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Buenos Aires, Jueves 23 de Marzo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DEL JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Se confirma Sentencia de Primera Instancia: Valoración Favorable al Trabajador pro el Testimonio Vertido por sus Compañeros de Trabajo – Trabajadores en la misma Situación de Despido. CASO: RAMIREZ JORGE ANTONIO C/ PARMALAT ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO FALLO: C.N.T. - JUZGADO Nº: 65 SALA X – Sentencia Definitiva

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2005

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 262/271 interpone la demandada a fs. 278/279 con réplica de su contraria a fs. 287/288. Asimismo a fs. 284 los Dres. Martinez y Dupuy Merlo apelan por bajos los emolumentos que les fueron asignados.

II.- El señor Juez de grado consideró suficientemente demostrado en la especie la existencia del contrato de trabajo y el horario de trabajo denunciados en la demanda, decisiones contra las cuales se alza el recurrente anticipo que, a mi juicio, sin razón.
Critica el apelante la valoración que de la testimonial obrante en la causa efectuara el sentenciante, afirmando que los testigos han incurrido en contradicciones, no compartieron tareas con el actor y tienen o han tenido situaciones litigiosas con las partes, mas -a mi ver- tales consideraciones se basan en manifestaciones unilaterales de la apelante o, a lo sumo, sólo autorizan a examinar los mismos con estrictez y no resultan idóneas per se para restar valor probatorio a lo afirmado por los deponentes bajo juramento.

Al respecto esta Sala ya ha expresado en diversas oportunidades que el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Ello así, merituados los testimonios mencionados (correctamente resumidos en el fallo de grado ) a la luz de lo normado por los arts. 90 LO y 386 CPCC estimo que los mismos lucen precisos, categóricos y convictivos -atento dar debida razón de sus dichos- al relatar que trabajaron junto con el actor en favor de la accionada y que el mismo cumplía un horario de 5 a 15 hs. Con respecto a las declaraciones de fs. 159 y 160 opino que las mismas -que emanan de quienes ni siquiera conocen al actor- resultan insuficientes como para desvirtuarlas.

En suma, concuerdo con el señor Juez de grado en que la accionada no logró revertir la presunción emergente del art. 23 LCT (la circunstancia de que Ramirez no figure en los libros laborales de la accionada en nada favorece la situación de la quejosa dado que cabe presumir que una relación clandestina o “en negro”, atento su naturaleza, no se encuentre registrada) y en que ha sido suficientemente demostrado en la causa que el actor laboró bajo dependencia de la demandada en el horario indicado en la demanda por lo que propongo ratificar tales aspectos del fallo atacado.

III.- Toda vez que no encuentro motivo alguno en la especie para apartarme del principio general que en materia de costas consagra el art. 68 CPCC sugiero mantener, también en este punto, el pronunciamiento de grado.

Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas (art. 38 LO) lo cual me lleva a impulsar su confirmación.

IV.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en el 25% y 25% respectivamente, de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en el 25% y 25% respectivamente, de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Visitante N°: 26546371

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