el art. 26 del C.C.T. 91/75 “E”, al no existir prohibición legislativa alguna para su vigencia, por no configurarse los extremos de interpretación intentados por la recurrente, a los fines de su inclusión dentro de las situaciones vedadas por el art. 45 de la ley 23.697. Respecto del decreto 1757/90 del 6/9/90, a la fecha de su publicación se encontraba vigente, como lo reseñara precedentemente, el nuevo monto establecido en Australes 720.000, pues aunque publicada la norma el 24 de setiembre su propia redacción nos indica su vigencia a partir del 1 de setiembre fecha, insistimos, en la que se encontraba vigente el art. 26 de la CCT...”
Fundo de esta manera mi voto negativo a la cuestión planteada.-
El doctor Durán dijo:
Me pronuncio por la negativa en virtud de las razones que fundan mi voto en la causa “Benitez Juan Ramón y otros c/ AFNE S.A. s/ Cobro de Diferencias Salariales” que motiva este Plenario, a las cuales me remito.-
El doctor Reboredo dijo:
Me remito, en lo pertinente, a los fundamentos que informaran mi voto emitido en los autos “Benitez Juan Ramón y otros c/ AFNE S.A. s/ Cobro de Diferencias Salariales”. De tal manera sostengo mi pronunciamiento por la negativa al interrogante planteado.-
Por la afirmativa y en minoría votan los doctores Pacilio, Nogueira y Vallefin:
El doctor Pacilio dijo:
En orden a dar una adecuada respuesta al interrogante planteado, de principio corresponde expedirse en punto a la cuestión relativa al alcance temporal de la ley 23.697 respecto del art. 26 de la negociación colectiva nro. 91/75 “E”.-
Como reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre otros in re “Tecín Rosenbauer S.A. v. Administración Nacional de Aduanas”, J.A..1996-IV, síntesis; “Cardinale, Miguel A. v. Banco Central de la República Argentina, del 17.11.94, J.A., 1996-IV, síntesis; “Papuzynsky, Ricardo L. v. CONET, del 04.05.95, J.A., 1996-IV, síntesis) la interpretación de las leyes debe llevarse a cabo teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, haciendo un análisis atento y profundo de sus términos, dando pleno efecto a la intención del legislador y a la racionalidad del precepto, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma. Debe preferirse aquella interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (conf. Corte Sup., 14/12/93, “Antorcha Compañía Argentina de Seguros S.A. v. Cap. y/o Prov. y/o Arm. B. Glaciar Viedma y/o Román Marítima S.A.; 1996-IV, síntesis).-
Atento lo expuesto, memoro como lo hiciera al votar in re “Bonesi, María A y otros c/AFNE SA s/diferencias salariales” ( CFALP, sala III, sent. del 12.5.97, registrada en el libro de registro 5, folios 1/4) como así también in re “PEDRINI, Alcides Rino c/ AFNE S.A. s/ cobro dif. salarial, dif. despido”( CFALP, sala III, sent. del 19.10.98, registrada en el libro de registro 12, folios 79/82), que la ley 23.697 (publicada el 25.09.89) fue sancionada, al igual que otras disposiciones normativas, por impulso de las circunstancias económicas del país por todos conocida (crisis económica, hiperinflación, imposibilidad de contención del déficit fiscal, etc.) , para poner orden y contención al gasto, es decir, para encauzar el giro de la economía.-
Ello se halla plasmado en su art. 1º en el cual se prescribe :”La presente ley pone en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que la Nación padece.”.Como lo mencionara en los citados votos, aquí se plantea el grave momento nacional con clara fijación de la finalidad de esta ley, lo que se ratifica y amplía en los arts. 92 y 93 cuando establecen su vigencia inmediata al momento de la publicación en el Boletín Oficial, y una orden legal concreta de resolver todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la misma, en beneficio de ésta última.-
El aludido art. 1º demuestra inequívocamente el espíritu que ha inspirado la sanción de esta ley, el cual no puede ni debe soslayarse. En virtud de ello, el análisis de la misma en base sólo a su redacción es errado, ya que no es siempre un método recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, pues el espíritu que las nutre es lo que debe desentrañarse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante (conf. Corte Sup., 14.12.93, “Vera Barros, Rita E. v. Armada Argentina;; J.A.1996-IV, síntesis).-
Lo que el legislador quiso evitar con esta ley en su art. 45 es que los salarios no queden definidos con especificidad sino mediante la aplicación mecánica de fórmulas, no estando por lo tanto relacionados con la ecuación económica de los costos empresarios, ni con el nivel de salarios del mercado o con los que puede soportar, en definitiva, la economía del país.-
Tan es así, que de acogerse pretensiones tales como las que se ventilan en la causa que motiva esta convocatoria importaría un aumento del salario de los accionantes (dependientes de una empresa del Estado Nacional) del orden del 200 al 300% a partir del mes de septiembre de 1990 (en función del incremento de 36 veces el valor del S.M.V. y M. producido a raíz del dictado de la Resolución del C.S.M.V. y M. Nº 1/90).-
Por ello, opino que no puede eludirse la aplicación de la ley 23.697 desde su publicación, excluyente de toda gravitación de la doctrina de los actos propios y de todo decreto, resolución o norma paralela que quiera entenderse circunscribiendo, limitando o reduciendo el ámbito temporal de aplicación que cabe adjudicarle.-
El artículo 45 de la ley 23.697 es tanto limitativo para el futuro como abrogante de normativas vigentes hasta el momento de su publicación respecto de las circunstancias del caso sub examine.-
En cuanto al carácter del S.M.V.y M. a efectos de considerarlo o no enumerado en las prohibiciones contenidas en el art. 45 de la ley 23.697, debo decir que la situación en examen encuadra en la prohibición de la automaticidad contemplada en el mismo, ya que el aludido artículo excluye también toda norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios cuando corresponden a otros cargos categorías o funciones.-
En efecto, la norma del artículo 45 excluye específicamente “(...)la aplicación de toda fórmula para la determinación de las remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro medio de cálculo que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría , o norma que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores, categorías laborales o escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente”.-
A su turno, el Salario Mínimo Vital y Móvil, como su nombre lo indica, es un salario o retribución, que en este caso es una retribución distinta a las de los cargos involucrados.-
Avala mi opinión el hecho de que en la forma como es tomado por el art. 26 del Convenio Colectivo el SMV y M , tiene el valor matemático de un coeficiente ya que es un valor inmerso en otros, que aplicado a un conjunto de retribuciones conforma una retribución distinta. Si bien esto puede ser discutible en lo referente al primer término de la nómina, no puede refutarse respecto de todos los demás, posteriores, que se calculan como variable de aquel.-
En el caso, permitir gravitar el aumento del S.M.V. y M. como pauta determinante del salario de los actores supone contrariar la ley aplicable en su razón de ser, en su teleología prohibitiva.-
En síntesis, con respaldo en las consideraciones anotadas el interrogante del plenario debe responderse en forma afirmativa.-
El doctor Nogueira dijo:
Que adhiere al voto del doctor Pacilio.-
El doctor Vallefín dijo:
Que adhiere al voto del doctor Pacilio.-
Acto seguido el Tribunal, por mayoría, establece como doctrina legal la siguiente:
Que el art. 45 de la ley 23697 no afecta la vigencia del art. 26 del CCT 97/75 “E” al momento de incrementarse el valor del salario mínimo vital y móvil el 1/9/90 (conf. Res. 1/90 del 25/9/90).-
Por lo tanto, se mantiene, en lo pertinente, el pronunciamiento obrante a fs. 424/433, por ajustarse a esta doctrina.-

Pasen los autos a la Sala I, a sus efectos.-
Con lo que terminó el acto firmando los señores jueces, después del señor Presidente, por ante mi.-
Fdo. Jueces de Cámara Doctores Antonio Pacilio. Román Julio Frondizi(según mis fundamentos)Leopoldo H. Schiffrin. Carlos Alberto Nogueira. Sergio Oscar Dugo. Carlos Alberto Vallefín. Alberto Ramón Durán. Julio Víctor Reboredo.-
Dr. José Luis Deglaue. Secretario.

Visitante N°: 26646693

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