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Buenos Aires, Jueves 07 de Septiembre de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES COMERCIALES
Resolución Particular
BUENOS AIRES, 22 de mayo de 2023



I. Y VISTAS:

1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de expediente 1945806, trámite Nº 9063925, iniciadas el día 26 de agosto de 2019, en las cuales la sociedad extranjera denominada “GPL” con domicilio en XXX, Hong Kong, requiere de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la inscripción en el presente Organismo en los términos del artículo 123 de la Ley 19.550.

2. Que a fs. 1/14 c. 27/43 la sociedad extranjera acompaña su estatuto del que solo surgen definiciones generales. Asimismo, a fs. 102/103-107/111 surge la constancia del registro de la que se desprende que la sociedad se constituyó el 6 de abril de 2016 y que, al momento de la emisión de dicho certificado, “GPL” continúa vigente.

3. Que a fs. 15/17 surge el acta de la casa matriz en la que resolvió la inscripción de la sociedad extranjera en el presente Organismo en los términos del artículo 123 de la Ley 19.550, se fijó la sede social en la calle XXX, CABA y se designó representante legal al Sr. JES, el que aceptó el cargo a fs. 44 y constituyó domicilio especial en la sede social.

4. Que a fs. 112/115 c. 121/127 surge un nuevo instrumento de la casa matriz en la que resolvió la inscripción de la sociedad extranjera en el presente Organismo en los términos del artículo 123 de la Ley 19.550, se fijó la sede social en la calle XXX, CABA, se revocó al Sr. JES como representante legal y se designó representante legal al Sr. DAH, el que aceptó el cargo a fs. 96 y constituyó domicilio especial en la sede social. Asimismo, a fs. 96 el representante legal manifiesta que “GPL” posee como única inversión la adquisición del 95% de “OO S.A.”, con sede social en XXX, CABA y que el restante socio es “EXW LLC” con el 5% de las participaciones. También a fs. 193 el representante legal designado presenta una instrumento que complementa el plan de inversión manifestando que tanto la actividad de “GPL” como de “OO S.A.” es: “la realización de operaciones inmobiliarias y bienes raíces”. Finalmente a fs. 209/211 se presenta un registro de acciones de “OO S.A.” del que surge que, desde el 31 de diciembre de 2018 “GPL” es accionista de la sociedad nacional y el restante socio desde el 25 de abril de 2022 es el Sr. MMUP.

5. Que a fs. 128/131 c. 137/143 surge otro instrumento emanado de la casa matriz del que se desprende que “GPL” posee como único socio al Sr. MMHP con el 100% de las participaciones. Finalmente, a fs. 182 se acompaña el aplicativo de beneficiario final del que surge que el Sr. MMUP reviste dicha calidad con el 100% de las participaciones.


II. Y CONSIDERANDO:


1. Que, habiendo revisado el caso bajo análisis, la sociedad “GPL” pretende su inscripción bajo los términos del art. 123 de la Ley 19550 atento ya adquirió el 95% de “OO S.A.”, siendo su restante socio el Sr. MMUP quién se encuentra en posesión del 5% restante.

2. Que “OO S.A.” (correlativo 1824252) se encuentra inscripta en este Organismo desde el 30 de junio de 2010 bajo el Nº 11633, Libro 49, Tomo-. Asimismo, del sistema informático de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA surge que la sociedad nacional posee 4 trámites pendientes de inscripción bajo los Nº 2167893-2186737- 7031419 y 7642578, todos correspondientes a cesación y designación de autoridades (artículo 60 de la Ley 19550) en los que se le solicita mediante el sistema de vistas manifieste los datos de inscripción de las sociedades extranjeras que participaron de las asambleas como socias de la misma, vistas que nunca fueron contestadas.

3. Que, según el registro de accionistas acompañado a fs. 209/211, la sociedad extranjera “GPL” resulta socia de la sociedad nacional “OO S.A.” desde el 31 de diciembre de 2018 sin encontrarse inscripta en este Organismo, lo que resulta contrario al art. 256 de la Res. G. IGJ 7/15 que establece: “En los acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Público de sociedades locales participadas por sociedades constituidas en el extranjero, éstas deben intervenir hallándose inscriptas a los fines del artículo 123 o en su caso artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550”.

4. Que “GPL” dejó constancia - declaración jurada mediante- que el Sr. MMUP reviste la calidad de beneficiario final y único socio de la sociedad extranjera con el 100% de participaciones y, asimismo, resulta ser socio de “OO S.A.”, sociedad nacional en la que pretende participar la sociedad extranjera, resultando claro que el control final de ambas sociedades es ejercido por la misma persona, el Sr. MMUP.

5. Que teniendo en cuenta lo manifestado, “OO S.A.” actualmente sería una sociedad unipersonal siendo que el 95% de las participaciones corresponden al Sr. MMUP de manera indirecta por ser el único socio de la sociedad extranjera, y otro 5% también se encuentran en posesión del mismo pero a título personal.

6. Que La sociedad unipersonal o sociedad de socio único es aquella en la que las acciones emitidas se ha concentrado (desde el inicio o bien con posterioridad) en un solo titular, como propietario del cien por ciento de las acciones o participaciones que componen el capital social. El mayor obstáculo para la aceptación de la sociedad unipersonal o de un único socio ha sido lo que su admisión representa para el concepto mismo de sociedad ya que la denominación sociedad unipersonal encierra de por sí una manifiesta contradicción porque el término sociedad significa agrupación o reunión, y carece totalmente de sentido la agrupación o reunión de una persona consigo misma. La sociedad unipersonal viene así a dar respuesta a un viejo anhelo del empresario individual de limitar su responsabilidad, pero a través del negocio societario y no de la constitución de un patrimonio de afectación.

7. Que dicho lo anterior y más allá de que el concepto de sociedad unipersonal sea contradictorio respecto del resto de la normativa, el mismo se encuentra regulado de manera expresa en el art. 1 de la Ley 19550 que no permite que una sociedad unipersonal adquiera participaciones o constituya otra sociedad unipersonal, toda vez que ello facilitaría la maniobra de que un empresario individual se esconda detrás de la máscara de una estructura societaria que él mismo manipula a su exclusivo provecho para evitar cumplir con el principio general de la universalidad del patrimonio, consagrado en los artículos 242 y 743 del Código Civil y Comercial de la Nación. Con ello, el individuo lo único que intentará será limitar su responsabilidad patrimonial al capital suscripto mediante la creación de una sociedad unipersonal.

8. Que sin ir más lejos, el art. 1º de la Resolución General IGJ Nº 8/21 establece en su inciso e):”No se admitirá la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista sea únicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo”. Dicho esto, al ser " GPL” una sociedad unipersonal, no resulta posible que participe de la forma en que lo hace en “OO S.A.” que, también, resulta ser unipersonal.

9. Que la pluralidad de socios en la sociedad nacional se encuentra afectada y es deber de este Organismo advertir las irregularidades que presentan las sociedades que pretenden su inscripción ya que la función del Registro Público no debe considerarse acotada al examen de una regularidad formal sino que abarca el control de legalidad sustancial o de los requisitos de fondo del negocio constitutivo más allá de las formas documentales exteriores (Inspección General de Justicia c/ Cereales del Rio Negro S.A. s/organismos externos/ Inspección General de Justicia c/ El Caronero S.A. s/organismos externos). Es por ello que este organismo administrativo no puede ni debe aferrarse a una tarea meramente formal, cuando las actuaciones administrativas lo ponen frente a una realidad material o real distinta de la afirmada por los peticionantes. El Registro Público es una institución tendiente a otorgar publicidad a la actividad comercial desarrollada en cada jurisdicción y como organismo integrante del Poder Ejecutivo Nacional, tiene potestades reglamentarias delegadas dentro de su competencia, a tenor de lo expresamente dispuesto por el art. 99:2 de la C.N. y del art. 21:b) de la ley 22.315. A su vez, tiene a su cargo la fiscalización estatal permanente de las sociedades anónimas unipersonales y de allí que, presentándose un eventual caso de pérdida de la pluralidad en la sociedad en la que la sociedad extranjera pretende participar, le interese a la Autoridad de Contralor conocer, de forma previa, la manera en que las partes involucradas resolverán la cuestión con ajuste a las normas vigentes. Se trata, en definitiva, del despliegue de facultades informativas, pues sólo se intenta verificar las consecuencias de la participación de la sociedad extranjera prevista por la LGS en una sociedad argentina que podría quedar en manos de un socio único.

10. Que no se puede dejar de mencionar que el art. 161 de la ley 24.522 establece la extensión de la quiebra cuando media alguna de las conductas allí descriptas. Se trata de una solución excepcional y, por tal carácter, de interpretación restrictiva, pues de ella deriva la quiebra de un sujeto solvente. En lo que aquí interesa, el inc. 3° de la norma dispone la extensión de la quiebra “A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos”. Conforme lo establecido por el legislador, para que la acción de extensión de quiebra prospere se exige que la confusión sea “inescindible”, es decir, que se trate de un desorden de entidad suficiente que no permita precisar los límites de los patrimonios de los distintos sujetos, y que alcance, cuanto menos, a la mayoría de los activos y pasivos. En este caso, el Sr. Marcelo María Hugo Piazza pone bajo titularidad de una sociedad extranjera, de la cual es el único socio, un 95% de una sociedad nacional de la cual, también, es el único socio en vez de adquirir las acciones por si, porque de esta manera toda la responsabilidad frente a terceros caería sobre él.


11. Que es evidente responsabilidad de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, evaluar si la inscripción solicitada por una sociedad genera un riesgo para el tráfico mercantil local y a los terceros que con ellas se vinculen. No debe olvidarse que rigen, en materia del control de instalación y funcionamiento de las sociedades constituidas en el extranjero por parte del Estado Nacional evidentes razones de soberanía e interés público que resultan indeclinables (CNCom, Sala A, Agosto 10 de 2012, en autos “Compañía Smarter SA, pedido de quiebra por Hidalgo Enrique Roberto”; ídem, CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979 en autos “Macoa SA y otras”; ídem, Resolución General IGJ nº 759/05, en el expediente “Denuncia iniciada por Basteiro Ariel. Entidad: Aero 2000 Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ nº 1063, Agosto 31 de 2004 en el expediente “Nanbil Sociedad Anónima” etc.; ).


12. Que – finalmente – y haciendo un resumen de las razones por las que este Organismo dicta la presente resolución particular, se destacan las siguientes circunstancias:

a) La sociedad “GPL” tiene como único socio al Sr. MMUP.

c) La sociedad “GPL” adquirió de la sociedad nacional “OO S.A.” el 95% de sus acciones sin encontrarse inscripta lo que resulta contrario al art. 256 de la res. G. IGJ 7/15.

d) El Sr. MMUP mantiene su calidad de socio en “OO S.A.” en un 5%.

e) Que visto el plan de negocios, tanto la sociedad extranjera “GPL” como la sociedad nacional “OO S.A.” serían de titularidad del Sr. MMHP.

f) Que la maniobra del Sr. MMHP configura una confusión patrimonial inescindible poniendo bajo una aparente titularidad de terceros lo que es de su exclusiva propiedad.


13. Que en mérito a las disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos anteriores,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:


ARTÍCULO 1º: No hacer lugar a la inscripción de la sociedad “GPL” en el Registro Público en los términos del art. 123 de la Ley 19.550.


ARTÍCULO 2º: Declarar inoponible ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA todas las actas de asamblea de “OO S.A.” en las que la sociedad “GPL” haya participado como socia.


ARTÍCULO 3º: Regístrese; y notifíquese a la sede social de la sociedad requirente indicada a fs. 112/115 c. 121/127 de las presentes actuaciones (XXX, CABA) y a la sociedad “OO S.A.” a su sede social inscripta sita en XXX, CABA.

RESOLUCIÓN PARTICULAR IGJ N°: 0000415

Visitante N°: 27066367

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