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Buenos Aires, Viernes 17 de Marzo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO
Sumario: Derecho de Consumidor: Lealtad Comercial: Aviso Publicitario – Ofrecimiento para Adquirir Computadora - Precio junto con Expresión «desde» – Omisión de Indicar el Precio Exacto – Precio Real que el Consumidor deberá Abonar. Multa. CASO: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S /LEY 22.802 FALLO: CNPE - Sala A -
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil cinco, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, Dres. Juan Carlos Bonzón, Edmundo S. Hendler, Nicanor M. P. Repetto, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 33/38 dictada en la causa No 54.504, folio 155, orden Nº 23.921 del registro de este Tribunal, caratulada: “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/LEY 22.802”, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es ajustada a derecho la resolución apelada?

A la cuestión planteada el señor Juez de Cámara Dr. Bonzón dijo:

I. A fs. 33/38 obra la disposición Nº 725/2005 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción que impone una multa de tres mil pesos ($3.000)) a la razón social TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., por infracción a los artículos 2° y 8° de la Resolución ex S. C. D. y C. Nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802.

La multa fue impuesta a raíz de haberse detectado que la firma sumariada publicó, en fecha 6 de junio de 2004, un aviso en el diario Clarín donde se ofrecía la posibilidad de adquirir una computadora, indicando su valor junto con la expresión “desde”, omitiendo de esta forma indicar el precio que el consumidor efectivamente se encuentra obligado a abonar.

II. La disposición de marras es apelada por el apoderado de la firma a fs. 41/46, quien se agravia por considerar que la disposición carece de causa y motivación suficiente, resultando el acto nulo de nulidad absoluta correspondiendo su revocación.

Asimismo, refiere que la autoridad de aplicación omitió tener en consideración la verdadera finalidad que guarda la Resolución Nº 7/2002 cual es, que los proveedores de bienes y servicios al informar precios a consumidores, lo hagan en pesos, evitando cualquier confusión o disparidad con otras monedas o medios de pago.

Por otra parte, agrega que en la publicidad se ofrecía un producto real cuyo precio final era de $999, pero se permitía la posibilidad de adquirir un equipo superior para aquellos clientes que así lo requiriesen.

Por último, cuestiona el monto de la multa impuesta, la considera excesiva, exorbitante y confiscatoria. Hace reserva del caso federal.

III. Entiendo que no asiste razón a la recurrente. En primer lugar, del confronte de la publicidad cuestionada se constata la existencia de las irregularidades indicadas por la autoridad de aplicación. En este sentido, la inclusión del término “desde” en la misma, resulta un impedimento para que el consumidor final conozca en forma clara, precisa e inmediata, el costo del producto que desea adquirir.

Asimismo, no excusa a la sumariada, la circunstancia de que existieran otros modelos más sofisticados a adquirir por los consumidores finales. La normativa infringida busca que se individualice el precio de cada producto ofertado;;; y es el oferente quien debe arbitrar los medios necesarios para ello.

Tampoco puede tener favorable acogida lo argumentado respecto a la finalidad de la normativa infringida. No obstante el contexto económico en la cual la misma se dictó, el supuesto que se discute es la inclusión de términos ambiguos a la hora de consignar el precio del producto, que por sí solo configura la infracción más allá de la moneda en la que se haya expresado.

En relación al monto de la multa impuesta, teniendo en cuenta que según surge del informe de fs. 30/31, la sumariada registra antecedentes firmes por infracción a la Ley de Lealtad Comercial, entiendo que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia voto por confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recursos. Con costas.

A la misma cuestión planteada el señor Juez de Cámara Dr. Hendler dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que antecede.

A la misma cuestión planteada el señor Juez de Cámara Dr. Repetto dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Bonzón.

Con lo que terminó el acuerdo.

Por ello y en atención al resultado de la votación,

SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto fuera materia de recurso.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: EDMUNDO S. HENDLER - NICANOR M. P. REPETTO - JUAN CARLOS BONZÓN

Visitante N°: 26665949

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